Decisión nº 791-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 15 de diciembre de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.314.583, signándolo bajo el expediente No. 0454 (folio 36).

En fecha 17 de diciembre 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios 48, 56, 58, 60 y la boleta de la recurrente al folio 73; respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, contra el acto administrativo Resolución que negó la solicitud de registro de Especies alcohólicas Nro. GRLA –DR-LIC-193 (folio 9), quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 9 de diciembre entro en estado de sentencia la presente causa sin pruebas, ni informe de ninguna de las partes.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega que la encuesta de índice delictivo de la prefectura no se adapta a la verdad.

  2. -Que es cierto que se encuentra en un área rural, pero también es cierto que se encuentra en una vía principal, alejada de escuelas, iglesias. Centros penitenciarios, hospitales y poblados, que el establecimiento llena un vació, en cuanto expende comida acompañada de refrescos, cerveza y vinos, en la zona que esta muy transitada por el personal que trabaja en la petrolera.

III

DE LA RESOLUCIÓN

En fecha 30 de junio de 2004, la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emite Resolución que declara sin lugar el Recuso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del la Ley de especies Alcohólicas de 26 de diciembre de 1978 aplicable de conformidad con el tiempo en que ocurrió el recurso por cuanto el local para el cual se solicita el registro está ubicado en una zona rural y peligrosa.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Resolución 193, que niega la solicitud de registro para excedió de bebidas alcohólicas.. (f. 9)

Copias simples de la Cédula de Identidad, del RIF, de la patente de industria y comercio, del ministerio de Sanidad, del Cuerpo de bomberos, Registro Mercantil del Bar y Restaurant Mi Delirio, informe contable, original y copia oficio del jefe del sector, donde considera dejar a criterio del superior aprobar o negar la solicitud respectiva, Fotos del Local, la planilla de la solicitud del expendio, el contrato de arrendamiento, original de catastro del Municipio sucre, C.d.p., carta de la asociación de vecinos, (f-10-35) todos estos documentales que forman el expediente administrativo y sirven para demostrar que la ciudadana M.D., propietaria del fondo restauran, Mi delirio, solicito y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley vigente para la fecha sin embargo por la ubicación del restaurante se le negó el registro.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y anteriormente se indicó los hechos que prueban cada uno de ellos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en ratificar o no el recurso jerárquico que niega el registro, sin embargo es importante clarificar que para la fecha de esta decisión ya la competencia para otorgar este tipo de registro ha sido trasladada a las alcaldías siendo estas y no el SENIAT quienes deben resolver sobre ellas.

Sin embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de Código de Procedimiento Civil la competencia es impostergable. Y garantía del debido proceso y de la tutela juncial efectiva, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, Nro. 97. Con ponencia del magistrado Rondon Hazz:

....

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

Aún cuando la oportunidad procesal para declararse incompetente fue el momento de la admisibilidad del recurso, en virtud de trascendencia que deviene al proceso dada la competencia y vista la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que con magistral ponencia del Dr. L.I.Z., dilucida el debate en el cual nos encontrábamos, sobre la naturaleza jurídica de los actos sancionatorios, proveniente de normas de contenido tributario, cuya naturaleza es administrativa, dictados en el ejercicio de las potestades de Estado Policía, suspendiendo las licencias que ha otorgado, o como en el caso de autos negando lo autorización, aún cuando el acto provenga de una autoridad tributaria, y de una ley eminentemente tributaria, prevaleciendo la naturaleza del acto, así la sentencia indica:

Refiriéndonos al caso concreto, examinada la providencia administrativa recurrida, se pudo constatar que la causa en la que se fundamentó el funcionario para emitir el acto sancionador de suspensión, para actuar como agente aduanal, prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo su origen en una situación de carácter tributario, pues, en su criterio, el Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, no aplicó el Decreto 470 del 21 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 30 de Diciembre del mismo año; el cual establece la descripción de los productos y las preferencias arancelarias otorgadas entre la República Federativa de Brasil y Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1.980 y en la Resolución Nº 2 del C.d.M. de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

En tal sentido, se observa que efectivamente conforme lo establece el literal c) del artículo 149 del referido Reglamento, dicha falta pudiera encausarse en esa normativa, al señalar que la suspensión procede con la ocurrencia, entre otras, de “cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal…” ; pero, el hecho de que la causa de la suspensión sea de naturaleza tributaria, no desvirtúa en forma alguna la esencia de carácter administrativo general del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.

Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró admisible dicho recurso.

Ahora bien, a fin de preservar el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses debatidos en la presente causa, conforme disposición contenida en el artículo 26 constitucional, de manera de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto a la referida competencia, a objeto de remitir el expediente al juzgado contencioso administrativo respectivo; y a ese efecto considera lo siguiente:

En tal sentido, cabe destacar que ocurridos los hechos con vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el examen del presente caso debe efectuarse conforme a lo previsto en dicho cuerpo normativo; razón por la cual, es menester transcribir la disposición respectiva a los fines de determinar dicha competencia:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(Omissis…)

3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

.

Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la reseñada disposición, le correspondía a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento de las nulidades por razones de ilegalidad contra los actos administrativos, emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley.

Visto lo precedentemente expuesto, se observa que el acto recurrido es de naturaleza netamente administrativa general, de efectos particulares, que consta en una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Tributario, ciudadano Cnel. (Ej.) H.P., según Resolución del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nº 0007 de fecha 09 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Nº 36.642 del 12 de febrero de 1999), en el cual se le suspendió la actividad para actuar como agente aduanal a la sociedad mercantil recurrente, de cuyos hechos se deriva que la competencia para conocer del mérito de la presente causa, en principio, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existente para ese entonces.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2005, Nro. 6337.

Ahora bien, en el fallo trascrito up supra la Sala Político-Administrativa declara competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud que el acto emana de una autoridad distinta a la que preveía la Ley Orgánica de la Corte hoy la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5 numeral 26. Razón por la cual debe enviarse a la Unidad de recepción de las C.C.A. con sede en el área Metropolitana tribunal competente para decidir el fondo del asunto debatido; siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, con oficio a la unidad de Recepción de las C.C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 69 una vez trascurrido el lapso de 5 días de despacho y que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.

No hay condena en costas por la naturaleza del asunto.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 7927 Y 7928

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

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