Decisión nº 199-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 08 de marzo de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.125, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Frontinito Tasca Restaurant, signándolo bajo el expediente No. 0767, (folio 43).

En fecha 15 de marzo de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento cincuenta y seis (156); ciento sesenta y cinco (165); ciento sesenta y siete (167); ciento setenta y ocho (178); doscientos cuatro (204), respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 80.085.125, en su carácter de propietaria del Frontinito Tasca Restaurant, contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (folios 188 al 193).

En fecha 20 de enero de 2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (f. 197).

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada M.G.M. C, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes e instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa. (f. 208 - 211).

En fecha 02 de febrero de 2006, se libró auto donde hace mención que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entra en Estado de sentencia, (f.213).

En fecha 15 de febrero de 2006, se libró auto ordenando solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, (f.- 214), en la misma fecha se libró oficio Nro. 8466, (f.- 215).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega la recurrente que la Administración tributaria no tomo en consideración la sección tercera de los ilícitos materiales Artículo 110 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Alega el principio de legalidad, tipicidad y capacidad económica contributiva.

    3 .- Destaca que en el caso de expender especies alcohólicas sin autorización otorgada por la Administración tributaria, fue debido a razones ajenas a su voluntad y de manera involuntaria, por lo que solicita de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 96, numeral 1, 2, 3, y 6, que la sanción para este asunto sea la más mínima.

  3. - Solicita la nulidad total o parcial de los actos administrativos y la revocación de las resoluciones de las planilla de liquidación.

    II

    DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, Nros. GRTI/RLA/DF N-3055002050, GRTI/RLA/DF N-3055002052, GRTI/RLA/DF N-3055002053, GRTI/RLA/DF N-3055002054, GRTI/RLA/DF N-3055002055, GRTI/RLA/DF N-3055002056, a la ciudadana M.D.S.S. en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Frontinito Tasca Restaurant, por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea las renovaciones anuales del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos 25/02/2000 al 24/02/2001; 25/02/1999 al 24/02/2000; 25/02/1998 al 24/02/1999; 25/02/1997 al 24/02/1998, 25/02/1996 al 24/02/1997, 25/02/1995 al 24/02/1996, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 primer aparte y Artículo 48 literal a de la Ley de Timbre Fiscal, hecho que constituyo incumplimiento de un deber formal, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades, aumentándola con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

    Por otro lado la Administración emite Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.GRTI/RLA/DF N- 3055002051, GRTI/RLA/DF N- 3055001370, por cuanto observó que la recurrente trasladó el expendio de especies alcohólicas sin la autorización de la Administración tributaria, verificando el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 99 numeral b del Código Orgánico Tributario, lo que condujo a imposición de sanción prevista en el Artículo 107 Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de 30 unidades tributarias, aumentándola con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico.

    Por último emite Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N- 3055004858, por cuanto verificó que la contribuyente omitió cancelar las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 y 48, literal a, de la Ley de timbre Fiscal, correspondiente al ,ejercicio comprendido entre el 25/02/2001 y 24/02/2002, aplicando la multa de 22,50 unidades tributarias, aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras según lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico.

    III

    INFORMES

    Se evidencia que la recurrente tiene pleno conocimiento del acto administrativo, lo que se traduce en la circunstancia de que la notificación del acto cumplió sus fines. En cuanto a la determinación de la sanción, la Administración tributaria aplicó la normativa vigente rationae temporis. No demostró quien recurre que existieran violaciones a los principios constitucionales.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    • Al folio 1 al 18, corre inserto auto de admisión, recepción y escrito de l Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.D.S.S., donde se muestran las inquietudes de la recurrente y las bases legales que utiliza en su defensa.

    • Al folio 19, corren insertas copias simples de: a) cédula de identidad de la ciudadana M.d.S.S., b) cédula de identidad de la ciudadana A.d.C.A.M. e impreabogado, la cual muestra la verdadera de identidad tanto de la recurrente como de quien la asiste.

    • Al folio 20, corren copias del comprobante de Registro de Información Fiscal, de la ciudadana M.d.S.S., lo que comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes .

    • Del folio 21 al 25, corren insertas copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que muestra la inscripción de la ciudadana M.D.S.S., en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Frontinito Tasca Restaurant”.

    • Al folio 26, consta copia de la boleta de notificación de los actos administrativos aquí impugnados.

    • Del folio 139 al 142, se encuentra copias simples de la constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, planilla de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal (que corresponde recaudar SENIAT), fecha de cancelación 04 de octubre de 2002, y solicitud de constancia de cancelación de renovación anual, en la cual se muestra la cancelación de la renovación correspondiente al año 2002.

    • Al folio 214 y 215, corre inserto auto y oficio Nro. 8466 librado por este tribunal donde se deja constancia de la solicitud hecha a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del expediente administrativo, la cual a la fecha no ha sido remitido a este tribunal.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero

El Artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, al que hace alusión la recurrente aplica al ilícito material en lo que respecta al “pago con retraso de Tributos debidos, ahora bien, la Administración verificó varias conductas ilícitas y aplicó para cada una de ellas una norma ajustada según el ilícito cometido, prueba de ello es el ilícito material verificado en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario 1994, por la realización de cancelación extemporánea de las renovaciones anuales del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos entre 25/02/1995 y 24/02/1995, 25/02/1996 y 24/02/1997, 25/02/1997 y 24/02/1998, 25/02/1998 y 24/02/1999, 25/02/1999 y 24/02/2000, 25/025/2000 y 24/02/2001, así pues, siendo este un hecho cometido antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, no aplica para este caso el artículo 110 ejusdem, sin embargo, esta juzgadora luego de examinar las actas procesales, observó la existencia de dos Resoluciones de Imposición de Sanción, una por el hecho de expender especies alcohólicas sin hacer renovado la autorización otorgada por la Administración (Nro, GRTI/RLA/DF N-3055004659, inserta en el folio 137) y la otra por omisión de cancelación de renovación anual del expendio de especies alcohólicas (Nro, GRTI/RLA/DF N-3055004658, inserta en el folio 138), en la primera se sanciona con fundamento en el Artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario del 2001 y se aplica multa de 62,5 unidades tributarias y en la segunda aplica el Artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, con sanción establecida en el Artículo 111 ejusdem de 112,5 %, lo que representa 22,5 unidades tributarias.

Ahora bien, del folio 139 al 141, corren insertas copias de la constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas así como también la planilla forma 16 sobre información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal y solicitud de constancia de cancelación de renovación anual, correspondiente al período comprendido entre 25 de febrero de 2001 y 24 de febrero de 2002, observándose que la recurrente cumplió con la obligación de efectuar el pago comprendido entre el año 2001 – 2002, pero de forma extemporánea, por cuanto canceló en fecha 04 de octubre de 2002, en tal sentido el ilícito que se configura en el presente caso es extemporaneidad del pago, más no la falta de pago del tributo, ilícitos distintos, lo que desvirtúa el hecho que fundamenta las sanciones aplicadas por la Administración, en las resoluciones de imposición de sanción mencionadas con anterioridad, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 109, numeral 1 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el primero se determina el ilícito y en el segundo la sanción aplicable, ambos se transcriben a continuación:

Artículo 109

Constituyen ilícitos materiales:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110

Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo, ahora bien; como ya se ha venido explicando se esta en presencia de una extemporaneidad del pago, y es de insistir en este tema por cuanto se requiere dejar claro que aunque la Administración en Resolución Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 3055004658 utilizó el Artículo ut supra, lo hizo en base a la omisión del pago, notándose que utilizó la misma norma que aplica para la extemporaneidad pero de forma errada, en tal sentido con fundamento en las motivaciones aquí expresadas se anulan las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-3055004659 y GRTI/RLA/DF N-3055004658, y se insta a la administración a emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (2.640,00 Bs), monto que resulta del siguiente cálculo: Del 1% por el monto pagado, es decir, doscientos sesenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (264.000,00 Bs), cálculo este hecho según el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario del 2001, previamente a.y.a.s.d..

Segundo

Los ilícitos cometidos por la recurrente son sancionados con las normas previstas en el Código Orgánico Tributario (Ley especial que regula la materia tributaria), el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, primer aparte, se aplica cuando no exista norma especial en la Ley Tributaria que regule el ilícito Tributario, es decir, aplicará de manera supletoria los principios de derecho penal conformes con los de derecho Tributario, siempre y cuando el hecho ilícito no este contemplado en la Ley General (Código Orgánico Tributario); ahora bien, el recurrente alude al principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad basándose en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, apegándose a los Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, y al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 21 de julio de 2004, Exp Nro. 20047-0434 expresó:

Ahora bien, respecto de tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.(subrayado del Tribunal)

Como bien puede observarse del extracto, la Administración solo puede obrar cuando haya sido facultada y cobrar los Tributos cuando hayan sido previstos en la Ley, la cual, en primer término la facultad para recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, se encuentra contemplada en el Artículo 121, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 121

La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

  1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

  2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

Ahora bien si bien es cierto que posee facultad para cobrar tributos, no es menos cierto que debe actuar ajustada a derecho, es decir, en aplicación de la norma que corresponda para el ilícito verificado, para dar cumplimiento al principio de legalidad, la cual dentro de este principio se encuadra el principio de tipicidad que viene a ser esa descripción especifica de señalar el ilícito, en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2003, se describe así:

En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

En tal sentido, analizado como ha sido el punto que antecede de las actas procesales se observa claramente que tanto el procedimiento utilizado por la Administración y la sanción aplicada están ajustadas a derecho, a excepción del error cometido ya resuelto en el punto primero, sin embargo de igual forma a pesar de dicho error esta juzgadora observó que ambos ilícitos se encuentran tipificados como tal en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto considera que el alegato de la recurrente no es relevante, y así se decide.

Tercero

En cuanto al siguiente punto sobre la capacidad económica contributiva, es preciso realizar una revisión exhaustiva de las sanciones aplicadas, a fin de verificar si están calculadas en la proporción correcta.

Por el incumplimiento del deber formal “cancelación extemporánea de las Renovaciones Anuales del Expendio de Especies Alcohólicas”, la Administración emite siete resoluciones de imposición de sanción correspondiente a los periodos entre 25/02/1995 y 24/02/1995, 25/02/1996 y 24/02/1997, 25/02/1997 y 24/02/1998, 25/02/1998 y 24/02/1999, 25/02/1999 y 24/02/2000, 25/025/2000 y 24/02/2001; aplica la sanción con fundamento en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a rationae temporis, asimismo, indica en el párrafo cuarto de las resoluciones que en el presente caso existe concurrencia de infracciones y procede a sancionar aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario; pues bien, del análisis de las actas procesales se observa la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, por cuanto se cometió la misma infracción de forma repetitiva; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejó sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

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En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

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Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las presentaciones extemporáneas de la Renovación anual del expendio de Especies Alcohólicas, por lo tanto, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, se aplica las unidades tributarias establecidas en el Artículo 108, del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que regula la sanción aquí establecida, quedando el cálculo de la manera siguiente: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 sumadas a las 30 U.T, da un total de: 35 U.T, y así se decide.

En cuanto a las sanciones a saber: a) no solicitó el traspaso del registro y autorización del expendio de bebidas alcohólicas, b) trasladó el expendio de especies alcohólicas sin la autorización, c) no renovó la autorización otorgada por la Administración tributaria, d) no canceló la renovación anual del expendio de especies alcohólicas, esta juzgadora procede a verificar su existencia y cálculo, en su orden.

  1. El artículo 278 del Reglamento de la Ley de impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas alude:

    Artículo 278.-

    Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.

    Tal como lo expresa la norma, es necesario obtener las autorizaciones y Registros para el traspaso del expendio de Especies Alcohólicas, para ello se conceden 90 días continuos a fin de cumplir todas las formalidades reglamentarias sobre la materia; ahora bien, del escrito recursivo se observa que la recurrente admite la situación de expender especies alcohólicas sin autorización, y que por motivos ajenos a su voluntad se cometió tal irregularidad, lo que para esta Juzgadora le genera presunción de veracidad de tal hecho, aún cuando no consta en autos el expediente administrativo solicitado a la Administración, por tal motivo viendo que en efecto es confirmado el ilícito por la afectada, se confirma el fundamento utilizado por la administración, y así se decide.

  2. Alega el contribuyente que trasladó el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización de la Administración tributaria, por desconocimiento de la norma y ruega se le aplique la sanción más mínima, observándose nuevamente la notoriedad del incumplimiento cometido, la cual, indudablemente genera una penalización, tal como lo hizo la Administración aplicando una sanción para tal ilícito, en armonía con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario del 1994 por remisión del Artículo 217 del reglamento de la Ley de Impuestos Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas, esta pena impuesta puede disminuirse dependiendo de las circunstancias atenuantes que invoque el afectado, siempre y cuando se encuentren establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en tal sentido debe señalarse que el desconocimiento de la norma que alega la afectada no se encuentra prevista en dicho Artículo, razón por la cual esta juzgadora procede a desechar tal argumento, y así se decide

  3. y d) En cuanto a la verificación y cálculo de estas sanciones, fue preciso hacer el pronunciamiento en el punto primero debido a el alegato esgrimido por la recurrente, quedando resuelto el mismo, con aplicación de multa de dos mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (2.640,00 Bs), monto que resulta del siguiente cálculo: De la multiplicación del 1% por el monto pagado, es decir, doscientos sesenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (264.000,00Bs), planilla inserta al folio (139), cálculo este hecho según el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario del 2001, (léase el 2do párrafo del punto primero).

    Verificados como han sido los ilícitos cometidos por la ciudadana M.d.S.S., solo resta revisar si las multas aplicadas por: a) no solicitó el traspaso del registro y autorización del expendio de bebidas alcohólicas, b) trasladó el expendio de especies alcohólicas sin la autorización, se hicieron de manera proporcional.

    Se observa que las dos imposiciones de sanción impuestas fueron producto de un solo procedimiento de verificación, por cuanto ambas tienen fecha de 26 de diciembre de 2002; en tal sentido, estamos en presencia de un concurso de infracciones, para ello debe utilizarse el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

    Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, sin embargo calculando la pena de esta manera violaríamos el principio de reformatio in peius , que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes (sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 02-2187 de fecha 11 de junio de 2003), por cuanto el resultado daría superior al impuesto por la Administración, en tal sentido aún cuando el cálculo no esta hecho correctamente lo procedente es confirmar las multas establecidas en las Resoluciones Nros GRTI/RLA/DF- N-3055002051 y GRTI/RLA/DF N 3055001370, de 15 U.T cada una , es decir 30 U.T, y así se decide.

    Para concluir, según las motivaciones expresadas en este fallo las multas a cancelar por el contribuyente son de:

    1) 35 U.T (producto del delito continuado).

    2) 2.640,00 Bs (presentación extemporánea de la renovación de la autorización, año de renovación 2002)

    3) 30 U.T (confirmación de las Resoluciones Nros GRTI/RLA/DF- N-3055002051, por no solicitar el traspaso del registro y autorización del expendio de especies alcohólicas y GRTI/RLA/DF N 3055001370, por trasladar el expendio de especies de bebidas alcohólicas sin la autorización de la administración)

    Como puede observarse las multas fueron rebajadas considerablemente y de manera proporcional, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley, ahora bien, en cuanto al principio de capacidad económica al que hace referencia la afectada, en la cual expone “no se procura un trato diferencial que garantice la equidad en la participación de las cargas públicas”, se reitera nuevamente el criterio aquí establecido, de que en ningún momento se ha actuado en la imposición de las multas fuera del contexto legal, todas y cada una de ellas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, además, como puede observarse en la fecha de emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción, en la primera verificación que se le hizo en el año 2002 la Administración verificó extemporaneidad en el pago, asimismo, en el año 2003, fue visitada de nuevo e igualmente esta juzgadora observó que la sanción esta relacionada al mismo ilícito, lo que quiere decir que por segunda vez comete el ilícito de extemporaneidad en el pago de las renovaciones anuales de expendios en especies alcohólicas, en tal sentido, si su capacidad económica, le impide cancelar las sanciones impuestas por la Administración producto de repetidos incumplimientos formales, simplemente debe evitarlas, y así se decide.

    Por las razones expuestas se anulan los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-3055002050, GRTI/RLA/DF N-3055002052, GRTI/RLA/DF N-3055002053, GRTI/RLA/DF N-3055002054, GRTI/RLA/DF N-3055002055, GRTI/RLA/DF N-3055002056, GRTI/RLA/DF N-3055004659, y GRTI/RLA/DF N-3055004658, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    Con respecto a los intereses moratorios, se confirma la causación de los mismos, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

    • CONFIRMA LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nros. GRTI/RLA/DF N- 3055002051 y GRTI/RLA/DF N-305501370, de fecha 06 de noviembre de 2002, EMITIDAS POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que resuelve imponer multa, y todos los intereses moratorios, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.d.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.125, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Frontinito Tasca Restaurant, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado M.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.717 contra dichos actos administrativos.

    • Se anulan as Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-3055002050, GRTI/RLA/DF N-3055002052, GRTI/RLA/DF N-3055002053, GRTI/RLA/DF N-3055002054, GRTI/RLA/DF N-3055002055, GRTI/RLA/DF N-3055002056, GRTI/RLA/DF N-3055004659, y GRTI/RLA/DF N-3055004658, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, según los fundamentos expresados en este fallo

    • Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación con las multas aquí determinadas por los montos de 35 Unidades Tributarias (delito continuado) y 2.640,00 Bs (presentación extemporánea de la renovación de la autorización, año de renovación 2002).

    • No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de m.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 199 y se libraron oficios Nros. 8942 y 8943.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0767

    ABCS/yully

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