Decisión nº 311 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005911

ASUNTO : NP01-R-2010-000277

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 07/10/2010, y fundamentada en fecha 01 de Diciembre del 2010, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-005911, la Abg. A.F.A.G. actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Culpable al acusado M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.653.301, por los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 15-12-2010, la ciudadana ABG. M.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.C..

En data 14/04/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alza.C., designada y entregada en esa misma fecha la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, fecha en que procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 25/04/2011, posteriormente en fecha 16-06-2011 se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a los folios 54 al 75 de la presente incidencia recursiva de fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. L.R.R., acusó al ciudadano M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 en su encabezamiento y 43 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana N.D.V.V.M., por los hechos siguientes:“En fecha 15 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, pertenecientes a la Brigada Motorizada, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del sector Costo Arriba avistaron a una ambulancia que se desplazaba por el referido lugar, requiriendo información de donde estaba ubicada la siguiente dirección Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines, Calle 02, lugar donde presuntamente reside una ciudadana que había sido agredida por su concubino y a donde iba a prestar el auxilio respectivo, razón por la cual y en uso de las atribuciones conferidas y actuando al amparo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ejecutan el procedimiento pertinente con acusación del cual se trasladan en comisión al lugar haciendo acompañar por la ambulancia que requiere la información, y un vez en el referido sector se entrevistan con la ciudadana N.D.V.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.127, quien informó a los funcionarios adscritos al órgano policial que su concubino de nombre M.C. el día de ayer miércoles a partir de la 06:00 de la tarde hasta el día de hoy Jueves a las 07:00 de la mañana la había maltratado física y verbalmente a ella, indicando para tales fines donde se encontraba el mismo, por lo que los Funcionarios actuantes, precedente a realizar la aprehensión del mismo, previa identificación como funcionarios policiales en acatamiento de lo establecido en el articulo 177 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección corporal y a imponerle los derechos establecidos 125 ejusdem, procedimiento de manera inmediata a trasladar a la ciudadana hasta el Hospital M.N.T. en esta Ciudad de Maturín a los fines de ser atendida en virtud de la gravedad de las lesiones que presentaba la misma y las cuales para el momento eran notorias. ” La Representación Fiscal ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, comprometiéndose a coadyuvar con la comparecencia de los mismos a juicio. Por otro lado la Defensa, expuso que los hechos narrados no ocurrieron de esa manera, debido a la existencia de circunstancias que contrarían los mismos, refiere que el 15 de octubre de 2009 a la supuesta victima el dr. R.U. le realizó un examen médico forense quien visualizó a la victima y que la refiere a sala de parto donde fue atendida por un especialista en Ginecostretricia y ese médico en su informe dejaba sentado que la victima no tenía lesión vaginal, anal solo tenía traumatismo genitales externos, lo que dejaba abierta la posibilidad de que no había violencia sexual. Por otro lado solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto a su criterio no existen elementos que configure la comisión de los delitos imputados. El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala: La Ciudadana EVELIS DEL VALLE B.L., titular de la Cedula de Identidad N° 16.901.973, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15-10-09 me paré a prepararle la comida a mi esposo y en la cocina de mi casa escuche unos llantos y era Nancy que decía que su marido la estaba matando, el Sr. Moisés se metió hasta dentro de la cocina y le decía que saliera, él andaba enrollado en una sabana, yo le dije que saliera de mi cocina, después por el lado de afuera por una ventana decía que saliera que no la iba a matar, yo llamé a la policía y pedí que trajeran una ambulancia, ellos llegaron a las 08:00 de la mañana, ella decía que le quitara esa ropa y le puse una bata mía, tenía las partes intimas destrozadas, las manos mordidas, su cara, la boca hinchada, senos y espaldas mordidos, decía que no sentía los dedos, no podía sentarse, de allí no se pudo mover más y protección civil la sacó del cuarto de mi casa en camilla, el señor estuvo rato en la ventana llamándola, el dijo que ella sabia porque lo hacía, el me pidió que la sacara a ella para afuera, pero no lo hice, después el agarro su muchachito y se fue, yo no supe más de ella hasta que nos llamaron como testigos, ella siempre vivía morada y hasta ese día que dijo todo, y que todo lo había hecho delante de sus hijos”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “eso sucedió el día 15/10/2009 como a las 5:30 am a 06:00 am”; “Nancy estaba todas monstrua, morados en la cara, orejas, boca, genitales, y decía que todo eso ese señor –señaló al acusado - se lo hizo con las uñas y mordiscos”; “Ella llegó con un mono azul, a media pierna y un suéter abierto, el pantaloncito, estaba todo lleno de sangre por debajo”; “Yo agarre una bata mía y se la puse, le pedí ayuda a Audorina y le pusimos la bata”; “Era una batica a.c. desgastada”; “Mis hijos y mi esposo estaban en la casa”; “Yo vi a M.C. el habló conmigo y le pregunté porque hizo eso, el entro a mi casa a la cocina y le dije que saliera”; “A.Á. la acompañó al hospital”; “Como a las 08:00 de la mañana llegó la ambulancia y se la llevaron”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Vecinos entraron a mi casa como a las 7:30 am”; “Una vez que el señor Moisés se va la cambie de ropa, como a las 7:30 am”; “Tenía Pantalón tipo mono, blusa negra larga abierta”; “Vestimenta sucia y rastros de sangre y fea la ropa”; “PTJ llegó a mi casa y yo les entregué la ropa”; “Nancy tenia sangre por todo su cuerpo, pero la bata no al momento de colocársela”. Testimonio que demuestra que para la fecha 15 de octubre de 2009 N.V. a primeras horas de la mañana ingresó a la cocina de su vecina Evelis del Valle Brito y esta le prestó el auxilio, la testigo observó que tenía las partes intimas destrozadas, las manos mordidas, la cara, la boca hinchada, los senos y espalda mordidos, decía que no sentía los dedos, que no podía sentarse, que en ese inmueble fue cambiada la ropa que traía por una bata, que de allí se la llevó protección civil en una ambulancia, lo cual coincide con lo afirmado en sala la Ciudadana AUDORINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.891.753, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Yo vivo a una cuadra de donde vive él -señaló al acusado- a mi me dijeron que la señora de Moisés estaba donde Evely, y fui para allá y ví a Nancy abierta acostada en un colchón, tenia las tetas mordidas, la espalda, la barriga mordida, ella decía que eso se lo había hecho Moisés, La señora Nancy no podía pararse la sentamos para cambiarle la ropa y ponerle una batica”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Calle 3, Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines yo vivo allí”; “Tetas, orejas, partes intimas, ella estaba abierta y llorando, allí estaba lesionada”; “Si yo le ví las lesiones a Nancy. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Los Funcionarios estaban allí, eran dos y estaba la ambulancia estaban a dentro con ella en el cuarto de la señora Evely”; “No me di cuenta si la blusa tenia sangre”; “La Señora Anais se trasladó con ella al hospital”; “J.C. se fue en un carro con un muchachito”. Ambos testimonios son claros en sus afirmaciones y no dejan dudas que N.V. en fecha 15-10-09 ingresó al a la casa de la ciudadana Evelys del Valle Brito, que presentó lesiones en su cuerpo y que fueron observada por ambas ciudadanas, que llegaron funcionarios policiales y funcionarios de Defensa Civil a la casa de Evelis Brito y se llevaron a la lesionada al Hospital, de igual forma demuestran que para el momento que llegan los funcionarios policiales ya J.C. no estaba porque se había ido en un carro de la línea con un muchachito. Se recibió el testimonio de la Ciudadana SURIMA DEL VALLE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.806.535, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15-10-09 como a las 06:00 de la mañana, salí afuera de mi casa y vi a Nancy correr a casa de la vecina y al señor Moisés enrollado en una sabana, después me acerque a la casa de Evelis donde estaba Nancy y cuando me vio se puso a llorar, la vi con muchos mordiscos por todos lados, por las orejas, brazos, partes intimas, ellos son mis compadres, me dio mucho dolor, ella no podía ni pararse hubo que sacarla de adentro en camilla, Evely le puso una bata”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Como a las 06:00 de la mañana”; “Yo cuando ella salió corriendo, la vi de mi casa”; “Vi las lesiones de Nancy estaba muy fea, mordiscos por la boca, por los senos, por todo lados”; “No se de que estaba sucio el pantalón”; “Afuera estaba protección civil llegó primero después llegó la policía”; “Moisés se retiro como a las 06 y pico”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Ella corrió a casa de Evelis Brito”; “Nancy tenia un mono azul no recuerdo la blusa”; “Cuando la llevaron en la ambulancia, tenia una bata como blanca, no tenía sangre se la acababan de poner”.Demuestra este testimonio que el día de los hechos vio correr a Nancy a casa de su vecina Evelys Brito y al señor Moisés enrollado en una sabana, que fue a la casa de Evelis donde estaba Nancy y le observó la lesiones que presentaba en su cuerpo, que de allí fue sacada en camilla para el Hospital y la acompaño en la ambulancia la ciudadana A.C.A.B., titular de la Cedula de Identidad N° 15.116.045, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “Yo me encontraba en el fondo de mi casa y vi a las personas y vi a N.V., la gente de la ambulancia preguntó si ella tenia familiares y dije que no, la acompañe al hospital hasta que llegaron sus familiares de allí no se mas nada de ella”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Calle 1, parcelamiento el Zamuro”; “Yo me acerque porque ví a la muchacha y me ofrecí a acompañarla al hospital, la acompañé hasta que llegaron sus familiares”; “Yo me monté en la ambulancia con ella de una vez, donde la llevaron”. “Yo le ví la cara morada y los brazos, partes intimas no las ví”. “Protección civil no le cubrió el cuerpo a la victima”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Yo le ví a ella lesiones en cara y brazos”; “Ella la llevaron como a las 8:00 am y yo me vine como a las 11:00 am”; “No vi a médicos tratantes”. Testimonio que demuestra que estuvo presente al momento de que funcionarios de Defensa Civil trasladaran en la ambulancia a N.V. púes ella fue la persona que la acompaño al Hospital M.N.T. y permaneció con ella hasta que llegaran sus familiares, que ella observó lesiones que presentaba en la cara y brazos de Nancy pero no las partes intimas. Las anteriores declaraciones de los Testigos EVELYS DEL VALLE BRITO, AUDORINA RODRIGUEZ, SURIMA DEL VALLE RUIZ y A.C.A.B. al ser analizadas y comparadas entre si demuestran que en fecha 15 de octubre de 2009 la victima N.D.V.V.M., aproximadamente de 5:30 a 6.00 horas de la mañana, salio corriendo su residencia donde habitaba con su concubino en el Sector Los Clavellinos, calle 2, casa Nro. 19 Parcelamiento El Zamuro Vía Caripito Estado Monagas y fue observada por la testigo SURIMA DEL VALLE RUIZ cuando hacía ese recorrido, que ingresó hasta la casa de la ciudadana EVELYS DEL VALLE B.L. específicamente al área de la cocina, donde fue encontrada debido a los llantos, que Nancy afirmaba que su marido –M.C. -la estaba matando, que tanto SURIMA DEL VALLE RUIZ como EVELYS BRITO observaron a M.C. detrás de la victima envuelto en una sábana, y es más especifica la ciudadana EVELYS BRITO cuando manifestó en sala sin dejo de duda que ellos se comunicaban desde una ventana de su residencia, y que M.C. le vociferaba que saliera que no la iba a matar. Cursiva de quien decide. Ello permitió que Evelys Brito efectuara llamada a la Policía y solicitara una Ambulancia debido a las lesiones que observó en la humanidad de la victima y que también fueron observadas por las testigos Surima Ruiz, Eudorina Rodríguez y A.Á. que contestemente informaron todo el conocimiento que obtuvieron de esos hechos y fueron muy claras en describir las lesiones que observaron en la victima N.D.V.V.B., quien era su vecina a quien conocían así como al concubino de ella, de igual manera esos testimonios demuestran que la victima fue trasladada desde la residencia de Evelys Brito en ambulancia al Hospital M.N.T. a recibir la asistencia médica, que permaneció en la mencionada residencia aproximadamente dos (2) horas en espera de que llegara la ambulancia, tales probanzas determinan valor probatorio, se aprecian y valoran totalmente al ser claras y contesten en sus afirmaciones. La Victima para esa fecha fue atendida por el Dr. R.A.U.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.715.589, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Certifico que el informe fue realizado por mi persona, en el interrogatorio la victima indicó que su marido la había golpeado por todo su cuerpo y que le había introducido los dedo por el recto y la totona; en el Examen Físico: presentó múltiples hematomas en la región abdominal, brazo y región orbitaria, traumatismo y herida de ambos labios mordedura en el vientre y el pubis. Al examen ginecológico presentó traumatismo de la cara anterior de la vulva, con excoriaciones y laceraciones de la cara anterior de los labios mayores y menores. Hematoma del introito vaginal, himen desflorado antiguamente. Al Examen Ano Rectal se observó inflamación con fisuras traumáticas en el esfínter anorectal, con secreciones sanguinolento por el ano. Fue remitida a sala de parto para evaluación de las lesiones observadas en la vulva. Las lesiones fueron clasificadas como GRAVE con un tiempo de curación de 25 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 20 días”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Fraccione la evaluación en tres partes: Si observé fisura traumáticos en el conducto ano rectal”; se observó y se remitió a Sala de Parto para evaluación por las lesiones en la vagina, para hacerle exploración y también por el dolor que presentaba la paciente, solo la remití más no tuve información sobre esa evaluación”; “En relaciones deseables no deben aparecer este tipo de lesiones”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “No tengo conocimiento si fue intervenida quirúrgicamente”; “No recibí informe de sala de parto”; “En este caso no se observó desaparición de pliegues solo se observó fisura”; “Aunque la relación sea consentida si presenta fisura”; “Hubo un nivel de violencia para que los vasos del esfínter ano rectal fueran roto y genera sanguaza (secreción sebomática). La anterior deposición del Experto es comparada y adminiculada con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada EXAMEN MEDICO LEGAL practicada a la victima ciudadana N.D.V.V. en fecha 15 de octubre de 2009, y no dejan dudas de la existencia de las lesiones en la humanidad de la Victima, que la evaluación se realizó en tres etapas determinado el experto que existe una relación de causa y efecto entre lo afirmado por la victima al interrogatorio y las lesiones que presentó, que fue remitida a sala de parto para evaluación por las lesiones observadas en la vulva, más el experto no obtuvo informe de esa evaluación. Las lesiones fueron clasificadas como GRAVE con un tiempo de curación de 25 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 20 días, refuerzan estas pruebas lo afirmado por las testigos Evelys Brito, Audorina Rodríguez, Surima Ruiz y A.Á.; posteriormente para la fecha 30 DE OCTUBRE DE 2009 el Dr. E.L.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, realizó evaluación a la victima, y manifestó en sala bajo juramento que “El día 30/10/2009 realizó examen de paciente femenina N.V., el examen se desarrolló en varios puntos: paciente refiere que el hombre la violo metiéndole las manos en la vagina y el recto, mordida y golpeada con lo puños y los pies. Al examen ginecológico: se observaron cicatrices recientes en vulva, himen con desgarros antiguos cicatrizados sustituidos por curunculas multiformes, salida de sangre vía trasvaginal ya que el día 27/10/09 presentó menstruación, al examen ano rectal se observó esfínter anal hipotonico pliegues anales borrados, dentro las observaciones: 1. Desfloracion antigua, 2.- Signos de traumatismos ano rectal antiguos. examen físico: hace refencia a examen anterior Nº 3871, se observa cicatrices recientes en labios superior e inferior, lado derecho de region mentoniana, region nasogeniana izquierda, cara posterior tercio distal de antebrazo derecho, hombro izquierdo y región escapular izquierda, hematomas circulares en región hipogastrio del abdomen, muslo derecho y muslo izquierdo. Paciente refiere que fue intervenida quirúrgicamente, clasificación de las lesiones graves” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Realice evaluación médico legal”; “Daños antiguos cicatrizados, el Himen desflorado antiguo”; “Lo que se plasmó en el informe médico fue lo que manifestó la victima y lo que observe al paciente al momento de practicarle el estudio: en la Vagina se le observó: Cicatrices recientes, que pude correlacionarse con introducción de manos y mordiscos, himen desflorado y cicatrizado antiguamente, salida de sangre debido a menstruación del día 27/10/09. Ano rectal Esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, signos que sucedió traumatismos que hizo que perdiera el tono, algo venció el esfínter y quedó hipotónico (abierto) son lesiones cicatrizadas sin rasgos recientes algunos, guarda relación y causa efecto como lo afirma la paciente en interrogatorio y a examen físico se observaron lesiones recientes: producidas de 0 a 3 meses de causadas ò 90 días, si guarda relación con el interrogatorio, los mordiscos dejaron hematomas circulares producidos por los arcos dentales si se correlaciona. Vía anal: La relación debió ser violenta contra natura; ya que el ano no es sitio para mantener relaciones sexuales, hubo una relación externa, fuerza externa que incidió e hizo que esa musculatura se venciera e hizo que ese objeto borrara los pliegues anales, no es normal encontrar ese tipo de lesiones. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: Una constante relación sexual anal si puede vencer los esfínteres y convertir los esfínteres anales en hipotónico”; “De informe no está descrito herida o cicatriz quirúrgica, una cicatriz de operación nunca desaparece y más en ese lapso de 15 días podría encontrar sutura y en el caso no observó sutura”. Deposición que al compararla con el Informe Médico Legal practicada a la victima ciudadana N.D.V.V. se corresponde íntegramente muy a pasar que ese segundo informe lo realizó el Dr. E.G., quince (15) días después de los hechos y observó cicatrices recientes, que pude correlacionarse con introducción de manos y mordiscos, himen desflorado y cicatrizado antiguamente, esfínter anal hipotónico y signos que sucedió un traumatismos que hizo que el esfínter perdiera el tono que quedó hipotónico (abierto), también demuestra que las lesiones que observó fueron recientes, es decir fueron producidas de 0 a 3 meses, lo que corresponde perfectamente con el tiempo de producida –evaluación del Dr. R.U.- y la segunda evaluación –Dr. E.G.-, que los mordiscos dejaron hematomas circulares producidos por los arcos dentales y que las mismas guardan relación con el interrogatorio que se le practicó a la paciente antes de su evaluación médica, en cuanto a la evaluación ano rectal afirmó el experto que la relación fue violenta ya que el ano no es sitio para mantener relaciones sexuales, que hubo una fuerza externa que incidió e hizo que esa musculatura se venciera e hizo que se borraran los pliegues anales, no es normal encontrar ese tipo de lesiones. Probanzas que demuestran que a pesar de haber transcurrido 15 días de la ocurrencia de los hechos existían para la segunda evaluación de fecha 30 de octubre de 2009 señales de las lesiones iniciales que iban sanado con el tiempo, lo cual fue así ya que el experto señaló que no era normal encontrar ese tipo de lesiones, en cuanto a la intervención quirúrgica eso lo afirmó a interrogatorio la victima, pero los expertos no corroboron tal información que emergió solo del interrogatorio que realizó el Dr. E.G. a la victima N.d.V.V., pues quedó probado las lesiones que presentó la victima en su humanidad. No quedó dudas de que los hechos sucedieron en el Sector Los Clavellinos, calle 2, casas Nro. 19, Parcelamiento El Zamuro, Vía Caripito, Estado Monagas y colectaron evidencia de interés criminalistico, ya que acudió la ciudadana R.A.V.F. Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.044.148, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 16/10/2009 realice inspección técnica policial a inmueble, que en su interior tenia base de paredes de bloques, de techo de zinc, piso de segmento pulido, se evidencia que la casa tenia 3 entrada, 2 protección de puerta de madera, inmueble desordenado, en la primera habitación se colectó un tubo con extremos de madera y una correa de color rosada”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “los objetos no recuerdo si tenían adherencias”; “Un tubo de material sintético”; “correa rosada”; “bluma de color azul”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “color de bluma azul”. La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO de fecha 16-10-2009 dejándose constancia de lo siguiente: “…..trátese de un sitio cerrado, correspondiente a una edificación tipo casa, la cual presenta su fachada orientada en sentido norte, con respecto a la calle, totalmente asfaltada con sus respectivas aceras, su entrada principal protegida elaborada en madera, de una sola hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad a llaves, la cual se aprecia en buen estado y conservación y funcionamiento, asimismo la mencionada puerta se observa con perdida de material en su estructura al traspasar el umbral de la mencionada entrada, se deja ver un salón de medianas dimensiones a manera de sala a la izquierda con respecto a la entrada principal se deja ver un salón de pequeñas dimensiones a manera de cocina, a la derecha ,…..localizando en el primer salón sobre el suelo una prenda intima (bluma), asimismo adyacente a …ésta se aprecia un segmento de tubo elaborado de material sintético de color gris al que se le aprecia en uno de sus lados en su parte interna un segmento de madera, de igual forma se localizó una correa elaborada en fibras naturales y material sintético de color rosado, todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, a fin de enviar a los departamento correspondientes para la realización de las experticias de rigor…..” pruebas esta que denotan la existencia del sitio del suceso y de la colección de un segmento de tubo elaborado de material sintético de color gris al que se le apreció en uno de sus lados en su parte interna un segmento de madera, también se localizó una correa elaborada en fibras naturales y material sintético de color rosado y una bluma de color azul, evidencia que fueron objeto de experticia por el Ciudadano J.B.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.007.550, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Si elaboré Informe Pericial Nro. 9700-128-M0640-09, con B.V., el motivo era realizar EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA y la evidencia fue una bluma de color azul y se encontró mancha de sustancia pardo rojiza, con abundante proliferación de flora bacteriana y micotica, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo son Sangre de origen humanano pudiendo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. No se encontró material de naturaleza seminal”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Por diversas partes la bluma tenia manchas rojas”; “La bluma de color azul”. “Material seminal no había”. La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M-0640-09 de fecha 16-10-2009 practicada a una bluma, resultado fue lo siguiente: “…Las manchas de color pardo rojizas presentes en la pieza analizada son de naturaleza hemática (sangre) de origen humano, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. Que no se encontró material de naturaleza seminal, que demuestra la existencia de tales evidencias y de sus condiciones, siendo claras de que la bluma presentaba manchas que resultaron ser sangre de origen humano y que no se encontró material de naturaleza seminal. Continuó el Ciudadano J.R.C.N., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístas Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° 13.248.784, en su condición de TESTIGO; quien expuso: “El día 16/10/2009 me constituí con otro Funcionario a practicar experticia de Reconocimiento a segmento de tubo, material sintético de color gris y segmento de madera y una correa elaborada de fibra natural en mal estado, las mismas ocasionan lesiones de mas o menos gravedad”. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó: “No recuerdo si tenían adherencias de sustancias”; “Violencia contra la mujer por ese delito”. A preguntas realizadas por la Defensa; contestó: Provino de parte de investigación. La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-778 de fecha 16-10-2009 practicada a los objetos que fueron recolectados en el sitio de suceso , cuyo resultado fue lo siguiente: “…..Un segmento de tubo elaborado en material sintético de color gris al que se le aprecia en un o de sus lados en su parte interna u segmento de madera; y una correa elaborada en fibra naturales de material sintético de color rosado, apreciándose estos en mal estado de conservación. CONCLUSION: En base al reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir, lo siguiente: 01.- Las piezas recibidas consisten en las antes descritas; 2.- Las citadas piezas tiene su uso especifico para lo cual fueron diseñadas….” Probanzas que demuestran la existencia de las evidencias colectadas como lo fue un segmento de tubo elaborado en material sintético de color gris al que se le aprecia en un o de sus lados en su parte interna u segmento de madera y la existencia y condiciones de una correa elaborada en fibra naturales de material sintético de color rosado, las cuales tienen su uso especifico para el cual fueron diseñadas, se aprecian las mismas totalmente. Ahora bien, quedó demostrado en sala que E.d.V.B. en fecha 15 de octubre de 2010 efectuó llama telefónica al 171 y solicitó una ambulancia para el auxilio de la victima, en efecto la ambulancia de defensa civil se trasladaba al sitio cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales que cumplían con sus funciones y acompañaron a la comisión de defensa civil a la dirección que la requerían, y en sala el ciudadano KENER J.A., titular de la Cedula de Identidad N° 18.464.393, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, Expuso: “Me encontraba de patrullaje el día 15-10-09, a eso de las 7:30 a 8:00 am, nos paró una Unidad de Protección Civil, preguntando por el sector Clavellines, los llevé al sitio, los vecinos decían que el marido la habían agredido, sacaron a la mujer la montaron en la ambulancia y la llevaron al Hospital Dr. M.N.T., los vecinos manifestaron que el agresor se había ido en un vehículo, lo capturamos, lo llevamos al comando luego fui al hospital y a la mujer la llevaron al forense”. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó: “ Me trasladaba por el sector el Zamuro, andaba de patrullaje con F.B.”; “Protección civil preguntó por el sector 2 de los Clavellines”; “Ellos nos informaron que un ciudadano había agredido a una ciudadana”; “Yo me trasladé con Protección Civil a la dirección”; “La Ciudadana estaba agredida decía un nombre no podía casi hablar estaba hinchada”; “La victima presentaba lesiones en las piernas y sangraba”; “Fuimos al Hospital M.N.T. y la llevaron al Forense, luego elaboramos el informe”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “La Victima tenia una batica”; “No recuerdo el nombre de los vecinos, ellos dijeron que el ciudadano se había ido en un vehículo”; “Yo estaba presente cuando la montaron en la ambulancia y pude ver sus lesiones y la sangre en la parte de abajo”. Declaración que coincide con lo expuesto por el ciudadano F.Y.B., Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° 16.629.996 en su condición de TESTIGO bajo juramentado de Ley, expuso: “Me encontraba de servicio el día 15-10-09 por el sector el Zamuro afuera, en una moto orgánica, cuando nos interceptó una ambulancia preguntando por una dirección, prestamos la colaboración a una ciudadana que tenía lesiones graves, en el sitio los vecinos dijeron que el ciudadano había huido del sector en un vehículo por puesto, iniciamos persecución y se detuvo al ciudadano, detuvimos al ciudadanos y llamamos al fiscal y nos indicó el proceso a seguir”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: patrullaje por el Sector Zamuro afuera cuando avistamos a una unidad de protección civil”; “La unidad ubicaba dirección, zamuro adentro, sector los Clavellines y nos informaron lo que sabían”; “brindamos orientación y nos trasladamos al sitio”, nos trasladamos al Hospital Dr. M.N.T., hicimos acto de presencia y vimos a la ciudadana”; “Tenia lesiones graves, golpes, morados, mordeduras”, “fui allí para dejar constancia de las lesiones de la agraviada y nos dieron orden para el forense”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Bueno estaba golpeada en la cara, los senos y presentaba hematomas en las piernas”. Las anteriores declaraciones de los Testigos son contestes y claro en sus afirmaciones y dejan claro que esos funcionarios acompañaron a los funcionarios de defensa civil –ambulancia – a la residencia donde se encontraba la victima y observaron las lesiones que esta tenía en su cuerpo, que posteriormente practicaron la detención del acusado y se trasladaron al Hospital M.N.T. para verificar el ingreso de la victima, no generando duda que estos funcionaros estaban en pleno ejercicio de sus funciones en Parcelamiento El Zamuro del Estado Monagas, se aprecian en su totalidad los presentes testimonios. Se recibió la declaración de la Victima N.D.V.V., titular de la Cedula de Identidad N° 15.877.125, en su condición de VICTIMA; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15/010/09, fue lo sucedido el señor señaló al acusado me dio un manotón y yo le di una patada en las bolas y como el tenía las uñas largas me pellizcó y yo me fui a casa de Evelyn, quien hizo un escándalo y la gente hizo alboroto, llegó una ambulancia a buscarme me llevaron al Hospital y el forense no me atendió me mandaron a sala de parto, me montaron en una burra para atenderme, no hubo metedera de mano, no hubo violación ni nada de eso, luego me mandaron otra vez al médico forense y me dijo que no había nada, lo que pasó fue por una discusión por un mensaje del teléfono que no era para mi, el señor señaló al acusado es celoso y actuó como actuó pero el nunca me metió la mano, puse denuncia el 16 me llamaron para que fuera otra vez y aquí las veces que me llamaron a declarar, luego a los 15 días fui a la fiscalía a dar la misma declaración y allí me dijeron que me había violado y que me agarraron mas de 80 puntos por dentro, eso no es así ahora vivo enferma de los nervios, yo quiero que el salga para que me ayude con los niños, pero que no vuelva conmigo, me siento nerviosa, no tengo privacidad. El fiscal no realizó preguntas. La Defensa no realizó preguntas. A preguntas realizadas por la Jueza, contestó: “Vía Caripito, Parcelamiento el Zamuro, sector lo Clavellines, calle Nº 02, Calle R.M., Nº 19”; “ 08:00 de la mañana”; “Si me trasladé a casa de Evelyn”; “Anais me acompañó al hospital”. La anterior declaración de la Victima señala unos hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2009 entre su persona y M.C. quien para esa fecha era su concubino, que debido a esos hechos ella voluntariamente acudió a la residencia de su vecina Evelis Brito donde fue auxiliada y trasladada al Hospital M.N.T., pero la victima refirió que la lesión fue un pellizco de parte de su concubino por tener las uñas largas, lo cual se evidencia contradictorio en cuanto a la magnitud del daño y las lesiones que presentó la victima según lo afirmado por las testigos EVELIS DEL VALLE BRITO, SURINA DEL VALLE RUIZ, AUDORINA RODRIGUEZ y A.C.A.B. y los Médicos Forenses Dr. R.U. y E.G. quienes realizaron los Informes médicos legales incorporados a juicio, determinándose en sala de juicio que el único dicho dislocante fue el rendido por la victima N.D.V.V.M., el cual se puede atribuírsele credibilidad por lo inverosímil de la forma que manifiesta se produjo la lesión y también al negar la evaluación médico forenses que realizó en primera fase el Dr. R.U. e incorporar al interrogatorio de los expertos haber sido intervenida quirúrgicamente en esa fecha, para luego contradecir en sala tal intervención, por lo que al analizar y comparar ese testimonio con el resto de medios de prueba para su valoración surge a todas luces desestimarlo totalmente por inverosímil.Como pudo demostrase en sala del desarrollo del debate con los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, que conllevaron a concluir innegablemente que la ciudadana N.d.V.V. fué victima de violencia sexual y violencia física por parte del acusado M.C. quien era su concubino para la fecha de los hechos, probanzas éstas que fueron analizadas comparadas entre si y apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprenden, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en los mismos, pero no en el delito de amenaza ya que no se demostró. Así se declara. Verificado lo anterior, es oportuno señalar lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando señala:“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano M.C. en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado M.C. es autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 15 de octubre de 2009 en el interior de su residencia ubicada en el Parcelamiento el Zamuro, sector lo Clavellines, Calle Nº 02, Calle R.M., Nº 19 golpeo a su concubina ciudadana N.D.V.V. ocasionándole múltiples heridas en su humanidad y abuso sexualmente de ella produciéndole desgarros y sangramiento que amerito tratamiento médico, que la victima salio de la mencionada residencia buscando refugio en la casa de la vecina más cerca de nombre E.B. quien le prestó el auxilio y llamó al Nro de emergencia 171, también Surima Ruiz, observó cuando la victima se trasladaba a la residencia de E.B. y que detrás de ella iba su concubino M.C. envuelto en una sábana, que las testigos convergieron en la residencia de E.B. y observaron las lesiones que la misma tenía y fueron contestes en afirmar que ella decía que eso se lo había hecho su concubino M.C. acusado de auto, y fue observada por vecinos de la forma en que se encontraba y era trasladada desde ese inmueble en una ambulancia hasta el Hospital M.N.T.d. esta ciudad, por otro lado los funcionarios policiales F.B. y Kener Alonzo, quienes sirvieron de guía al conductor de la ambulancia hicieron acto de presencia al lugar donde se encontraba la victima y observaron lesiones en su cuerpo e iniciaron el procedimiento de rigor, obteniendo información de los testigos vecinos que el concubino respondía al nombre de M.C. y que se había marchado ese mismo día como a las 8:00 de la mañana con un muchachito en un carro por puesto, desplegando estos funcionarios las diligencias tendentes para la captura, dado como resultado la detención del mismo y quedando plenamente identificado como M.C., lo que definitivamente permite a esta Juzgadora hacerlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y la sentencia a dictar en contra del ciudadano M.C. no podrá ser otra que CONDENATORIA, precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, púes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que basa la decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ASI SE DECLARA.- P E N A L I D A D Para la aplicación de la pena, este Tribunal CONDENA al ciudadano M.C. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de ley contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 66 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., pena ésta que resultó por tomar en cuenta el delito de mayor entidad, a saber VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es Diez (10) a quince (15) años de prisión, pero como en el presente caso el autor del delito es el concubino la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, se procede a realizar la disometria penal del delito de mayor entidad Diez (10) a Quince (15) años, cuyo termino medio es doce (12) años y seis (6) meses de prisión, al cual se le incrementa un cuarto de esa pena, es decir tres (3) años un (1) meses y quince (15) días, por el hecho de ser su concubino al momento de la ocurrencia de los hechos, arrojando una pena de quince (15) años, siete (7) meses y quince (15) días, ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio es un (1) año, pero como ocurrió en el ámbito domestico y el autor fue su concubino la pena se incrementa de un tercio a la mitad, quien decide incrementa un tercio, es decir cuatro (4) meses quedando en una pena de un (1) años y cuatro (4) meses de prisión, pero dada la existencia del concurso real de delito, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, ya que ambos delitos establecen pena de PRISIÓN, por lo que solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO, que serían ocho (8) meses de prisión, entonces a la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de quince (15) años siete (7) meses y quince (15) días se le suma la mitad de la pena prevista para el delito de VIOLENCIA FISCIA que es ocho (8) meses, arrojando una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, surge la necesidad de aplicar la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, pero dado a la conducta por parte del acusado, según las circunstancias como se demostraron los hechos y su participación como miembro del genero masculino que mantuvo una relación personal afectiva con la victima, resultó evidente que este era mas fuerte que la victima y en razón de esa vulnerabilidad el espíritu y propósito de esta nueva ley estable incrementos de las penas propios por la supremacía de la misma y preeminencia del procedimiento especial, en tal sentido la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal pierde su vigor en interpretación de quien decide, quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 66 ejusdem. ASI SE DECLARA. De lo anterior se observa una diferencia en cuanto a la pena que se dictó en sala y que se refleja en el Acta de Debate, ya que la misma se reflejó DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, cuando lo correcto era DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, advertido se subsana, quedando como pena definitiva esta última, de igual manera se subsana el artículo referente a las penas accesoria ya que debido a la supremacía de la misma el artículo correcto es 66 de la ley in cometo y no 16 del Código Penal como se señaló en el acta, en ese orden se hizo mención en la dispositiva a las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, las cuales invocó la Fiscal del Ministerio Público, que no se aplican al presente caso ya que se demostró en sala de juicio que tanto la victima como el victimario convivían en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que no estaban separado de hecho ni de derecho, y que no se valió de ningún vinculo de sangre o afín para ingresar al inmueble pues vivía en el mismo; quedando de esta manera rectificados en este acto de publicación del texto integro de la sentencia. ASI SE DECLARA D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano M.C. de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1983, mayor de edad, de 26 años, hijo de M.C. (V) y de J.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.653.301, con domicilio en: Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.D.V.V. y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION más las penas accesorias de Ley contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 66 de la referida Ley Orgánica. SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado M.C. de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, ya que no se demostraron durante el debate contradictorio. TERCERO: SE EXIME al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena al acusado sufragar un tratamiento médico psicológico a la víctima, debido a las manifestaciones de persecución e inseguridad que manifestó la víctima presentar desde la ocurrencia de los hechos, siendo éste un mecanismo necesario para resguardar su salud. QUINTO: establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 15 de Enero de 2026, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Octubre de 2009, por lo que le faltan por cumplir quince (15) años y tres (3) meses de prisión.Dada firmada y sellada, el día 01 de Diciembre de 2010, en la sede del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas. Se ordena notificar a las partes y trasladar al acusado para notificarlo de la publicación de la sentencia y de la rectificación de la pena. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación....”

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERA DENUNCIA

Arguye la apelante, que desde el inicio de la investigación a su defendido se le ha coartado el derecho a la defensa, y la presunción de inocencia, y que el Ministerio Público ha actuado de mala fe porque en plena fase de la investigación se reservó las actuaciones, siendo imposible para la defensa el acceso a la causa y más aún las copias fueron negadas, posteriormente al entrar en la fase intermedia y fueron notificados en forma extemporánea para la realización de la audiencia preliminar, sin embargo al realizar el escrito de descargo de la acusación fiscal, en aras de llegar a la búsqueda de la verdad, el juzgador de Control lo declaró extemporáneo, lo que trajo como consecuencia que el acusado de autos pasara al juicio sin pruebas, luego llegada la realización del juicio oral privado, quedó evidenciado que una vez que la víctima declara, se dejó constancia en el acta de debate, que ella había denunciado a la fiscal y que por eso no le respondió sus preguntas, es allí que resulta preocupante para la recurrente esa situación presentada en sala de juicio, para lo cual solicitó se diera apertura a una averiguación en torno a lo sucedido y la ciudadana juzgadora no se pronuncio de esta solicitud.

Alega la recurrente, que no se explica cómo existen dos reconocimientos uno de la medicatura forense y otro realizado por el especialista Aveiro Marcano, quien es especialista del área de Sala de Parto del hospital M.N.T., este último le realizó una evaluación a la víctima previa remisión del médico forense, determinando el especialista de sala de parto que la víctima no presentó en esa fecha 15-12-2010, lesión anal ni vaginal, solo determinó que las lesiones presentadas fueron físicas, en el examen realizado dice este médico que utilizo un instrumento conocido como especulo, para realizar el reconocimiento médico, ciertamente en el presente caso se le ha violentado a su defendido el debido proceso a que en el numeral primero y segundo del articulo 49 constitucional hace referencia, es por ello que presenta recurso de apelación, porque no solo en las diferentes fases del proceso penal se le vulneraron los derechos ya mencionados, si no que en el ya realizado juicio, la juzgadora no, motivó su decisión, al no valorar las contradicciones y la declaración rendida por la víctima.

Aduce la recurrente que, también incurrió la juzgadora en el quebrantamiento de las formas sustánciales de los actos, toda vez que tomó extractos de supuestas preguntas realizadas por el Ministerio Público para motivar la sentencia condenatoria rompiendo así con la formalidad del juicio oral debido que en ninguna de las preguntas realizadas por la Fiscal, esta solicitó que se dejara constancia de ellas, es así que se incrementa aun mas con esta actuación de la Ciudadana Jueza, la vulneración del debido proceso de esta serie de situaciones.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega la apelante, que la juzgadora incurrió en falta de motivación y en contradicción de la motivación, ya que tomó como argumentos para condenar a su defendido, a testigos que no fueron contestes al momento de deponer su declaración en la sala de juicio, citando como ejemplo de su afirmación el caso de la testigo Evelys del Valle B.L., donde resalta la recurrente que, resulta contradictorio e ilógico que la juzgadora tomara de la declaración que rindiera esta testigo, solo parte de su testimonio, toda vez que, la juzgadora deja plasmado en la sentencia y que la juez considera fue parte de la motivación que la llevó a condenar al hoy Acusado, asuntos que la Testigo nunca llegó a decir, tal y como ocurrió cuando afirmó la jueza en su decisión esta testigo dijo que su defendido se metió hasta la cocina de su casa y menos dijo la referida testigo, que este llegó enrollado en una sabana hasta su casa, asunto este que se evidencia en el acta de debate la cual reposa en la causa, donde se aprecia que no coincide este argumento tomado por la juez para motivar la sentencia con lo declarado por esta testigo, además de que la defensa solicitó se dejara constancia de algunas preguntas, y las preguntas ni siquiera coincidieron en el color de la ropa, así como la respuesta a la pregunta de que había hecho ella con la ropa, esta testigo respondió que se la entrego al C.I.C.P.C, la cual según declaración de la testigo estaba ensangrentada.

De otro lado arguye la recurrente que la declaración de la testigo Audorina Rodríguez no es clara ya que existen dudas y contradicciones notorias en el sentido que de acuerdo a la declaración que plasma la juzgadora dice lo siguiente; “Yo vivo a una cuadra de donde vive él –señaló al acusado- a mi me dijeron que la señora de Moisés estaba Evely, y fui para allá y ví a Nancy abierta acostada en un colchón, tenia las tetas mordidas, la espalda, la barriga, ella decía que eso se lo había hecho Moisés, La señora Nancy no podía pararse la sentamos para cambiarle la ropa y ponerle una batica”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “ Calle 3, Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines yo vivo allí”; “Tetas, orejas, partes intimas, ella estaba abierta y llorando allí estaba lesionada”; “ Si yo le ví las lesiones a Nancy. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “ Los Funcionarios estaban allí, eran dos y estaban allí, eran dos estaba la ambulancia estaban dentro con ella en el cuarto de la señora Evely”; “No me di cuenta si la blusa tenia sangre”; “La Señora Anais se trasladó con ella al hospital”; “Jose Chacón se fue en un carro con un muchachito”, siendo que tantas contradicciones no se ajustan a la realidad, porque cómo se deja inserto preguntas formuladas por el Ministerio Público, cuando la misma fiscal en ningún momento solicitó que se dejara constancia de sus preguntas y las respuestas aportadas por los testigos, siendo así, la juzgadora menciona en lo que ella considera son las motivaciones, preguntas del representante fiscal, todo ello consta en el acta de debate, donde se aprecia que a la fiscal nunca se le dejó constancia de preguntas y respuestas porque no solicitó, es por ello que se rompieron las formalidades del juicio oral, ya que de las preguntas y respuestas dejadas en total constancia es que se realizan las conclusiones.

Asimismo alega la apelante que la declaración de la ciudadana A.C.Á.B., es muy importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que fue la persona que acompañó a la víctima hasta el hospital, y en cuanto a su declaración la jueza expresó en su sentencia que esta dijo lo siguiente: “Yo me encontraba en el fondo de mi casa y vi a las personas y vi a N.V., la gente de la ambulancia preguntó si ella tenia familiares y dije que no, la acompañe al hospital hasta que llegaron sus familiares de allí no se mas nada de ella”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó; “Calle 1, parcelamiento el Zamuro”; “ Yo me acerque porque ví a la muchacha y me ofrecí a acompañarla al hospital, la acompañé hasta que llegaron sus familiares”; “ Yo me monté en la ambulando con ella de una vez donde la llevaron como a las 8:00 am y yo me vine como a las 11:00 am”; “ No vi a médicos tratantes”. Arguye la apelante que esta declaración, es la única que coincide en muchas cosas, y desvirtúa totalmente las demás declaraciones, ya que dice que ella solo le vio lesiones físicas en la cara y brazos pero a preguntas realizadas por la defensa, manifestó que estaba a un metro de distancia de la víctima cuando iba en la ambulancia, y también dijo que duro 3 horas en el hospital sin que ningún médico revisara a la víctima, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima en sala

Alega la recurrente, que en cuanto a la declaración rendida por la testigo Surima del Valle Ruíz, esta no se acordó si la ropa de la víctima tenía sangre, y dijo un color distinto de la bata, ya que mencionó que era de color blanco, en relación a la hora también se contradijo y no se puede corroborar si en la realidad llegó protección civil al sitio ya que no fueron promovidos estos funcionarios como testigos para que pudieran dar fe del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

De otro lado, señala la apelante, que en el caso de los reconocimientos Médicos Forenses, aparecen estas pruebas científicas, donde se plasman lesiones físicas anales y vaginales, siendo que la defensa duda de su certeza, debido a que en la misma causa aparece una evaluación realizada por un especialista y este determinó que la víctima no tuvo lesión anal ni vaginal, por ello, agrega la apelante que es preocupante el hecho de no haberse permitido en la fase intermedia la promoción de este medio de prueba (testimonio y documental del médico Aveiro Marcano), porque este testimonio podía haber esclarecido todo el hecho y aun mas no se le hubiera creado un estado de indefensión al acusado. De otro lado, la prueba científica de los reconocimientos médico forense, fueron desvirtuados por la misma víctima ya que ésta declaró que el acusado, no le introdujo las manos por la vagina o por el ano; además coincide con el testimonio de la víctima, la declaración de los médicos forenses cuando dicen que si remitieron la víctima a Sala de Parto, pero la juzgadora no lo valoró, porque según su apreciación era inverosímil, siendo que del testimonio de la víctima, cobra fuerza lo manifestado por la testigo Anais, quien depuso que a N.V., eran las 11 am y no la habían atendido en el hospital, también fue conteste este testigo al decir que las lesiones eran físicas.

Alega la apelante, que en cuanto al testimonio de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ellos aportaron elementos de interés criminalistico que al momento de realizarles experticias no guardaban relación alguna, toda vez que en el caso de los objetos, de la bluma se evidenció que la sustancia era sangre, pero no arrojó a quien le pertenecía, ni se encontró semen, en cuanto a los demás objetos, señala la recurrente que cualquiera tiene en su casa un palo y una correa; asimismo, en cuanto a la experticia del sitio del suceso, esta o solo refiere la descripción del inmueble y el sector.

Asimismo señala la recurrente que de la declaración del funcionario Kender J.A., se desprende que el traslado de la víctima hasta el hospital lo realizaron funcionarios de protección civil, ya que este funcionario dice que

después de detener al acusado ellos llegaron al hospital y a la víctima se la llevaron al médico forense”, declaración esta que contradice lo depuesto por el funcionario F.Y.B., porque este dijo que se trasladaron hasta el hospital M.N.T., hicieron acto de presencia y vieron a la ciudadana que tenia lesiones graves, que fueron hasta ese sitio para dejar constancia de las lesiones de la agraviada y les dieron orden para el forense”, este funcionario solo se refirió a que visualizo lesiones físicas.

Agregando la apelante que, de todas estas circunstancias, se denota que no quedó probada la responsabilidad de su defendido en este hecho, ya que son contradictorias las declaraciones de los testigos ofrecidos por el ,Ministerio Público y aunado a esa situación no existen personas que hayan presenciado alguna discusión o pelea entre el acusado y la víctima, por lo tanto, es incierto el hecho de que las lesiones las haya ocasionado su defendido, asimismo agrega la recurrente, que el testimonio de la víctima debió ser valorado por la juzgadora, ya que hasta los momentos no se determinó si esta se encuentra entredicha para que su testimonio fuera desvirtuado

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, se anule el juicio ya realizado y se ordene la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Arguye la apelante en la primera denuncia, que desde el inicio de la investigación, a su defendido le fue coartado el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y que el Ministerio Público ha actuado de mala fe, porque en plena fase de la investigación se reservó las actuaciones, siendo imposible para la defensa el acceso a la causa y las copias solicitadas le fueron negadas, y que posteriormente al entrar en la fase intermedia, fueron notificados en forma extemporánea para la realización de la audiencia preliminar, sin embargo al realizar el escrito de descargo de la acusación fiscal, en aras de llegar a la búsqueda de la verdad, el juzgador de Control lo declaró extemporáneo, lo que trajo como consecuencia que el acusado de autos pasara al juicio sin pruebas, luego llegado la realización del juicio oral privado, quedó evidenciado que una vez que la víctima declara, se dejó constancia en el acta de debate, que ella había denunciado a la fiscal y que por eso no le respondió sus preguntas, es allí que resulta preocupante para la recurrente esa situación presentada en sala de juicio, para lo cual solicitó se diera apertura a una averiguación en torno a lo sucedido y la ciudadana juzgadora no se pronuncio de esta solicitud. En relación a este argumento, considera esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que no es la oportunidad procesal para plantear cualquier inconformidad con la reserva de actas que pudo hacer (de ser el caso) el representante fiscal durante la fase de investigación, toda vez que, el recurso que nos ocupa versa sobre una apelación de sentencia definitiva, producto del juicio oral, y por ende ya fue superada dicha fase de investigación, que era el momento idóneo para controvertir la actuación fiscal; y en segundo lugar, es errada la apreciación de la recurrente cuando estima que se le violentaron derechos a su patrocinado, toda vez que, hacer el fiscal del Ministerio Público una reserva de actas durante la fase de investigación, no implica violación de derechos para las partes, ello debido a que, dicho proceder fiscal, está amparado en el Tercer Aparte del artículo 304 del COPP, donde se prevé, no solo la posibilidad de que el representante fiscal disponga mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones, sino también el derecho de las partes de dirigirse ante el juez de control para que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva de estimarlo; siendo así, debemos establecer que no existe violación alguna por tales motivos, debiendo desecharse tal planteamiento como elemento capaz de generar vicio en el proceso. De otro lado, en cuanto al planteamiento de la defensa respecto a que fue desechado por extemporáneo el escrito de contestación de la acusación fiscal y la promoción de las pruebas y que por ello se dejó en estado de indefensión a su patrocinado, debemos recordar a la defensa, que dicho pronunciamiento, tal y como fue planteado, contaba con el recurso de apelación, siendo así, mal puede la defensa recurrente, pretender en esta etapa, hacer ver que le fueron violentados los derechos a su patrocinado, cuando tal alegato debió hacerlo a través del recurso de apelación correspondiente. Asimismo, en cuanto al señalamiento de la recurrente, referido a que una vez que la víctima declaró en sala de juicio, se dejó constancia en el acta de debate, que ella había denunciado a la fiscal y que por eso no le respondió sus preguntas, para lo cual solicitó se diera apertura a una averiguación en torno a lo sucedido y la ciudadana juzgadora no se pronuncio de esta solicitud, observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión del acta de debate, que si bien se dejó constancia de que la víctima no quiso responder las preguntas del representante fiscal, no se aprecia de dicha acta, que la defensa haya solicitado pronunciamiento alguno de parte de la jueza en relación a una apertura de investigación, en consecuencia, como quiera que no puede constatarse la veracidad de tal planteamiento, y no promovió la recurrente medio probatorio alguno para demostrar su aserto, debe desecharse el mismo. Y así se establece.

Alega la recurrente, que al existir dos reconocimientos médicos, uno de la medicatura forense y otro realizado por el especialista Aveiro Marcano (especialista del área de Sala de Parto del Hospital M.N.T.), quien le realizó una evaluación a la víctima previa remisión del médico forense, determinando que la víctima no presentó en esa fecha 15-12-2010, lesión anal ni vaginal, y que las lesiones presentadas fueron físicas, se le ha violentado a su defendido el debido proceso a que en el numeral primero y segundo del articulo 49 constitucional hace referencia, porque no solo en las diferentes fases del proceso penal se le vulneraron los derechos ya mencionados, si no que en el ya realizado juicio, la juzgadora no motivó su decisión, al no valorar las contradicciones y la declaración rendida por la víctima. En relación a este argumento, no comprende esta Corte, que relación tiene la denuncia referida a que existen dos evaluaciones médicas que se contraponen, con la violación del debido proceso, por no haber motivado la jueza su decisión, al no valorar las supuestas contradicciones en que incurrieron los testigos y la declaración de la víctima; ello en virtud de que, a nuestro criterio, tales planteamientos no son concordantes, ya que versan sobre inconformidades totalmente distintas la una de la otra y no se relacionan ni siquiera con la enunciación de derechos presuntamente violados, siendo así, no podemos dar respuesta al mismo, debiendo desecharse. Y así se establece.

Aduce la recurrente, que también incurrió la juzgadora en el quebrantamiento de las formas sustánciales de los actos, toda vez que tomó extractos de supuestas preguntas realizadas por el Ministerio Público para motivar la sentencia condenatoria rompiendo así con la formalidad del juicio oral, debido que en ninguna de las preguntas realizadas por la Fiscal, esta solicitó que se dejara constancia de ellas, incrementándose aun mas con esta actuación de la Jueza, la vulneración del debido proceso. En cuanto a este alegato, debe recordar esta Corte a la apelante, que la doctrina y la jurisprudencia señalan que se incurre en violación de actos sustanciales, cuando se niega la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o se deniega la admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también, cuando se rechazan objeciones y se aceptan preguntas objetables, se limita injustificadamente el interrogatorio de algún testigo, o las conclusiones de las partes, se sustituye o se rechaza indebidamente a abogados en perjuicio de las partes, se incurre en infracción relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto, en todas las hipótesis anteriormente señaladas, en forma injustificada, no permitió ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada, en primer lugar, que el planteamiento hecho por la recurrente, referido a que la jueza tomó extractos de preguntas realizadas por el Ministerio Público para motivar la sentencia condenatoria, sin que la fiscal solicitara se dejara constancia de ellas, no constituye, alguno de los supuestos antes mencionados que pudieran ser generadores violación de actos (que causen indefensión) durante el desarrollo del debate, ello en virtud de que, se trata de afirmaciones hechas por la jueza respecto a lo que depusieron los testigos al ser interrogados por el representante fiscal, en ningún momento versa sobre limitaciones injustificadas del derecho a la defensa, y, en segundo lugar, que es errado afirmar que no puede la jueza colocar en su decisión respuestas que no hayan quedado asentadas en el acta de debate, toda vez que, el acta solo recoge la forma en que se desarrolló la audiencia, las incidencias surgidas en la misma y aquellas menciones que las partes soliciten se deje constancia, pero ello no significa que las exposiciones de las partes y las respuestas de testigos a preguntas hechas por las partes, donde no se solicitó se dejara constancia de lo dicho por el testigo, no pueda el juez colocarlo en la sentencia como parte de lo declarado por ese testigo, porque precisamente, el acta de debate, con base al principio de oralidad, no esta concebida para que se plasme en ella, todo lo expuesto por cada uno de los medios de prueba, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio alguno. Y así se establece.

Alega la apelante en el segundo motivo, que la juzgadora incurrió en falta de motivación y en contradicción de la motivación, ya que tomó como argumentos para condenar a su defendido a testigos que no fueron contestes al momento de deponer su declaración en la sala de juicio, citando como ejemplo de su afirmación el caso de la testigo Evelys del Valle B.L., donde resalta la recurrente que, resulta contradictorio e ilógico que la juzgadora tomara de la declaración que rindiera esta testigo, solo parte de su testimonio, toda vez que, deja plasmado en la sentencia, asuntos que la testigo nunca llegó a decir, tal y como ocurrió cuando afirmó la jueza en su decisión esta testigo, dijo que su defendido se metió hasta la cocina de su casa y menos dijo la referida testigo, que este llegó enrollado en una sabana hasta su casa, asunto este que se evidencia en el acta de debate la cual reposa en la causa, donde se aprecia que no coincide este argumento tomado por la juez para motivar la sentencia con lo declarado por esta testigo, además de que la defensa solicitó se dejara constancia de algunas preguntas, y las preguntas ni siquiera coincidieron en el color de la ropa, así como la respuesta a la pregunta de qué había hecho ella con la ropa, esta testigo respondió que se la entregó al C.I.C.P.C, la cual según declaración de la testigo estaba ensangrentada. A los fines de dar respuesta al presente planteamiento, procedió esta Corte a revisar lo que en relación a la declaración de la testigo Evelis del Valle Brito, señaló la jueza en la sentencia recurrida, apreciándose lo siguiente: “…La Ciudadana EVELIS DEL VALLE B.L., titular de la Cedula de Identidad N° 16.901.973, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15-10-09 me paré a prepararle la comida a mi esposo y en la cocina de mi casa escuche unos llantos y era Nancy que decía que su marido la estaba matando, el Sr. Moisés se metió hasta dentro de la cocina y le decía que saliera, él andaba enrollado en una sabana, yo le dije que saliera de mi cocina, después por el lado de afuera por una ventana decía que saliera que no la iba a matar, yo llamé a la policía y pedí que trajeran una ambulancia, ellos llegaron a las 08:00 de la mañana, ella decía que le quitara esa ropa y le puse una bata mía, tenía las partes intimas destrozadas, las manos mordidas, su cara, la boca hinchada, senos y espaldas mordidos, decía que no sentía los dedos, no podía sentarse, de allí no se pudo mover más y protección civil la sacó del cuarto de mi casa en camilla, el señor estuvo rato en la ventana llamándola, el dijo que ella sabia porque lo hacía, el me pidió que la sacara a ella para afuera, pero no lo hice, después el agarro su muchachito y se fue, yo no supe más de ella hasta que nos llamaron como testigos, ella siempre vivía morada y hasta ese día que dijo todo, y que todo lo había hecho delante de sus hijos”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “eso sucedió el día 15/10/2009 como a las 5:30 am a 06:00 am”; “Nancy estaba todas monstrua, morados en la cara, orejas, boca, genitales, y decía que todo eso ese señor –señaló al acusado - se lo hizo con las uñas y mordiscos”; “Ella llegó con un mono azul, a media pierna y un suéter abierto, el pantaloncito, estaba todo lleno de sangre por debajo”; “Yo agarre una bata mía y se la puse, le pedí ayuda a Audorina y le pusimos la bata”; “Era una batica a.c. desgastada”; “Mis hijos y mi esposo estaban en la casa”; “Yo vi a M.C. el habló conmigo y le pregunté porque hizo eso, el entro a mi casa a la cocina y le dije que saliera”; “A.Á. la acompañó al hospital”; “Como a las 08:00 de la mañana llegó la ambulancia y se la llevaron”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Vecinos entraron a mi casa como a las 7:30 am”; “Una vez que el señor Moisés se va la cambie de ropa, como a las 7:30 am”; “Tenía Pantalón tipo mono, blusa negra larga abierta”; “Vestimenta sucia y rastros de sangre y fea la ropa”; “PTJ llegó a mi casa y yo les entregué la ropa”; “Nancy tenia sangre por todo su cuerpo, pero la bata no al momento de colocársela”. Testimonio que demuestra que para la fecha 15 de octubre de 2009 N.V. a primeras horas de la mañana ingresó a la cocina de su vecina Evelis del Valle Brito y esta le prestó el auxilio, la testigo observó que tenía las partes intimas destrozadas, las manos mordidas, la cara, la boca hinchada, los senos y espalda mordidos, decía que no sentía los dedos, que no podía sentarse, que en ese inmueble fue cambiada la ropa que traía por una bata, que de allí se la llevó protección civil en una ambulancia…”

De otro lado, se observa que en el acta de debate quedó asentado lo siguiente: “….ciudadana EVELIS DEL VALLE B.L., titular de la cédula de identidad N° 16.901.937, en su condición de testigo. Una vez en la sala se impone a la ciudadana sobre las generalidades de ley, manifestando esta no tener vínculos consanguíneos con ninguna de las partes, se le toma el juramento de ley, se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente el testigo manifiesta todo cuanto tiene conocimiento en relación a los hechos que se debaten en el presente juicio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que procede a interrogar al testigo, Se deja constancia que durante el interrogatorio la ciudadana fiscal no solicitó que se dejar constancia de ninguna pregunta o respuesta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano acusado a los fines de que interrogue al testigo, quien solicita se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- Una vez que usted ayuda a qué hora llegaron los vecinos? RESPUESTA: En el mismo momento en el que el señor Moisés se fue, eso fue como a la 7 de la mañana aproximadamente. 2.- Usted es amiga de la victima? RESPUESTA: No. 3.- ¿Que ropa tenía la victima? RESPUESTA: una blusa azul y un mono. 4.- ¿Esa ropa estaba con sangre? RESPUESTA: SI. 5.- ¿Que hicieron con esa ropa? RESPUESTA: bueno se quedó en mí casa y Lugo se la entregue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ¿La bata que se colocó la victima de qué color era? RESPUESTA: era de color azul pero ya estaba bastante viejita. 7.- ¿Cuando lo colocó la bata a la victima usted vio la sangre? RESPUESTA: A Nancy si a la bata no. 8.- ¿a la hora en que llegaron los vecinos el señor Moisés estaba allí? RESPUESTA: no, él se fue y fue cuando llegaron los vecinos. 9.- ¿Con quién se marcho él? RESPUESTA: Con el Muchachito varón. 10.- ¿Recuerda usted las personas que estaban dentro de la casa después de que se fuera el señor? RESPUESTA: algunos vecinos. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo…”

De la transcripción de lo expresado por la jueza a quo en su sentencia respecto a la declaración de la testigo Evelis Del Valle Brito, así como lo asentado en el acta de debate en relación a la deposición de dicha testigo, no observa esta Corte diferencia sustancial alguna, toda vez que, como ya se dijo en la resolución del punto anterior, no recoge el acta de debate el contenido íntegro de las declaraciones de los testigos, solo queda reflejado en dicha acta, aquellas menciones que las partes expresamente hayan solicitado se dejara constancia, siendo así, lo señalado por la jueza respecto a la deposición espontánea de la testigo, no tenía que estar asentada en el acta de debate, y si la recurrente afirmaba que la jueza colocó en dicha declaración asuntos no expresados por la testigo, al no haber sido grabada la audiencia oral, debió la apelante para demostrar su afirmación, promover los medios de prueba idóneos (testigos) para que esta Corte pudiera verificar si en realidad su alegato ocurrió de la forma por ella señalada, en consecuencia, se desecha el presente argumento, al no poder constatarse la veracidad del mismo. Asimismo, en relación a la supuesta discrepancia entre lo colocado por la jueza en su sentencia y lo asentado en el acta de debate, respecto al color de la ropa y si la misma fue enviada al CICPC, observa esta Corte que, si bien es cierto, lo señalado por la jueza en su sentencia, no es exacto a lo que según el acta de debate respondió la testigo, debemos señalar que, tal situación pudo haber sido producto de la forma en que cada uno de los espectadores encargados de tomar las correspondientes notas (juez y secretario) percibió de lo narrado por la testigo, porque en esencia se puede apreciar que las notas tomadas son similares, en el sentido de que, si bien la jueza colocó que la testigo respondió que le entregó la ropa a la PTJ y la secretaria dejó plasmado en el acta de debate que la testigo señaló que se las entregó al CICPC, es un hecho público que se trata de la misma institución, en el sentido de que el CICPC es la antigua PTJ, constituyendo dicha discrepancia, un aspecto irrelevante que en nada afecta la motivación del juez en su sentencia. Lo mismo ocurre con el color de la ropa, si es a.c. desgastada (expresado por la jueza en la sentencia) o azul viejita (colocado por la secretaria en el acta de debate) no es relevante tales diferencias, porque, como ya se dijo, pudieron haber surgido de la forma en que el juez y el secretario percibieron lo expuesto por la testigos, mucho más cuando no están obligados a colocarlo en forma textual, sino resumida. Aclarado lo anterior, debemos señalar que se desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la sentencia recurrida. Y así se establece.

De otro lado arguye la recurrente que la declaración de la testigo Audorina Rodríguez no es clara ya que existen dudas y contradicciones notorias en el sentido que de acuerdo a la deposición que plasma la juzgadora dice lo siguiente; “Yo vivo a una cuadra de donde vive él –señaló al acusado- a mi me dijeron que la señora de Moisés estaba Evely, y fui para allá y ví a Nancy abierta acostada en un colchón, tenia las tetas mordidas, la espalda, la barriga, ella decía que eso se lo había hecho Moisés, La señora Nancy no podía pararse la sentamos para cambiarle la ropa y ponerle una batica”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “ Calle 3, Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines yo vivo allí”; “Tetas, orejas, partes intimas, ella estaba abierta y llorando allí estaba lesionada”; “ Si yo le ví las lesiones a Nancy. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “ Los Funcionarios estaban allí, eran dos y estaban allí, eran dos estaba la ambulancia estaban dentro con ella en el cuarto de la señora Evely”; “No me di cuenta si la blusa tenia sangre”; “La Señora Anais se trasladó con ella al hospital”; “Jose Chacón se fue en un carro con un muchachito”, siendo que tantas contradicciones no se ajustan a la realidad, porque cómo se deja insertas preguntas formuladas por el Ministerio Público, cuando la misma fiscal en ningún momento solicitó que se dejara constancia de sus preguntas y las respuestas aportadas por los testigos, siendo así, la juzgadora menciona en lo que ella considera son las motivaciones, preguntas del representante fiscal, y todo ello consta en el acta de debate, donde se aprecia que a la fiscal nunca se le dejó constancia de preguntas y respuestas porque no solicitó, es por ello que se rompieron las formalidades del juicio oral, ya que de las preguntas y respuestas dejadas en total constancia es que se realizan las conclusiones. En relación a este argumento, apreciamos los integrantes de esta Corte que, el mismo versa sobre un alegato igual al resuelto en la primera denuncia, donde se estableció que, no constituye violación a las formalidades del juicio oral, el hecho de que la ciudadana jueza haya colocado en su decisión, preguntas y respuestas que una de las partes haya hecho a un testigo, de las cuales no se solicitó se dejara constancia, porque precisamente con base al principio de oralidad del proceso penal, no establece la norma adjetiva, que en el acta de debate deba recogerse todo lo depuesto por un testigo, siendo así, es perfectamente ajustado a derecho, que el juez coloque en su sentencia, no solo lo que recoge el acta de debate, sino también aquellas expresiones del testigo de las cuales obtuvo convencimiento, ello a los fines de poder transmitir a los operadores de justicia y a cualquiera que lea su sentencia, el por qué de su decisión, y de donde específicamente pudo obtener el convencimiento de la decisión que dictó, en consecuencia, queda desechado el presente argumento. Y así se establece.

Asimismo alega la apelante que la declaración de la ciudadana A.C.Á.B., es muy importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que fue la persona que acompañó a la víctima hasta el hospital, y que en cuanto a su declaración, la jueza expresó en su sentencia que esta dijo lo siguiente: “Yo me encontraba en el fondo de mi casa y vi a las personas y vi a N.V., la gente de la ambulancia preguntó si ella tenia familiares y dije que no, la acompañe al hospital hasta que llegaron sus familiares de allí no se mas nada de ella”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó; “Calle 1, parcelamiento el Zamuro”; “ Yo me acerque porque ví a la muchacha y me ofrecí a acompañarla al hospital, la acompañé hasta que llegaron sus familiares”; “ Yo me monté en la ambulancia con ella de una vez donde la llevaron como a las 8:00 am y yo me vi ne como a las 11:00 am”; “ No vi a médicos tratantes. Testimonio que demuestra que estuvo presente al momento de que funcionarios de Defensa Civil trasladaran en la ambulancia a N.V. pues ella fue la persona que la acompañó al Hospital M.N.T. y permaneció con ella hasta que llegaran sus familiares, que ella observó las lesiones que presentaba en la cara y brazos de Nancy pero no las partes íntimas. ”. Arguyendo la recurrente que esta declaración, es la única que coincide en muchas cosas, y desvirtúa totalmente las demás declaraciones, ya que dice, que ella solo le vio lesiones físicas en la cara y brazos pero a preguntas realizadas por la defensa, manifestó que estaba a un metro de distancia de la víctima cuando iba en la ambulancia, y también dijo que duró 3 horas en el hospital sin que ningún médico revisara a la víctima, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima en sala. En relación a este planteamiento, observa esta Corte, que no señala la recurrente de qué manera desvirtúa la declaración rendida por la ciudadana A.A., las declaraciones rendidas por los otros testigos; motivo por el cual, no podemos quienes decidimos conocer en que puntos de la declaración de la testigo en referencia, se entra en confrontación con el resto de los testigos que expusieron en sala, mucho más cuando de su contenido, no observamos, ni siquiera vestigios de diferencias con las declaraciones de los otros testigos que aparecen reflejados en la sentencia analizada, porque el hecho de que esta ciudadana haya afirmado que observó las lesiones que presentó la víctima en la cara y los brazos, no significa que esta haya manifestado que no tenía la víctima las lesiones que señaló el medico forense presentaba en sus partes íntimas, ello en virtud de que, la ciudadana A.A. lo que expresó fue que no vio las lesiones en la parte íntima, no que vio sus partes íntimas y no presentaba lesiones la víctima, simplemente que no vio las partes íntimas y por ende, no pudo ver si presentaba o no lesiones en dicha parte, ya que ella solo vio las lesiones externas; en consecuencia, se desecha el presente alegato. Y así se establece.

De otro lado, alega la recurrente, que en cuanto a la declaración rendida por la testigo Surima del Valle Ruíz, esta no se acordó si la ropa de la víctima tenía sangre, y dijo un color distinto de la bata, ya que mencionó que era de color blanco, en relación a la hora también se contradijo y no se puede corroborar si en la realidad llegaron los funcionarios de protección civil al sitio, ya que no fueron promovidos estos funcionarios como testigos para que pudieran dar fe del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En cuanto a este argumento, observamos los integrantes de esta Corte, que si bien es cierto de la sentencia recurrida se desprende que señaló la testigo Surima del Valle Ruiz, que el color de la bata que tenía la victima era “como blanco”, y otros testigos señalan que era de color azul, no puede obviarse, que lo que señalaron los testigos es que era de color a.c. y que estaba desgastada o vieja, lo cual pudiera justificar la apreciación de la testigo Surima del Valle Ruiz en relación al color de la bata, porque al ser estos colores similares (a.c. decolorado por lo viejo y “como blanco”) perfectamente pudo confundirse la testigo en la precisión del color, no constituyendo tal afirmación, un elemento que le reste veracidad a su dicho, o que ponga en duda el conocimiento que la misma expresó tenía de los hechos. En cuanto al señalamiento de la recurrente respecto a que la testigo se contradijo cuando indicó la hora de los hechos, tampoco considera esta Corte que el hecho de que esta ciudadana haya señalado que lo que presenció ocurrió como a las 6:00 a.m y otros testigos dicen que sucedió como a las 7:30 a.m, no significa que la misma este mintiendo o que no haya estado presente en los hechos que narró, toda vez que, ambas horas son aproximaciones dadas por los testigos que a lo mejor al momento de ocurrir el suceso no precisaron, siendo lo determinante en todo caso, que el hecho ocurrió a primeras horas de la mañana, motivo por el cual no constituye tal diferencia, una discrepancia significativa que hiciera dudar de la veracidad de su deposición, como si hubiese ocurrido si hubiese señalado por ejemplo que sucedió en horas de la noche, siendo así debe desecharse tal argumento. Asimismo, en cuanto a lo expresado por la recurrente respecto a que no pudo demostrarse si los funcionarios de protección civil llegaron a la casa de la vecina de la víctima a buscarla, por cuanto no fueron promovidos dichos funcionarios para rendir sus declaraciones en el juicio, debe recordar esta Corte a la apelante, que en el actual sistema procesal penal impera la libertad probatoria, lo cual significa que el juez puede crearse convicción de los hechos, de cualquier medio de prueba (legal y lícito) que le aporte un determinado suceso, pudiendo establecer los hechos que a su criterio quedaron acreditados, con declaraciones de testigos que por sus dichos lo lleven al convencimiento de que determinado suceso ocurrió de tal o cual forma, siendo así, no era estrictamente necesario para convencerse de que fueron funcionarios de protección civil los que acudieron a prestar auxilio a la víctima y llevarla al hospital, que estos funcionarios comparecieran a la sala de juicio a ratificar la labor desempeñada, mucho más cuando, lo importante en todo caso, son los elementos que llevaron al juez a determinar que el acusado de marras fue la persona que el día 15-10-2009, en horas de la mañana, agredió físicamente a la ciudadana N.d.V.V., procediendo también a ejercer violencia sexual en su contra, ocasionándole lesiones físicas en varias partes del cuerpo, así como en la región vaginal y ano-rectal, las cuales quedaron señaladas por el médico forense R.U., debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se decide.

De otro lado, señala la apelante, que en el caso de los reconocimientos Médicos Forenses, aparecen estas pruebas científicas, donde se plasman lesiones físicas anales y vaginales, siendo que la defensa duda de su certeza, debido a que en la misma causa aparece una evaluación realizada por un especialista y este determinó que la víctima no tuvo lesión anal ni vaginal, por ello, agrega la apelante que es preocupante el hecho de no haberse permitido en la fase intermedia la promoción de este medio de prueba (testimonio y documental del médico Aveiro Marcano), porque este testimonio podía haber esclarecido todo el hecho y aun mas no se le hubiera creado un estado de indefensión al acusado. En relación a este alegato, observa esta Corte del acta de debate y de la sentencia recurrida, que en momento alguno se evacuó el señalado informe que dice la apelante fue realizado por el médico Aveiro Marcano, en consecuencia, estuvo ajustado a derecho que la jueza procediera a apreciar únicamente los exámenes e informes legalmente incorporados al proceso, promovidos y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, ya que, le esta vedado a la jurisdicente, incorporar medios de pruebas que no fueron previamente admitidos, mucho más cuando, las partes en el proceso penal, cuentan con la facultad que les confiere el artículo 328 del COPP, para presentar, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, el escrito de descargo de la acusación fiscal, donde pueden promover los medios de prueba que sean necesarios y pertinentes; no siendo responsabilidad del juez de juicio, que dichos medios probatorios no hayan sido admitidos, porque en todo caso, de haber sido errada la decisión del juez de control en cuanto a la inadmisibilidad de pruebas promovidas, contaba la parte afectada, con el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, si no lo ejerció, no puede pretender alegar violación de derechos por ese motivo, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se establece.

De otro lado, señala la apelante que la prueba científica de los reconocimientos médico forense, fueron desvirtuadas por la misma víctima ya que ésta declaró que el acusado, no le introdujo las manos por la vagina o por el ano; además coincide con el testimonio de la víctima, la declaración de los médicos forenses cuando dicen que si remitieron la víctima a Sala de Parto, pero la juzgadora no lo valoró, porque según su apreciación era inverosímil, siendo que del testimonio de la víctima, cobra fuerza lo manifestado por la testigo Anais, quien depuso que a N.V., eran las 11 am y no la habían atendido en el hospital, también fue conteste este testigo al decir que las lesiones eran físicas. En cuanto a este argumento, debe indicar esta Corte, que tal y como lo señaló la jueza recurrida en su sentencia, a nuestro criterio, no desvirtúa las lesiones que los médicos forenses en sus informes expresaron presentaba la víctima en sus partes íntimas, el hecho de que ésta haya manifestado que el acusado no le introdujo las manos por la vagina o por el ano, toda vez que, se observa de la sentencia objetada que, no fue ese el único elemento tomado por la jueza para considerar inverosímil la declaración de la víctima, sino que también se apoyó en las declaraciones de los testigos que rodearon el hecho y que expresaron todo lo que habían visto en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima y lo que esta les manifestó en ese momento respecto a que fue el acusado que se las ocasionó, además de lo que presenciaron en cuanto a lo dicho por el mismo acusado a estos testigos, es por ello que, no puede la declaración de la víctima, desvirtuar todo lo que arrojaron los demás medios de prueba, especialmente las pruebas cientificas, las cuales se encuentran en perfecta concordancia con lo dicho por los testigos. Asimismo, debe aclararse nuevamente, que en momento alguno señaló la testigo Anais, que la victima solo presentó lesiones físicas, lo que esta testigo refirió al respecto, es que ella solo vio las lesiones físicas, asunto este explicado suficientemente en punto anterior, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Alega la apelante, que en cuanto al testimonio de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estos aportaron elementos de interés criminalistico que al momento de realizarles experticias no guardaban relación alguna, toda vez que en el caso de los objetos, de la bluma se evidenció que la sustancia era sangre, pero no arrojó a quien le pertenecía, ni se encontró semen, en cuanto a los demás objetos, señala la recurrente que cualquiera tiene en su casa un palo y una correa; asimismo, en relación a la experticia del sitio del suceso, esta o solo refiere la descripción del inmueble y el sector. Para dar respuesta al presente argumento, debemos señalar a la apelante, que el proceso de investigación en el ámbito penal, constituye la recolección de todos los elementos de interés criminalistico que guarden relación con el hecho delictivo, para que al concatenarlos unos con otros, se pueda ir corroborando y formándose en la mente de la persona a quien corresponda decidir, cómo ocurrieron tales hechos, siendo así, los elementos que se recaben, sirven para tratar de reproducir en fecha posterior, la secuencia de unos hechos, que en el caso de materia penal, hayan dado origen a una averiguación de índole penal, donde se va a dilucidar si el ciudadano a quien le atribuyen esos hechos, ciertamente es el autor o participe de los mismos. En este sentido, es importante señalar, que sí es importante para la investigación, la determinación del sitio donde ocurrió el suceso, para que de esta forma, pueda corroborarse lo dicho por los testigos del hecho en cuanto a circunstancias particulares del sitio y su existencia; así también, es importante si los testigos señalaron que había una ropa con sangre, que se le realice a dicha ropa una experticia donde funcionarios ajenos a los hechos, especifiquen las características de dicha ropa y si ciertamente tenía sangre, constituyendo estos elementos, pruebas que corroboran lo dicho por los testigos, que si bien, no determinan a quien pertenecía la sangre, ello no significa que a través de otros medios de prueba pueda llegarse al convencimiento de que pertenecía a determinada persona, constituyendo tales elementos recogidos en la investigación y llevados al proceso, mecanismos para coadyuvar a que el juez se forme el criterio en cuanto a los hechos que se analizan, debiendo en consecuencia, desecharse tales alegatos como elementos capaces de generar dudas en cuanto a los hechos que consideró el Tribunal estaban acreditados. Y así se establece.

Asimismo señala la recurrente que de la declaración del funcionario Kender J.A., se desprende que el traslado de la víctima hasta el hospital lo realizaron funcionarios de protección civil, ya que este agente policial dice que” después de detener al acusado ellos llegaron al hospital y a la víctima se la llevaron al médico forense”, declaración esta que contradice lo depuesto por el funcionario F.Y.B., porque este dijo que se trasladaron hasta el Hospital M.N.T., hicieron acto de presencia y vieron a la ciudadana que tenia lesiones graves, que fueron hasta ese sitio para dejar constancia de las lesiones de la agraviada y les dieron orden para el forense, y que este funcionario solo se refirió a que visualizo lesiones físicas. En cuanto a este alegato, observa esta Corte de Apelaciones, luego de revisar de la recurrida ambas declaraciones, que no es cierta la afirmación de la recurrente, toda vez que, se observa que el funcionario Kender Alonzo, expresó que fueron a la casa donde estaba la víctima, la sacaron y la montaron en la ambulancia, y el funcionario F.Y.B., manifestó “..Me encontraba de servicio el día 15-10-09 por el sector El Zamuro afuera, en una moto orgánica, cuando nos interceptó una ambulancia preguntando por una dirección, prestamos la colaboración a una ciudadana que tenía lesiones graves…”, es decir, señala el testigo que prestaron la colaboración a una ciudadana que tenía lesiones graves, lo cual hace pensar que se refería al primer momento en la residencia de la vecina, y si bien, posteriormente dice que “nos trasladamos al Hospital Dr. M.N.T., hicimos acto de presencia y vimos a la ciudadana” ello no significa, que no haya visto a la víctima en la casa ubicada en el sector Clavellines donde prestaron la colaboración trasladándose al sitio; en todo caso, tales señalamientos realizados por la recurrente, son circunstancias irrelevantes que en nada desvirtúan el hecho que para la jueza quedó comprobado en sala de juicio con los medios de prueba evacuados, donde se demostró que el acusado de marras ocasionó las lesiones que presentó la víctima, violentándola sexualmente; quedando en consecuencia desechado el presente alegato. Y así se establece.

Agrega la apelante que, de todas estas circunstancias, se denota que no quedó probada la responsabilidad de su defendido en este hecho, ya que son contradictorias las declaraciones de los testigos ofrecidos por el ,Ministerio Público y aunado a esa situación no existen personas que hayan presenciado alguna discusión o pelea entre el acusado y la víctima, por lo tanto, es incierto el hecho de que las lesiones las haya ocasionado su defendido, asimismo agrega la recurrente, que el testimonio de la víctima debió ser valorado por la juzgadora, ya que hasta los momentos no se determinó si esta se encuentra entredicha para que su testimonio fuera desvirtuado. Ante tal argumento, debe señalar esta Corte, que de la revisión de la sentencia recurrida, especialmente de la motivación que hizo la jueza del Tribunal a quo, si surgieron elementos que llevaron a la jueza al convencimiento (criterio que comparte esta Corte) de que el acusado M.C., fue el autor del hecho que le atribuyó el representante fiscal, y si bien, no hubo testigos que presenciaran el momento preciso en que este ciudadano ocasionó el daño a la víctima, de los elementos de prueba incorporados a sala de juicio, surgió la convicción de su responsabilidad, quedando desvirtuada la declaración de la víctima, en virtud de los contundentes elementos probatorios consistentes en pruebas testimoniales y científicas, que aportaron con exactitud el desarrollo de los hechos, mucho mas cuando, no debe ser declarada entredicha una persona para considerar que lo depuesto por ella no es cierto (si se contrapone con los elementos de prueba debidamente valorados), debiendo en consecuencia desecharse tal argumento. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J., defensora privada del ciudadano M.C., en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el recurso, confirmándose la sentencia recurrida. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.J., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005911, instaurado en contra del acusado M.C. por la comisión de los delitos de por los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la abogada L.L.A., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 16/06/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto ya se incorporó la abogada M.Y.R. quien disfrutaba del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABOG. D.M.M.G.

La Juez Superior, Ponente La Juez Superior

ABG. MILANGELA M.G.A.. L.L.A.

(No firma por motivos justificados)

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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