Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000239.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005665

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: R.L., debidamente asistido por los Abg. J.M. y Abg. L.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la misma ley.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Maryeri Montesinos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.L., consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 03 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.L., consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesinos:

…Se le cede la palabra al Ministerio Público quien va a ejercer efecto suspensivo conforme el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano R.L. quien expone: en virtud de que estamos delante de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad así como también existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano R.L., considerando que en el allanamiento efectuado por funcionarios del CICPC a petición de esta Fiscalía del MP fue incautada en el seno del hogar domestico la cantidad de 7gramos de cocaína y 3.7 gramos de Marihuana, en lo que respecta a la cocaína excede la cantidad establecida por el legislador para el consumo o uso personal, asimismo la magnitud del daño causado por considerar que el tráfico de droga en todas sus modalidades es considerado por el TSJ, delito de lesa humanidad en virtud al daño que causa el flagelo de la droga al Estado, aunado a ello y considerando que este tipo de delito atenta contra las bases económicas y culturales de la sociedad, en consecuencia se considera llenos los extremos de los Art. 250 y 251 del COPP, es todo…

Los Defensores Privados Abg. J.M. y Abg. L.M., expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le cede la palabra a la defensa en relación al recuerdo interpuesto por el Ministerio Público quien expone: visto el Efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público, nos oponemos al mismo por cuanto consideramos que no están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto la presente causa nace de una orden de allanamiento en la cual fue hecha el día 23/06/2009 por Control Nº 3, para una casa de fachada de bloques sin frisar cercada con laminas de zinc, casa S/Nº, en el Barrio El Malecón, calle 35 entre 29 y 30, en cual reside la ciudadana que apodan La Chueca y la misma según acta policial que riela a los folios 3 y 4 fue hecha en el callejón 35 entre 29 y 30, es por lo cual no fue dirigida a nuestro representado R.L., y los funcionarios actuantes solo detuvieron a R.L. y no como manifiestan los testigos que acompañaron a los funcionarios que en la vivienda que realizaron el allanamiento habían 2 personas de sexo masculino y en ningún momento hubo una mujer apodada la Chueca, por cuanto la casa allanada no es de nuestro representado es por lo que vemos que no es ajustado a derecho visto los vicios, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público, es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por su parte la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 02 de Julio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del justiciable que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano R.L. ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días.

Así mismo, en fecha 02 de Julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis de acta policial sin numero de fecha 30/06/09 suscrita por los funcionarios Inspector W.B. y J.R., Sub. Inspector V.C., detective V.G. y Agentes S.M., O.O., J.D. y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-5665 en una residencia ubicada en Barrio El Malecón, callejón 35 entre calles 29 y 30 casa sin numero, sitio en el cual reside una ciudadana apodada “La Chueca”. Los efectivos actuantes proceden a buscar colaboración de los ciudadanos R.J.G. y Greiyer J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.369.221 y 18.950.163 respectivamente, como testigos instrumentales del procedimiento y al llegar a la vivienda, son atendidos por un ciudadano que se identificó como R.L. quien manifestó ser el propietario de la vivienda dando paso a la comisión para la revisión, lográndose encontrar en la primera habitación del lado izquierdo con respecto a la entrada principal y sobre el piso pulido color rojo, una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente y en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, que contenían un polvo de color blanco, así como dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, sustancia ésta que fue sometida a ensayo de orientación dando como resultado positivo para cocaína con un peso neto de siete (07) gramos y marihuana con un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3,7 grs.) elaborándose de seguidas el acta de allanamiento y practicándose la inmediata detención del ciudadano R.L. quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se Niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.090, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, este Tribunal tomó en consideración la inexistencia del peligro de fuga aludido por el Ministerio Público solo con base al quantum de la posible pena a imponer, alegato éste que está en franca contraposición a la tesis sostenida de forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 744 del 18/12/07, 630 del 20/11/08 y 714 del 16/12/08, en las que destaca que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, tornándose en consecuencia como ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.

El principio fundamental que dentro del proceso penal rige a las medidas de coerción personal es el del estado de libertad, pero por mandato mismo del Código Orgánico Procesal Penal, su excepción está constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, que prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, puesto que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Al respecto observa el Tribunal que ante una eventual sentencia condenatoria por este tipo de delito, el hoy procesado pudiese optar al beneficio en el proceso penal consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, materializándose el tratamiento no institucional de los penados, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi y el cual se cumple en estado de libertad, con lo que no existe la posibilidad de que el procesado ante una condena corporal, se fugue para evitar el cumplimiento de la misma privado de su libertad, por cuanto tal situación no se presenta en éste tipo de causas, siendo por tanto desproporcionado ordenar una medida de coerción personal privativa de libertad que será reformada en fase de ejecución mediante la libertad del penado y su tratamiento no institucional.

Por otra parte, el justiciable no registra causas penales previas por ante este Circuito Judicial Penal que determine su mala conducta predelictual, además de que no se verifica peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no trajo la Vindicta Pública elemento alguno (fuera del tipo de delito) que la haga presumir.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.090, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.L., consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 Numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Julio de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano R.L., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia de una revisión exhaustiva del presente asunto, la siguiente secuencia:

- Consta al folio (3) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-09, suscrita por el funcionario Agente T.S.U. ESCALANTE JOSÉ, adscrito al Area Contra Drogas de la Delegación de Lara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha conforme comsiión integrada por los funcionarios: Inspectores W.B., J.R., Sub Inspector V.C., Detective V.G. y Agentes S.M., O.O., J.D. y J.Á., hacia el callejón 35 entre calles 29 y 30 casa sin numero del barrio el Malecón de esta ciudad, a bordo de la unidad P-231 y en vehículos particulares, donde reside una ciudadana apodada “LA CHUECA” a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el numero KP01-P-2009-005665, emanado por el Juez de Control numero 03, de esta Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la Abogada a.J.G., haciéndonos acompañar para tal fin de los ciudadanos: R.J.G., Titular de la Cédula de Identidad V-7.369.221 y Greiyer J.A.R., Titular de la Cédula de Identidad N-18.890.163, quines fueron testigos del procedimiento realizado (Omisis).

- Consta al folio (05), Acta de Entrevista, de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE O.O., adscrito a la Delegación Estatal de Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada iniciando averiguaciones relacionadas con el expediente I-141.587 aperturado por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión, una persona quien quedó identificada de la siguiente manera: ACOSTA R.G.J., portador de la cédula de identidad número V-18.890.163. (Omisis).

- Al folio (07), Acta de Entrevista de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente J.Á., adscrito a la Delegación Estatal del Estado Lara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Luego de haberle dado cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juez de Control Numero Nueve (03) (sic) de esta Circunscripción Judicial la cual guarda relación con el asunto KP01-P-2009-005665, emanada en fecha 23 de junio del año en curso, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano GUADARRAMA GARBAN R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.d.B., Estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 13/03/63, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.369.221, a los fines de ser entrevistado en relación a la presente causa, manifestando no tener ningún impedimento y en consecuencia expone: (Omisis).

- Cursa al folio (14), orden de allanamiento de fecha 23-06-2009.

- Consta al folio (15), Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 01-06-2009.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 Numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Junio de 2009, igualmente el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que el delito previsto en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, mediante el cual le otorgó la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, a favor del ciudadano R.L., consistente en presentación cada Quince (15) días ante la URDD en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.L., consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.L., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000239

YBKM/emyp

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