Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1826

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada M.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.561 y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD INTEGRAL EN TECNOLOGÍA ESTRUCTURAL (S.I.E.T.E S.A), parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenido en el expediente N° 6.141 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 21 de mayo de 2008, el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo del presente año por la abogada M.E.M.D. contra el auto del 13 de mayo de 2008.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:

INTERPONGO RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN… DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL 21 DE MAYO DE 2008, DONDE SE OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN UN SOLO EFECTO. SOLICITO QUE LA APELACIÓN DEBE SER OÍDA EN AMBOS EFECTOS. LA CAUSA CURSA EN EL EXPEDIENTE N° 6141.

Solicito que la apelación interpuesta donde se negó el llamamiento de los terceros, resuelta mediante auto de fecha 21-05-2008, debe ser oída tanto en el efecto devolutivo como suspensivo, por aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que la suspensión en el caso de llamados de terceros la causa principal se suspende por un lapso de 90 días; en concordancia con el artículo 341 ejusdem, donde se indica que la apelación del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá en ambos efectos. Ahora, por cuanto no existe disposición expresa que establezca que la apelación deba ser oída en ambos efectos, solicito la aplicación concordada de los artículos 386 y 341 ibídem, para ser aplicados analógicamente para integrar el vacío legal; y salvaguardar de esta manera, la Tutela Jurídica Efectiva, que establece la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas,…; por cuanto, si se oye en el solo efecto devolutivo la causa en primera instancia avanzaría y luego si la apelación es declara con lugar, los llamados en tercería tendrían que tomar la causa en el estado en que se encuentre lo cual le lesionaría su derecho a la defensa por haberse contestado la demanda, y habría necesidad de reponer la causa al estado de contestarse la demanda lo que acarrearía una dilación indebida que se quiere evitar con la presente solicitud de oír la apelación en ambos efectos

.

En fecha 4 de junio de 2008 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito continente de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1.826, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 6.141 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.

La recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:

...Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscritas (sic) por el (sic) Abog. M.E.M.D., inscrita en el IPSA No. 106.561, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2008, (inserto al folio 120), en tal virtud, SE OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

.

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio10, se evidencia que el a-quo admite el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2008 por la representación judicial de la parte demandada en contra del dictado 13 de mayo de 2008, por medio del cual se niega el llamado de los terceros propuesto por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda suscrito el 29 de abril del presente año, en razón de que no se acompañó prueba documental como fundamento de tal llamado de terceros. Ahora bien, la decisión apelada proferida el 13 de mayo de 2006 (folio 8) es un auto de los conocidos como sentencia interlocutoria. Por su parte, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que el a quo fundamentó su negativa del llamado al tercero basado en causal legal, observándose por otra parte, que la recurrente no indicó ni consignó el requisito legal que conllevara a tal llamado. En tal sentido, la interlocutoria del 13 de mayo de 2008 no causa gravamen irreparable, por lo que no ha lugar a que tal apelación sea oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.E.M.D., en contra del auto dictado por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de mayo de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto fechado 13 de mayo de 2008.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.826 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 17 de junio de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.826, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:_____; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.G.O.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR