Decisión nº FG012008000033 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000322

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: Abg. M.V.S., Defensora Pública Penal Nº 11 (S)

IMPUTADO: D.R.R.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000322, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.V.S., procediendo de en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 (S), asistiendo al ciudadano imputado D.R.R.S., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2007, en ocasión al auto dictado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 20 al 23 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…) PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano D.R.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, este Tribunal acoge la calificación jurídica de Robo Agravado, y cambia la de Actos Lascivos a Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se admite parcialmente la acusación; en consecuencia se impone nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público indicados en el Libelo Acusatorio, por ser legales, lícitos, útiles y pertinentes, toda vez que las mismas se refieren directamente al hecho objeto de la investigación, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad del imputado, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado D.R.R.S., titular de la Cédula de Identidad número V-15.277.508; en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, y se instruye al Secretario, a efectos de la remisión de las presentes actuaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, referente a que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la gravedad del delito, y visto que dicha cautelar la motivó el hecho que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso legal de treinta días, y siendo que la admisión acredita la existencia de un hecho punible que en este caso supera los diez años de pena en su término máximo, presumiéndose razonablemente el peligro de fuga, y valoradas las circunstancias de la comisión del hecho punible y en consonancia con la sentencia Nº 709, de fecha 28 de Abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, en la cual se establece que aparte de los supuestos que motivan la revocatoria de la medida cautelar debido al incumplimiento de la misma, el Juez Penal puede decretar la privación judicial de libertad, cuando en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y un supuesto sería el admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; en consecuencia se ordena revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena su reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada M.V.S., procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 (S), asistiendo al ciudadano imputado D.R.R.S., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Es menester señalar que el tribunal a-quo, admitió parcialmente la presente acusación con sus respectivos medios probatorios, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de actos lascivos a abuso sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N. delA.; asimismo revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, privando a mi representado de su libertad, ocasionándole un perjuicio, dado a que si bien es cierto que los jueces de control están facultados para realizar cambios de calificación jurídica, los mismos deben tomar en cuenta que dichos cambios deben ser beneficiosos para el imputado, considerando en primer lugar, uno de los principios rectores en materia procesal, como lo es, el principio de presunción de inocencia, y en caso que nos ocupa, el juez a quo no solo obvió este principio, sino, que al revocarle la medida cautelar a mi defendido debe someterse a una intervención quirúrgica (…) solicitando quien suscribe en la audiencia preliminar que se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que al ser ingresado al internado judicial, su vida corría peligro (…) el juez de control al realizar el referido cambio no encuadra en cuales de los supuestos del artículo 259 se subsume la conducta desplegada por el imputado, violentándose su derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano David Rondòn Sánchez, al no conocer cual es la conducta que el desarrolló, no puede acceder a las pruebas, ni disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa. Ciudadanos magistrados, es oportuno señalar que mi asistido ha tenido la intención de enfrentar su proceso, tal y como lo demostró en la referida oportunidad de la audiencia preliminar, compareciendo de forma voluntaria y responsable, no existiendo duda y menos aún, la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que la intención de mi asistido D.R.S., es que se le siga su juicio a los fines de poder enfrentar su responsabilidad. Planteado lo anterior, resulta ajustado a derecho que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la detención, que no es más que una manifestación del derecho constitucional a ser juzgado en libertad mientras dure el proceso, siendo la regla en el proceso penal el ser juzgado en libertad, y sólo en casos excepcionales el decreto de una medida privativa de ella, cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos para su procedencia, lo cual no ocurre en el presente caso, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos. Ciudadanos magistrados, la regla en el procedimiento penal es que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y permanecerá en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el legislador ha dispuesto en el artículo 256 ejusdem, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el juez para asegurar la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso. Ahora, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto n quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso; y mas aun ciudadanos magistrados, cuando en el presente caso mi asistido se encontraba en libertad, por lo que el ciudadano D.R.S., cumplió con las condiciones y compareció a la citada audiencia preliminar, siendo revocada la medida y decretándosele una medida tan gravosa como la privación de libertad, que después de la vida es lo mas valioso que tiene el ser humano(…) solicito a esta Corte de Apelaciones, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, lo declare Con Lugar y por consiguiente, anule la decisión del Juez Cuarto en funciones de Control, dejando sin efecto la Medida Privativa Judicial de Libertad, y manteniéndose vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 28-09-2007 (…)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 11 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada M.V.S., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11 (s) procediendo en asistencia del ciudadano imputado D.R.R.S., así como careado con la decisión objetada, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La quejosa en apelación arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada en su pronunciamiento esboza ciertos criterios que a su parecer ocasionan un perjuicio a su defendido, apostillando de esta manera, lo siguiente: “…Es menester señalar que el tribunal a-quo, admitió parcialmente la presente acusación con sus respectivos medios probatorios, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de actos lascivos a abuso sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N. delA.; asimismo revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, privando a mi representado de su libertad, ocasionándole un perjuicio…los jueces de control están facultados para realizar cambios de calificación jurídica, los mismos deben tomar en cuenta que dichos cambios deben ser beneficiosos para el imputado…el juez de control al realizar el referido cambio no encuadra en cuáles de los supuestos del artículo 259 se subsume la conducta desplegada…violentándose el derecho a la defensa…al no conocer cuál es la conducta que el desarrolló no puede acceder a las pruebas, ni disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa…”

Ahora bien, revisada la decisión objetada observa este Tribunal Colegiado que el recurrido al pronunciarse establece, extrayendo de la acusación presentada por el titular de la Acción Penal, los hechos que estimó al hacer la adecuación típica, DE LOS HECHOS, pronunciándose sobre el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos a Abuso Sexual de Adolescente, señalando el supuesto contenido en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando la cualidad de adolescente de la victima del hecho delictivo: “…como se desprende de las mismas declaraciones de las victimas tal delito fue presuntamente en contra de la adolescente …” Es decir, que el A Quo estableció qué supuesto del artículo 259 de la Ley Especial consideró como el típico. En cuanto a la consideración de la calificación jurídica en ejercicio de la potestad conferida al juzgador de decir el derecho, jurisdicción, debe éste estimar la correcta adecuación del hecho dentro del tipo y así consideró que era; en su argumentación explana las razones al resaltar la cualidad de adolescente de la victima, resguardo del interés superior, e hizo la advertencia en la audiencia, tal y como se desprende de acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar al imponerle nuevamente de alternativas de prosecución del proceso dada la nueva calificación jurídica estimada por el juzgador, : “…en consecuencia impone nuevamente al imputado…”. Como puede observarse, fue garantizado el derecho a la defensa del imputado en la celebración de la audiencia preliminar, considerándose adecuada la conducta del juzgador, a los supuestos contenidos en la ley adjetiva, artículos 329 y 330.

Con respecto a la medida de coerción personal, como la que establece el artículo 256 ordinal 3º, que fuere revocada por el A quo en el acto con ocasión a la Audiencia preliminar, se encuentra completamente ajustada a derecho, tal y como se extrae de fundamentación explanada por el A Quo en la decisión objeto de discenso: “…visto que dicha cautelar motivó el hecho que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso legal de treinta días, y siendo que la admisión acredita la existencia de un hecho punible que en este caso supera los diez años de pena en su término máximo, presumiéndose razonablemente el peligro de fuga, y valoradas las circunstancias de la comisión del hecho punible y en consonancia con la sentencia Nº 709, de fecha 28 de Abril de 2004, emanada de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…) el Juez Penal puede decretar la privación judicial de libertad, cuando en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y un supuesto sería el admitir la acusación presentada por el Ministerio Público…”

Atendiendo a la gravedad del asunto y los argumentos utilizados por el fiscal en su acusación, observándose de esta manera que son dos delitos que merecen pena privativa de libertad, como de seguida lo expresa el Código Penal…

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Asimismo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 259 y 260 la pena a cumplir para quienes incurran en el los delitos allí establecidos…

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños.- Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. (… )”

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente.- Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

De todo lo anterior esta alzada, considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad decretada; por motivo el riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos a los imputados de marras superan con demasía los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y como consecuencia la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Asimismo, se extrae de los argumentos planteados por quien ejerce la acción rescisoria, lo siguiente: “…Planteado lo anterior, resulta ajustado a derecho que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la detención, que no es más que una manifestación del derecho constitucional a ser juzgado en libertad mientras dure el proceso, siendo la regla en el proceso penal el ser juzgado en libertad, y sólo en casos excepcionales el decreto de una medida privativa de ella, cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos para su procedencia, lo cual no ocurre en el presente caso, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos…”. Ahora bien, una vez encontrada ajustada a derecho la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras, por encontrarse llenos los extremos de ley, resulta imperioso apuntar que, la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, y con la excepcionalidad que le impone la situación estimada, mediante la garantía de la comparecencia del encausado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Control, objeto de análisis, se observa, que se encuentra ajustada a derecho y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada M.V.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 (s), procediendo en asistencia del ciudadano imputado D.R.R.S., en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Abuso Sexual a Adolescente, en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la Apelación incoada por la Abogada M.V.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 (s), procediendo en asistencia del ciudadano imputado D.R.R.S., en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Abuso Sexual a Adolescente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-11-2007. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida otrora descrita.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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