Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000348

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009669

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.L. deV. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.C.M..

Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.L. deV. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.C.M., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-009669 interviene la Abg. M.L.D.V. en su condición de Defensora Pública Suplente de la Abg. L.O. y en sustitución de la Abg. V.R., actuando en su carácter por el ciudadano J.C.M., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha Defensora Pública estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-09-2010, día hábil siguiente a la notificación de la defensa privada, hasta el día 23-09-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 26-08-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 07-09-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 09-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Abogada M.L.D.V., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano J.C.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 21 de Agosto de 2010. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano J.C.M., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, mi defendido alega no haber tenido nunca participación; aunado a ello en el expediente carece de CADENA DE CUSTODIA del presunto cuerpo del delito, así como de arma alguna con la que supuestamente se cometió la actividad delictiva.

SEGUNDO: ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

1. Aun cuando a mi defendido se le ha imputado –injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.

3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye la manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de toda las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

4. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de robo las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya se hicieron, ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de los órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

5. de la misma manera el Juez de Control no consideró que en las actas que conforma la investigación preliminar existe una entrevista realizada a mi representado, SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, donde presuntamente confiesa haber sido el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, aduciendo mi representado haber sido coaccionado para firmar la declaración que los funcionarios policiales realizan; cometiendo una flagrante vulneración a los derechos fundamentales pues no pueden entenderse que la Juez Aquo, convalide las actuaciones al declarar sin lugar una NULIDAD ABSOLUTA alegada como punto previo por la Defensa, cuestiones éstas que son de pleno derecho las alta ofensa (sic) a los derechos constitucionales y legales del imputado de autos.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuesto del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de os derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos, sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.C.M., publicando su fundamentación en fecha 31 de Agosto del mismo año, bajo los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.S., J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

PRIMERO

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que la victima les indico que le acaban de robar un maletín de color negro, que le despojo un sujeto mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, un sujeto con un parcho en la cara, obligándole a que le entregara el maletín en cuyo interior estaba el dinero y el cual fue apoderado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes en calidad de funcionarios policiales llegaron al lugar para realizar el procedimiento, pero una vez practicada la detención del autor del hecho y colectadas las evidencias, esto es, el bolso y el arma, desaparecieron del lugar y con ello escondieron el bolso negro con el dinero en su interior y el arma de fuego; así objetivamente se establece:

A) La conducta objetiva: el ciudadano J.C.M.S., mediante el uso de arma de fuego, y mediante amenaza de muerte, abordo a la victima y le obligo a entregar el bolso en cuyo interior tenia el dinero, por lo que la victima le entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma de fuego, el bolso, inmediatamente a esto y con ello huyo del lugar, cayendo al poco rato al pavimento donde resulto interceptado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes como “funcionarios actuantes” le incautan el bolso y el arma de fuego, y quienes huyeron del lugar, con el botín que habían “recuperado” y que fue producto de la actuación material del ciudadano J.C.M.S., a la vista de los otros funcionarios aprehensores.

B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad el ciudadano J.C.M.S. de constreñir a la victima mediante el uso de un arma de fuego, mediante el uso de amenazas contra la vida, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el bolso, amparado en la coacción que representa tener un arma; c) Huir después de los hechos. En cuanto a los ciudadanos J.C.M.S., quienes en calidad de “funcionarios policiales” pagados por Estado para la seguridad y defensa de los ciudadanos, llegan al lugar con el pretexto de cumplir con su deber y es todo lo contrario “huyen” del lugar con el botín y frente al requerimiento que les fuera realizado negaron en todo momento tal hallazgo, esta conducta es agravada ya que representa a la fuerza del Estado y se usa el uniforme que a tal fin portaban para desapoderar al imputado J.C.M.S., del bolso negro que hacia instantes había robado y huir del lugar en poder del bolso en cuyo interior estaba un dinero, y con el arma de fuego.

C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por el riesgo a vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, y cometido ademas mediante el uso de un arma de fuego, por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el bolso en el cual recayó la acción de los tres imputados.

D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, el imputado J.C.M.S. desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma de fuego, b) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su bien, el bolso negro en cuyo interior estaba la suma de veinte mil bolívares; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.

Por su parte los imputados, J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ desarrollaron una conducta riesgosa, ya que mediante el uso de la fuerza del Estado, haciendo creer que actuaban para resguardar la integridad de la victima así como de sus bienes, se apoderaron del bolso en cuyo interior estaba el dinero, así como del arma, y se negaron a devolver los objetos a los funcionarios actuantes.

Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

SEGUNDO

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el bolso, que hacia poco despojo a la victima, el cual fuera tomado posteriormente de este imputado por los imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, en su “condición” de funcionarios actuantes; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fueron identificados cercanos al lugar donde cometió el delito, por la victima.

TERCERO

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.

• El delito que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

• En cuanto a los “funcionarios” imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, forzoso en adminicular el deber procesal a que se refiere los artículos 118 y 23 del COPP, en estricta concordancia con el numeral segundo del articulo 252 eiusdem, con lo que se autoriza a tener en cuenta, con carácter especial la grave sospecha de que los imputados puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, debido a anteriormente formar parte de un cuerpo policial y se presume que las habilidades y conocimientos allí obtenidos, serán utilizados para hacer que los testigos, victimas, expertos se comporten de manera reticente o desleal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.M.S., J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Agosto de 2010 y fundamentada el 31 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o coautoría de su defendido en la comisión del delito imputado, pues los mismos no son claros ni contundentes y sólo están constituidos por el acta policial, así mismo que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares demuestra la buena fé y la precisión en la información domiciliaria suministrada, lo que a su criterio destruye los supuestos que configuran el peligro de fuga, de seguido, señala la recurrente que considera que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización, en razón de que en materia de robo las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya fueron recolectadas y se encuentran en manos de los órganos de investigación siendo imposible para su defendido obstaculizar la investigación, por lo que en resumidas cuentas considera que no están satisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado J.C.M., le fueron atribuido hechos calificados como propios del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de Agosto de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que la victima les indico que le acaban de robar un maletín de color negro, que le despojo un sujeto mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, un sujeto con un parcho en la cara, obligándole a que le entregara el maletín en cuyo interior estaba el dinero y el cual fue apoderado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes en calidad de funcionarios policiales llegaron al lugar para realizar el procedimiento, pero una vez practicada la detención del autor del hecho y colectadas las evidencias, esto es, el bolso y el arma, desaparecieron del lugar y con ello escondieron el bolso negro con el dinero en su interior y el arma de fuego; así objetivamente se establece:

A) La conducta objetiva: el ciudadano J.C.M.S., mediante el uso de arma de fuego, y mediante amenaza de muerte, abordo a la victima y le obligo a entregar el bolso en cuyo interior tenia el dinero, por lo que la victima le entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma de fuego, el bolso, inmediatamente a esto y con ello huyo del lugar, cayendo al poco rato al pavimento donde resulto interceptado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes como “funcionarios actuantes” le incautan el bolso y el arma de fuego, y quienes huyeron del lugar, con el botín que habían “recuperado” y que fue producto de la actuación material del ciudadano J.C.M.S., a la vista de los otros funcionarios aprehensores.

B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad el ciudadano J.C.M.S. de constreñir a la victima mediante el uso de un arma de fuego, mediante el uso de amenazas contra la vida, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el bolso, amparado en la coacción que representa tener un arma; c) Huir después de los hechos. En cuanto a los ciudadanos J.C.M.S., quienes en calidad de “funcionarios policiales” pagados por Estado para la seguridad y defensa de los ciudadanos, llegan al lugar con el pretexto de cumplir con su deber y es todo lo contrario “huyen” del lugar con el botín y frente al requerimiento que les fuera realizado negaron en todo momento tal hallazgo, esta conducta es agravada ya que representa a la fuerza del Estado y se usa el uniforme que a tal fin portaban para desapoderar al imputado J.C.M.S., del bolso negro que hacia instantes había robado y huir del lugar en poder del bolso en cuyo interior estaba un dinero, y con el arma de fuego.

C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por el riesgo a vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, y cometido ademas mediante el uso de un arma de fuego, por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el bolso en el cual recayó la acción de los tres imputados.

D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, el imputado J.C.M.S. desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma de fuego, b) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su bien, el bolso negro en cuyo interior estaba la suma de veinte mil bolívares; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.

Por su parte los imputados, J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ desarrollaron una conducta riesgosa, ya que mediante el uso de la fuerza del Estado, haciendo creer que actuaban para resguardar la integridad de la victima así como de sus bienes, se apoderaron del bolso en cuyo interior estaba el dinero, así como del arma, y se negaron a devolver los objetos a los funcionarios actuantes.

Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

SEGUNDO

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el bolso, que hacia poco despojo a la victima, el cual fuera tomado posteriormente de este imputado por los imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, en su “condición” de funcionarios actuantes; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fueron identificados cercanos al lugar donde cometió el delito, por la victima.

TERCERO

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.

• El delito que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia…

.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2010 en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna y en la que además se evidencia lo aportado por la víctima del robo, así como la condición misma de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, no pudiendo dejar de observar este Tribunal que si bien no existe cadena de custodia de la presunta arma con que es cometido el robo y del dinero despojado –como lo señala la defensa recurrente- es tal circunstancia la que origina la detención y privación judicial preventiva de libertad de los funcionarios que realizaron la inicial aprehensión del hoy recurrente, no siendo esto suficiente y determinante para afirmar que no existen suficientes elementos de convicción en este caso y menos aún cuando ya cursa en el asunto principal acusación en su contra, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.C.M., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, así como la posible pena a imponer, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga; y de igual manera consideró la existencia del peligro de obstaculización en relación a la declaraciones de los testigos quienes pudieran ser intimidados o influenciados en desmedro del fin del proceso cual es la verdad, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.L. deV. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.C.M., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.L. deV. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.C.M., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000348

RAB/gaqm

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