Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 25

JUEZ PONENTE: EGLEE S.M.D.

CAUSA N°: 2318-09

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto dictó sentencia definitiva, cuyo texto íntegro de la sentencia definitiva fue leído y publicado el trece (13) de noviembre de 2008 en la causa identificada con el alfanumérico 1M-1831-07, seguida en contra del ciudadano: J.C.A.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal., en perjuicio de R.L.A. y El Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpuso el 28 de noviembre de 2008 recurso de apelación la profesional del derecho M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública del sentenciado de autos.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 19 de enero de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H.B.C., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el 20 de enero de 2009.

El 22 de enero de dos mil nueve (2009) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública la cual se celebrará el día martes 03 de febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

El 03 de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza Eglee S.M.D., por encontrarse el abogado N.H.B.C., titular de este Tribunal colegiado, disfrutando del periodo de sus vacaciones legales, ordenándose la continuación de la presente causa transcurridos como fueren tres (03) días hábiles laborables.

El 12 de febrero se refijo la celebración de la audiencia oral y privada para el día jueves 19 de febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, convocándose a las partes, y cuyas resultas constan en autos.

En la fecha antes señalada, se reasignó la ponencia la cual recayó en la abogada Eglee S.M.D.; y se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

ACUSADO: J.C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.181.113, de 20 años de edad, residenciado en el Caserío el Socorro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Autónomo Pao, estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

VICTIMA: 1) R.V.L.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.098.738, mayor de edad, residenciado en Caserío el Socorro, Calle Principal, Finca S.B., Municipio Pao, estado Cojedes. 2) El Estado Venezolano.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 69 al 79 de la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

…[Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que siendo las 10:00 horas de la mañana del dia 25/05/02005, funcionarios adscritos a la sección de inteligencia de la policía del estado Cojedes, se trasladaron a la finca Parapara ubicada en el caserío El Socorro, Municipio el Pao, estado Cojedes, en compañía de la víctima, quien les informo que en dicha finca residía el imputado quien tenía armas de fuego y otros objetos hurtados en su finca y en otras del lugar, y que por dicho delito había formulado denuncia en la Guardia Nacional el dia 23/05/2005, al llegar al sitio visualizaron al imputado que venía saliendo de la finca en dirección hacia ellos y los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, indicándoles el imputado poseer las armas que estaban solicitando, por lo que se trasladaron en compañía del imputado hasta la residencia que está ubicada en dicha finca y les hizo entrega de dos escopetas que fueron reconocidas por la victima como de su propiedad y al ser chequeadas coincidieron con los descritos en la factura, además les entrego un equipo de DVD, marca Daewoo igualmente se dirigieron a la casa de la progenitora del imputado quien hizo entrega de otra escopeta con la cual cuidaba la finca pero no tenía el respectivo porte de arma motivo por el cual fue incautada y el imputado fue aprehendido y trasladado hasta la sede del Instituto autónomo de Policia del estado Cojedes, junto con los objetos recuperados, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que el hecho imputado al ciudadano: J.C.A.C. es: Autor material en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano R.V.L.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO]…

.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente recurso dictado el 28 de octubre de 2008, publicado y leído su texto integro, el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… Escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y pública, así como sus solicitudes, este Tribunal, conformado como tribunal mixto, pasa a dictar la Dispositiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEYY DECRETA: al ciudadano J.C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.113, de 20 años de edad, residenciado en el caserío el Socorro, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CULPABLE por mayoría, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 407 y 277 ambos del Código Penal, por Mayoría Simple, por lo que la pena de prisión es de tres (03) años y seis (06) meses; con el voto salvado de un Escabino.

Asimismo se CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS de Ley, previstas en el articulo 16, ordinales 1º y del Código Penal, es decir, la inhabilitación política mientras dure el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, CONDENA al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pernal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día viernes, veintiocho (28) de octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejeusdem…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.A.C., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

i.- “… Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguiente: PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P.V..- CUARTO: Afirmación de la Libertad, articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …”

ii.-“… Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el dia 28 de Octubre del AÑO 2008, en la oportunidad para concluir el Juicio oral y público, el Tribunal Mixto de Primera Instancia decidió por mayoría condenar a mi representado de sufrir la pena de tres años y medio, por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, ahora bien a lo largo del debate no quedo demostrado que mi representado hubiese cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito toda vez, que solo compareció un funcionario policial que al momento de practicar el procedimiento se encontraba laborando en el servicio de inteligencia de la policía, en la población de San Carlos, y quien se traslado supuestamente con la presunta víctima a una población en jurisdicción del Municipio Pao, surgen estas interrogantes, ¿Por qué la víctima no formulo la denuncia en su jurisdicción?, ¿Por qué se traslado un funcionario adscrito a un departamento especifico, con la supuesta víctima? ¿Por qué no se comisiono al Destacamento de la población del Pao a los fines de que practicara el procedimiento?, ¿Por qué no compareció la supuesta víctima al Juicio Oral y Público?, todo esto configura el motivo contenido en el articulo 452, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez, que hay falta de motivación, ya que con el solo dicho de un funcionario policial no puede condenarse a una persona, mas aun si la víctima no comparece al juicio oral y público, y causa suspicacia que el funcionario que practico el procedimiento estaba adscrito a otro destacamento, no en la jurisdicción donde ocurrió el hecho, mas aun cuando un escabino salvo su voto señalando entre otras cosas “…que no estaba suficientemente probada la responsabilidad del señor JUAN CARLOS…”, aunado en que en la residencia donde se encontraban las cosas supuestamente hurtadas, laboraba como encargado mi representado, donde consta en las actas que el dueño de la finca solicito la entrega de el arma aun cuando no tenía el permiso de DARFA, si poseía su empadronamiento, evidenciándose esto de las actas.- No consta en la causa que los otros objetos hubiesen sido entregados o reclamados por el supuesto dueño, cabe destacar que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no puede catalogarse es un delito autónomo sino accesorios, mas aun si la presunta víctima no denuncio el hurto que se le había cometido, lo que demuestra una falta de ilogicidad de dicha sentencia, por falta de motivación de la misma, toda vez que con los órganos de prueba evacuados a lo largo del debate oral y público no quedo demostrado la responsabilidad de mi representado en la comisión de los supuestos delitos atribuidos por la representación fiscal…”

iii.- “…En mi condición de Defensora Publica Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Publica adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por esta Representación en el Juicio Oral y Público concluido en fecha 28 de Octubre de 2008 …”.

iv.-“…Con fundamentos al artículo 451, 452, ord. 2, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (MIXTO) el dia 28 de Octubre de 2008, por mayoría.- …”.

Por último el recurrente expuso:

[…Solicito se declare la Admision del presente Recurso, por cuanto cumple los requisitos para ello, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio oral y Público por un Tribunal distinto al que dicto la Sentencia la cual se recurre, en virtud de la falta de motivación de la sentencia, así como la ilogicidad de la misma…]

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico las actas continente del debate oral y público que tuvieron lugar el 15 de octubre de 2008 (inicio; f.f. 199 al 204), acta del 28 de octubre de 2008 (culminación f.f. 217 al 220 P.1), así como el texto integro del fallo, publicado el 13 de noviembre del mismo año inserto a los folios 221 al 231 P.1 de las presentes actuaciones. Examinada de forma individualizada la pretensión de la recurrente condensada en el escrito de apelación (f.f. 233 al 237) suscrito por la abogada M.A.C.A., actuando en su condición de defensora pública del encausado J.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 19.181.113; la Sala para decidir observa:

i) Que, el 15 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial, constituido como Tribunal Mixto dio inicio a la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y profirió el dispositivo del fallo el 28 de octubre de 2008, en la causa caratulada con el N° 1-M-1831-07, seguida en contra del ciudadano J.C.A.C., leído y publicado su texto integro el 13 de noviembre de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al mencionado encausado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses, con el voto salvado de un Escabino por considerarlo culpable y responsable penalmente en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal.

ii) [Que], el 28 de noviembre de 2008, la profesional del derecho, M.A.C.A., actuando en su condición de defensora pública del mencionado encausado, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, interpuesto para ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha up- supra indicada.

iii) [Que], el 22 de enero de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe asimismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente entre manifestó que: “…Ratifico el contenido del escrito de apelación de fecha 29-11-08 de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia muestra falta de logicidad por la falta de motivación de la misma; con los órganos de prueba evacuados no quedó demostrada la responsabilidad de mi representado en la comisión de los delitos. Invoco la falta de motivación de la sentencia porque el tribunal solo tomó en cuanta el solo dicho de un funcionario policial ya que la víctima no compareció al juicio oral. No hay en el expediente reclamación alguna sobre los objetos presuntamente provenientes del delito. Solicito que se declare con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral….”(cursivas de la Sala).

Precisado lo anterior, la sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse entorno a la única delación planteada a fin de precisar si asiste o nó la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como único motivo“ la falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala:

“…toda vez, que hay falta de motivación, ya que con el solo dicho de un funcionario policial no puede condenarse a una persona, mas aún si la víctima no comparece al juicio oral y público, y causa suspicacia que el funcionario que practicó el procedimiento estaba adscrito a otro destacamento, no en la jurisdicción donde ocurrió el hecho, más aún cuando un escabino salvó su voto señalando entre otras cosas: “…que no estaba suficientemente probada la responsabilidad del señor JUAN CARLOS…”, aunado en que en la residencia donde se encontraban las cosas supuestamente hurtadas, laboraba como encargado mi representado, donde consta en las actas que el dueño de la finca solicitó la entrega de el arma aun cuando no tenía el permiso de DARFA, si poseía su empadronamiento, evidenciándose esto de las actas.- No consta en la causa que los otros objetos hubiesen sido entregados o reclamados por el supuesto dueño, cabe destacar que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no puede catalogarse es un delito autónomo sino accesorios, mas aún si la presunta víctima no denunció el hurto que se le había cometido, lo que demuestra una falta de ilogicidad de dicha sentencia, por falta de motivación de la misma, toda vez que con los órganos de prueba evacuados a lo largo del debate oral y público no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado en la comisión de los supuestos delitos atribuidos por la representación fiscal…”. (cursivas añadidas).

En lo que respecta al examen de esta denuncia, la Sala prima facie quiere destacar en relación a ello, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala lo siguiente:

(…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse a otro motivo. (Negritas añadidas).

Ahora bien, del contenido del escrito de apelación objeto de estudio, la Sala evidencia que la recurrente, denuncia en forma conjunta, las delaciones referidas a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, contraviniendo así con tal proceder, la norma reguladora de esta forma procesal inserta en el artículo 453 in comento.

Empero, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la simplificación de las formas o antiformalista, haciendo una interpretación bona FIDE, y tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la celebración de la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar esta denuncia bajo la óptica de “[la falta de motivación manifiesta en la motivación de la sentencia] , establecido en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem.

Así pues, la Sala al examinar la juricidad o no del fallo adversado, de cara al contenido de las actas del debate oral y público (f.f 199 al 204; 217 al 221 pieza N° 1 de las presentes actuaciones), así como del texto integro de la sentencia (f.f 221 al 231. P.1 ), en especifico de la argumentación explanada por la recurrida en el capitulo relativo a los “ fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión “; quienes aquí juzgamos evidenciamos palmariamente que la razón sin lugar a dudas le asiste a la recurrente cuando alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia impugnada, por que si bien es cierto que, la recurrida realizó una motivación conforme a los hechos objeto del proceso, la misma en criterio de esta superioridad no resulta suficiente para satisfacer la explicación jurídica que permitió a la legitimada pasiva arribar al silogismo conclusivo que del acervo probatorio traído a los autos, se infiere con certeza jurídica , que el encausado J.C.A.C. desarrolló ciertamente una conducta criminosa que al hacer la labor de subsunciòn legal, resulta perfectamente adecuada a la descripción típica del hecho punible por el cual este último resultó condenado, esto es, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano R.V.L.A. ampliamente identificado en auto, y el Estado Venezolano.

En adición a lo anterior la Sala observa que, la recurrida no explicita con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, solo valoró el testimonio de un funcionario policial como lo expresa el apelante en la audiencia oral celebrada por ante este ente colegiado, y así mismo consta en la actas del debate oral y público (f.f 199 al 204; 217 al 221 pieza N° 1 de las presentes actuaciones) celebrados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en fechas 15-10-2008, y 28 de octubre de 2008.

Al hilo de la anterior, la Sala después de analizar las consideraciones precedentes, observa que la motivación del fallo en los términos que lo formula el Tribunal a-quo, no puede ser el producto de una enumeración material e incongruente de pruebas (como se advierte en el caso de marras), ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos y razones, sino un tono armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, permitiendo de manera conclusoria, que el decisor pueda expresar de forma clara y concisa, las razones en las cuales apoya el fallo emitido, y en el caso examinado la expresión, de los motivos por los cuales desestima o no aprecia conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas incorporadas legalmente al proceso, como se infiere en la presente causa, que solo se valoró el testimonio de un solo funcionario policial, en el juicio oral y público up supra mencionado.

En este último aserto, esta Instancia colegiada, en reiteradas oportunidades por vía recursiva, ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces del Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en relación a la obligación que tienen estos de motivar suficientemente los fallos adoptados en esta fase del proceso, toda vez que las partes necesitan saber y en especial el acusado que en definitiva resulta condenado, las razones de hecho y de derecho por las cuales se arribó a esta última declaratoria, en un juicio que se supone celebrado con estricta sujeción a las garantías y principios legales y constitucionales que conforman el sistema acusatorio venezolano.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha dicha de manera reiterada “[que no basta el resumen o la simple enumeración de las pruebas, sino que es menester hacer el análisis y comprobación de las mismas entre si por cuanto este constituye la decantación del proceso transformando por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles, en unidad y conformidad de la verdad procesal. Este vicio de falta de análisis de pruebas relevantes constituye falta de expresión de las razones de hecho en que ha de fundarse la sentencia….” (sentencia del 10-11-99 con ponencia del magistrado Dr. C.H.A.. Exp. N° 1508).

Conforme a lo anterior, la Sala evidencia del examen del fallo adversado, que la recurrida ciertamente incurrió en el vicio del llamado silencio de prueba, el cual se materializa, no solo cuando el juez menciona una prueba y deja de valorarla en el mérito que le corresponde, sino también cuando se ignore totalmente una prueba del expediente.

Así, este silencio de prueba en sus dos manifestaciones, ha sido calificado tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, [como] una de las expresiones de la inmotivaciòn del fallo, pues cuando el juez silencia una prueba, le esta negando al fallo que exprese per se los motivos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basa su decisión.]

De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., refiriéndose al perfil Constitucional que tiene la motivación de los fallos, expresó lo siguientes:

…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público

(vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..)

En esta misma dirección y a mayor abundamiento de lo antes apuntado, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, al referirse a la motivación de la sentencia preciso lo siguiente:

(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Por último, ésta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139).

Así las cosas, esta Sala volviendo la mirada al fallo adversado en el caso de especie, en específico al contenido de su texto íntegro de la sentencia examinada, cursante a los folios 221 al 231. P.21 del presente expediente, por las consideraciones ya expuestas, juzga que en efecto dicho fallo dictado por la recurrida constituida como tribunal mixto, el 28 de octubre de 2008, adolece del vicio de falta de motivación , contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 49 constitucional, y 173, 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en particular por incurrir en silencio de prueba respecto a las pruebas promovidas para el juicio oral y público, razón por la cual quienes integran esta Corte de Apelaciones, juzgan que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso sub examine, ante el vicio de falta de motivación constatado por la Sala, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal., en perjuicio de R.L.A. y El Estado Venezolano; ORDENÁNDOSE, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así se decide.-

Por lo anterior, la Sala de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 457 eiusdem declara CON LUGAR del único motivo denunciado por la recurrente, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de asistirle la razón a este último. Así se establece.-

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR del único motivo denunciado por la recurrente, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de asistirle la razón a esta último. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del fallo proferido el 28 de octubre de 2008, leído y publicado su texto integro el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal., en perjuicio de R.L.A. y El Estado Venezolano. TERCERO: Se ORDENÁ, la celebración de un nuevo juicio oral y público ente otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria., todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos ( 02 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

LA JUEZA EL JUEZ

EGLEE S.M.D. HUGLINO RAMOS BETANCOURT (PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA TEDESCHI

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA TEDESCHI

Causa N 2318-09

SRS/ESMD/HRB/DMCT/ruth/marilyn.-

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