Decisión nº 040 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000970

ASUNTO: NP11-R-2009-000079

En fecha 27 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, el Ciudadano A.M., representado por el Abogado O.R.G., contra Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara dicho Ciudadano en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z., representada por la Abogada D.R., en la cual declaró Sin Lugar la demanda.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante es escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, en esa misma oportunidad.

Recibido por este Tribunal en la fecha señalada, se tramitó conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 4 de junio de 2009, es admitido el recurso propuesto y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 10 de junio de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (8:45 a.m.) compareciendo la parte demandante recurrente y la Apoderada Judicial de la Alcaldía demandada. Una vez oídos los alegatos de ls partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación, Modifica la Sentencia Recurrida por las razones expuestas en la Audiencia y que serían reproducidas in extenso en la publicación del fallo, y declaró Sin Lugar la demanda incoada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial Recurrente alegó su inconformidad con la Sentencia dictada en Primera Instancia, en virtud de no haber acordado lo reclamado en el libelo de demanda, lo cual fue sustentado por los contratos suscritos promovidos como elementos probatorios, a saber, que el cálculo de las vacaciones debía realizarse sobre la base de cuarenta y cinco (45) días y no treinta (30) como fue pagado al trabajador, siendo lo reclamado, la diferencia de quince (15) días. Igualmente, manifiesta su desacuerdo por no haber condenado lo reclamado por concepto de uniformes.

Alegó que la Alcaldía demandada utiliza la figura de “desactivación del trabajador” dejándolo en su puesto de trabajo sin percibir salario alguno, pero con la obligación de éste de asistir en su horario, y como consecuencia de ello, reclama el pago de los salarios y los cesta tickets, no siendo éstos considerados en la recurrida.

Este Juzgador le preguntó al Recurrente si eran todos los alegatos de su Apelación, a lo cual respondió afirmativamente.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó, que los conceptos demandados se incluyeron en el documento de transacción firmado en la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata; que el trabajador recibió todos y cada uno de los conceptos reclamados, no siendo desmejorado, solicitando se conforme la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.

Este Juzgador le preguntó si era todo lo que debía exponer, respondiendo afirmativamente.

Posterior a la intervención de los Apoderados Judiciales, este Juzgador de Alzada, a los fines de inquirir la verdad sobre los hechos, procedió a realizar unas preguntas al Apoderado Actor, siendo éstas relativas al documento consignado en Autos por el accionante y el carácter de transacción que se le quiere otorgar.

Respondió el Representante Judicial del demandante que efectivamente el trabajador suscribió una transacción con la Alcaldía y que recibió la cantidad de dieciséis millones de Bolívares aproximadamente, ratificando por tanto, que dicho documento consignado en Autos por ello, es un acuerdo transaccional.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida en su parte motiva indicó:

De la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa, se pudo observar que en la presente causa se evidencia el pago de los conceptos que el actor reclama en el libelo de la demanda, tales como la antigüedad, aguinaldos y las utilidades, en tal sentido es pertinente analizar la transacción firmada entre las partes y traída a los autos por la parte accionante, verificando que estos pagos concuerdan con lo establecido en dicha transacción. En relación al reclamo de dotación dicho concepto, entiende este Tribunal que se refería a la dotación de algún tipo de uniforme de acuerdo al oficio que ejercía o desempeñaba el reclamante, siendo este reclamo improcedente motivado a que el mismo no se puede calcular en dinero, en cuanto a los días explanados y reclamados como días de desmejoras dicho concepto es incongruente, motivado a que carece de fundamentación legal, en virtud de que dicho concepto es indeterminado y se desconoce el origen del reclamo del mismo.

Del extracto anterior fundamenta la A quo la decisión de declarar sin lugar la demanda, al otorgarle al documento presentado por las partes el carácter de “transacción firmada por las partes”, y declarar que los conceptos reclamados en el libelo de demanda “concuerdan” con lo establecido en dicha transacción; en referencia al reclamo por “dotación” señala que es improcedente por no poderse calcular en dinero; y, en el reclamo de “días de desmejora” señala la a quo que es “incongruente”, por carecer de fundamento legal, indeterminado y desconoce el origen del reclamo realizado.

Para Decidir esta Alzada observa:

La parte actora Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en el hecho que habiendo reclamado diferencias de Prestaciones Sociales y no comparecer la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a las Audiencias Preliminar y de Juicio respectivamente y haber aportado elementos de pruebas al expediente, la Jueza no condena tales diferencias, sino que motiva su decisión en el documento que refleja el acuerdo entre las partes y por el cual se manifiesta que el actor recibió una cantidad un poco superior a los dieciséis millones de Bolívares, equivalente hoy día a dieciséis mil Bolívares Fuertes.

Con la finalidad de verificar el alegato del Abogado Recurrente es procedente, este Juzgador de Alzada observó las video grabaciones de la Audiencia de Juicio celebradas en fecha 11 y 13 de mayo de 2009, la primera de ellas siendo la inicial y la otra la Audiencia diferida para dictar el dispositivo del fallo. En la exposición que hace el Abogado accionante en la Audiencia de fecha 11 de mayo de 2009, manifiesta que “ratifica todo lo solicitado en el libelo de la demanda” sin otro alegato o argumento, posterior a lo cual la Jueza A quo difiere la misma y se retira de la Audiencia.

Ahora bien, luego de revisar la Audiencia oral y pública de Primera Instancia y, constatar que el accionante ratificaba todo lo solicitado en el escrito libelar y que la Jueza no procedió en Audiencia a la evacuación de las pruebas promovidas, es menester, examinar las actas procesales desde el libelo de demanda y particularmente el escrito de pruebas consignado y agregado a los Autos y las documentales anexas, observando lo siguiente:

En este orden de ideas, el escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2008, el accionante que inició sus labores en fecha 30 de enero de 2005, hasta el 15 de Diciembre del año 2007, fecha que es despedido sin justa causa, teniendo el cargo de “vigilante”, y pide o reclama el pago de las Prestaciones Sociales generadas en la relación de trabajo y demás conceptos laborales a la Alcaldía del Municipio E.Z., de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, siendo las siguientes: para el año 2005, Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 125 y la Cláusula décima del contrato firmado por las partes; 15 días de antigüedad; 156 días de desmejora; 15 días de Vacaciones Vencidas. Para el año 2006, 15 días restantes de Vacaciones según Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y le Cláusula décima del contrato firmado por las partes; 156 días de desmejora. Para el año 2007, el faltante de 15 días de antigüedad; el faltante de 15 días de aguinaldos; 18,75 días de Vacaciones fraccionadas por el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8,33 días de Bono Vacacional fraccionado, por el Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo; 4 dotaciones; 5 meses de trabajo sin percibir salario; 5 meses sin cobrar cesta tickets, y 143 días que arrojan un monto de “3.205,231,00Bs.F” sin indicar que concepto pide o reclama. El monto total de la Pretensión es confusa, incomprensible e ininteligible, ya que indica en letras, “… diecinueve setecientos veinte dos con doscientos sesenta y siete bolívares fuerte (sic) (17.00,00Bs.F) …”

El Asunto es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de junio de 2008, y a pesar de las omisiones, incoherencias y discrepancias en el escrito libelar, no solicita al actor que proceda a subsanar el mismo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es admitida la demanda en esos términos y librados los respectivos Carteles de Notificación y Oficios conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Cumplidos los términos y lapsos procesales, en fecha 23 de marzo de 2009 se realizó la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Ente demandado ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, vista las prerrogativas y privilegios del Estado, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó el lapso de Ley para la contestación de la demanda, y vencido éste se remitió a la fase de Juicio.

En fecha 1° de abril de 2009, recibe el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución, procediendo en fecha 2 de abril de 2009 a dictar un Auto admitiendo las pruebas del demandante y deja constancia que la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. – incurre en error en el demandado – no promovió prueba alguna.

En fecha 13 de abril de 2009 fija la Audiencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abocándose el 7 de mayo de 2009 la Jueza Temporal que decide la causa, cuya Audiencia se realiza el 11 de mayo del año en curso conforme al Acta que corre inserta en el folio 208 de autos, en la cual se deja constancia de la comparecencia del actor a través de su Apoderado Judicial y la Incomparecencia del demandado ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 13 y publicando la Sentencia recurrida el día 15 del mismo mes y año.

Como se indico ut supra, se observa de la grabación de la Audiencia de Juicio que, el accionante manifestó que “ratifica todo lo solicitado en el libelo de la demanda” sin otro alegato o argumento, y la Jueza A quo procedió a diferir dictar el dispositivo del fallo obviando la evacuación de las pruebas promovidas.

Considera esta Alzada que, la Juez de Juicio al no haber realizado la evacuación de las pruebas promovidas a los fines de determinar su procedencia y validez, y habiendo manifestado el Apoderado Judicial del accionante ante la A quo que ratificaba todo lo solicitado en el libelo de demanda, mal podía haberle dado plena validez a la misma, considerándola como una “transacción firmada por ambas partes”, primordialmente por no reunir dicho documento los elementos formales e intrínsecos, tales como, que efectivamente fuera un documento original debidamente suscrito por ambas partes, ó la homologación por la Inspectoría del Trabajo competente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1173 de fecha 20 de septiembre de 2005, estableció:

… estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.

(resaltado de este Juzgado Superior)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que presentada una transacción celebrada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo competente, debe proceder a verificar que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la misma a los efectos de declarar sin lugar la demanda considerando en consecuencia, que existe cosa juzgada respecto a lo peticionado.

Siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada no comparte la motivación dada por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio a los fines de decidir la controversia, ya que la decisión se basó en un documento suscrito sólo por una parte que en Autos no consta que se cumplieran con los requisitos legales para su validez ante el Ente Administrativo competente.

Corresponde por tanto a este Juzgado Superior a.l.p.d. demandante, y la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados, teniendo presente que, en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado dada en las Leyes Especiales, al no comparecer la Alcaldía del Municipio E.Z. a la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, se entiende que rechaza y contradice en todo la demanda incoada, y siendo la pretensión por el pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de otros conceptos laborales, debe verificar cada uno de ellos.

Del análisis del las pruebas que debe realizar este Sentenciador, observa que el actor consignó sólo pruebas documentales con las cuales pretende valer su pretensión, entre las cuales se tienen:

1. Legajo de listines de pago, de los cuales se evidencia el cargo, el salario diario y las asignaciones y deducciones de la que era sujeto. Incluso se observan copias fotostáticas simples de listines de pago en los cuales no se evidencia el nombre del trabajador. Dichas pruebas se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Promueve copia fotostática de contrato de trabajo supuestamente suscrito entre la Alcaldía y el demandante, del cual observa este Juzgado que aparece una firma ilegible donde dice “el contratado” y no aparece firma de representante alguno del Ente contratante.

3. En el escrito de prueba indica que promueve liquidación hecha por la accionada a otro trabajador; no obstante, este Sentenciador observa en los folios desde el 174 al 178 un supuesto documento transaccional - en copia fotostática simple - celebrado entre el Ciudadano J.V. y el Municipio E.Z.. Este documento es emanado de un tercero ajeno al proceso. A dicha prueba no se le puede otorgar valor probatorio.

4. En el escrito de pruebas indica que promueve recibo de pago de un trabajador de la accionada del año 1996. este Juzgador no observó dicha documental por lo que no tiene pronunciamiento alguno sobre la misma.

5. En el escrito de pruebas indica que promueve recibo de prestaciones sociales emitidos por la demandada al accionante. Este Juzgador no observó dicha documental por lo que no tiene pronunciamiento alguno sobre la misma.

6. En el escrito de pruebas indica que promueve escrito dirigido a la demandada e la persona del Sindico Municipal. Este Juzgador no observó dicha documental por lo que no tiene pronunciamiento alguno sobre la misma.

7. Promueve copias certificadas de expediente administrativo número 052-0803-00024 emitido por la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata. Este Juzgador observa que el mismo riela en autos desde el folio 192 al 201 ambos inclusive. Se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas del Ente Administrativo.

Asimismo, en los elementos y documentos probatorios que cursan en Autos, entre los folios 183 al 191 ambos inclusive, riela un documento en el cual se fundamentó la Jueza de Juicio en su decisión, del cual pueden observarse la omisión de los elementos formales, tales como, que sólo se encuentra firmado – por firmas ilegibles – del trabajador y del Abogado asistente, no tiene sellos ni rúbricas del Ente Administrativo del Trabajo, así como tampoco se observa Resolución o P.A. que homologue dicho acuerdo y le de el valor legal correspondiente. Ahora en cuanto a su contenido, se identifica al Municipio E.Z. y los datos de su Representante, el nombre del trabajador - sin indicar su número de Cédula de Identidad -, los datos del Abogado que lo asiste, - siendo el mismo profesional del derecho que lo representa en el presente juicio -, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que reclama el trabajador así como el monto total y de cada uno de ellos, y los conceptos y montos que se convienen, acordando el pago de la cantidad total de Bs.16.221.406,11.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, este Juzgador aplicando el contenido de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de inquirir la verdad de los hechos y del derecho reclamado, interrogó al Apoderado judicial actor sobre el referido documento, exponiendo que el trabajador habría recibido la cantidad indicada por los conceptos que se especificaban, siendo lo convenido con el Ente Municipal. En virtud de lo dicho por el accionante, quien decide, asume como un hecho cierto que el actor celebró un acuerdo con el demandado, recibiendo la cantidad total de Bs.16.221.406,11, por los conceptos indicados. Así se establece.

Asimismo, visto que el Apoderado Judicial del accionante valida y ratifica que el documento que consignan fue un acuerdo en el que él mismo intervino asistiendo al trabajador, fue libre de toda coacción y reflejaba los conceptos reclamados especificando los días a pagar, el salario de base a utilizar y el moto resultante, este Juzgador debe tomar como auténtica y legítima la misma, atribuyéndole valor de plena prueba. Así se establece.

Con respecto a los conceptos reclamados, el demandante los realiza de la siguiente forma:

• ANTIGÜEDAD:

Año 2005: 15 días de Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 125 y la Cláusula décima del contrato firmado por las partes;

Año 2006: no reclama este concepto;

Año 2007: el faltante de 15 días de antigüedad.

Fundamenta el reclamo de este concepto en los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Cláusula 10 del Contrato Individual de trabajo “firmado por las partes”.

Referente al mencionado contrato, observa esta Alzada de las pruebas consignadas, que rielan varios tipos de contratos, y todos ellos carecen de la firma del “contratante”, y sólo se observa en alguno de ellos, un sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, sin firma que lo refrende. Ahora bien, en las mencionadas Cláusula Décima de uno y otro formato, nada indica sobre el concepto de antigüedad. En uno, v.gr. los que rielan en los folios 67 y 180, la mencionada cláusula se refiere al domicilio que declaran someterse las partes; y los que rielan en los folios 179, 181 y 182, dicha cláusula se refiere a los beneficios de aguinaldos, vacaciones anuales, consultas y gastos de medicina. Por tanto, no procede la norma contractual que alega.

En cuanto a los Artículos de la Ley Sustantiva laboral, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, correspondiente para el año 2005 y el año 2007 – no demanda diferencia alguna en el año 2006 -, lo que se evidencian en los (folios 186 y 187) de la Cláusula Cuarta del documento de “transacción” consignado por el actor, pagaron el equivalente a 45 días el primer año y los 45 de los nueve meses del tercer año más los días adicionales, constatándose que no existe diferencia alguna conforme al tiempo de servicios alegado.

En cuanto al concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían treinta (30) días por año o fracción superior a 6 meses, siendo total de noventa (90) días por el tiempo de servicios alegado, cantidad ésta que efectivamente le fue pagada, según consta del referido documento en el folio 187. por tanto, no existe diferencia alguna a reclamar. Así se establece.

• VACACIONES:

Año 2005: 15 días de Vacaciones Vencidas;

Año 2006: 15 días restantes de Vacaciones según Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y le Cláusula décima del contrato firmado por las partes;

Año 2007: 18,75 días de Vacaciones fraccionadas por el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

• BONO VACACIONAL:

Año 2007: 8,33 días de Bono Vacacional fraccionado, por el Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo

Se observa del documento consignado como “transacción” que riela desde el folio 183 al 191 ambos inclusive, y al cual este Juzgado le atribuyó pleno valor probatorio oída la manifestación del Apoderado Recurrente en la Audiencia Oral en esta Alzada, que los días por Vacaciones y Bono Vacacional de cada año, le fueron reconocidos y pagados sin variación alguna a lo peticionado; es decir, no hubo recíprocas concesiones en ese concepto, por tanto, no existe diferencia que reconocer. Así se establece.

• AGUINALDOS: Año 2007: faltante de 15 días.

Para este concepto se reproduce lo expuesto ut supra, del cual se evidencia su pago en el año 2007, y corresponde íntegramente con los contratos alegados. Esta aseveración se evidencia de la siguiente fórmula matemática, a saber, si el acuerdo contractual convenía el pago de 90 días de aguinaldos anuales, correspondían 7,50 días por mes cumplido, y al multiplicar éstos por los últimos nueve (9) meses de servicios computados desde la fecha de ingreso a la de egreso, da la cantidad de 67,50 días de aguinaldos. En consecuencia, siendo ello lo pagado, no se evidencia diferencia alguna. Así se establece.

• DOTACIONES:

Reclama el pago de cuatro (4) dotaciones. De los contratos individuales de trabajo en autos no se observa que se especifica el número de “dotaciones” o mejor “uniformes” por periodos de trabajo, así como no lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante a ello y ratificando lo motivado en los conceptos anteriores, se observa que le fueron pagados un total de seis (6) dotaciones de uniformes, a dos (2) por año, y no reclamando el accionante los años anteriores, debe sostener este Juzgado que esa era la cantidad de uniformes que se le suministraban cada año, no existiendo por tanto, ninguna diferencia a reclamar a favor del trabajador. Así se establece.

• SALARIOS: Año 2007: cinco (5) meses.

Reclama cinco (5) meses salario, más no discrimina o señala cuales fueron los días y los meses que efectivamente prestó servicios y las razones de hecho por las cuales no le fue pagado el salario, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente visto que lo reclamado no se encuentra determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; ó accesorios o consecuencia de otros, siendo deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

• CESTA TICKETS: Año 2007: cinco (5) meses.

Sobre el particular, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 2, es clara cuando expresa: “… otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, esto quiere decir, que la misma será cancelada en las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley, por días trabajados, pues en el caso de marras el demandante sólo se limita a señalar que reclama cinco (5) meses de cesta tickets, más no discrimina o señala cuales fueron los días que efectivamente prestó servicios, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación que pueda corresponderle al trabajador, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, reproduciendo lo expresado anteriormente, siendo la carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al beneficio de alimentación, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

• DESMEJORA:

Año 2005: 156 días.

Año 2006: 156 días.

Este Juzgador reproduce lo indicado ut supra referente a la obligación del actor de demostrar y comprobar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal, o como en el presente caso, no se encuentra dispuesto en ninguna n.S. ni Adjetiva laboral, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

• Por último reclama el Monto de (Bs.F. 3.205.231,00) por 143 días SIN ESPECIFICAR QUE CONCEPTO ARROJA UNA CIFRA TAN ELEVADA, y CUAL ES LA BASE DE CÁLCULO (SALARIO) UTILIZADA.

El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para arribar a dichos montos es necesario establecer: EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales); TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.) y la BASE DE CALCULO.

En el caso de Autos, nada indica el actor del concepto que reclama el pago de 143 días que arrojan la suma tan elevada de dinero, que realizando una simple operación aritmética arrojaría una base de cálculo de (Bs.22.414.202,79) diarios o su equivalente actual de (Bs.F. 22.414,20) diarios, por tanto, conforme lo motivado en los conceptos anteriores, el demandante tiene la obligación de demostrar y comprobar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal, o como en el presente caso, no se encuentra dispuesto en ninguna n.S. ni Adjetiva laboral, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano A.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora A.M. contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

SEGUNDO

se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Tránsitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la parte motiva de la decisión.

TERCERO

declara SIN LUGAR la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. A.T. M.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. A.T.

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