Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000006

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: M.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.127.184, asistida por el Abg. D.E.B.P., inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, recibida en éste Tribunal en fecha 27/06/2.011, correspondiendo el pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se hace en los siguientes términos:

La parte accionante en su escrito expone: (I) Que el día 09/01/2.006, ingresó a prestar de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, desempeñándose en el cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación, realizando funciones de mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la Escuela Estadal EC EL FUNDO y de acuerdo a los requerimientos de la Dirección de la Escuela entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:30 p.m., que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, salario éste que estaba por debajo del mínimo establecido por Decreto presidencial vigente desde el 01/05/2009 y 01/09/2009, que reclama la diferencia de salario generada durante el tiempo en que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida; que se le adeudan los salarios desde el mes de agosto del año 2009 y bonificación vacacional del alo 2008-2009; que en fecha 23/10/2.009, la ciudadana M.E.G., en su condición de Directora de Educación, le manifestó de manera verbal que ya no prestaría servicios para dicho ente, por lo cual considera que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el decreto presidencial Nº 2806 de fecha 14/01/2004 y sus respectivas prórrogas y por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, cursaba por ante el ente administrativo proyecto de Convención Colectiva. (II) Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 02/11/2.009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00159, produciéndose decisión de fecha 28/01/2010 según providencia administrativa Nº 00018/20, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir. (III) Que en virtud de que han transcurrido más de 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la medida cautelar, ni se ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la antes mencionada providencia administrativa; razón por la cual la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de multa en fecha 17/03/2010, con decisión de fecha 08/06/2.010, según se evidencia de providencia administrativa Nº 00039-2010, expediente Nº 066-2010-06-00037. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios internacionales Nº 87 y 98 de la OIT.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 00018/20 de fecha 28/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso J.A.M.B., que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por a.d.J., conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ABG. H.C., en su condición de Gobernador del Estado; así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso J.A.M.. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los treinta días del mes de junio de 2.011, siendo las 02:46 P.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.

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