Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001479

ASUNTO : BP01-R-2005-000188

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.859, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de Junio de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, clase: Camioneta, año: 1992, tipo: Sport Wagon, color: rojo, placas: MBT-4OG, serial de carrocería: JT3VN39WXN007802, serial de motor: 3VZ0407999, para uso: particular, solicitada por el prenombrado L.E.P.O..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente: “…El presente recurso lo fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el principio de la doble instancia y en la tutela judicial efectiva que debe tener el Juzgador en el proceso y el daño irreparable que se le causa a mi representado al declarar sin lugar la solicitud por mi realizada de entrega del vehículo de su propiedad.

LOS HECHOS

En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), hice la solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi mandante L.E.P. ORTEGA…el cual es de las Características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1992 Color: Rojo, Serial Carrocería: JT3VN39WXN007802, Serial Motor: 3VZ0407999, Uso: Particular, en virtud de la negativa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) cuando este Tribunal, emite los oficios números 3645, 3646 y 3647 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegaciones Barcelona y Puerto La Cruz, los dos primeros y el tercero al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia Terrestre, Inspectoría Regional-Barcelona, a los fines de que Practicara experticia de reconocimiento al vehículo de marras y verificare si el mismo se encontraba solicitado, el segundo si el mismo se encontraba solicitado por esa delegación y el último a los fines de que emitiera certificación de datos del vehículo objeto de la solicitud, respectivamente.

Es de destacar, que el día Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), sin obtener respuesta de los oficios a los cuales hice referencia, este Tribunal, dicto un auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud por mi formulada, en razón que no estaba demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacifica del bien mueble, pero es de resaltar que el primer oficio es de imposible cumplimento por la sub-delegación de Barcelona ya que el vehículo en cuestión se encuentra retenido en San A. delT., Brigada de Vehículos de Perecal, donde le fue requerido a mi poderante, donde se constata que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Apropiación Indebida por la Sub-delegación de Barcelona, al folio 41 corre inserta experticia de vehículo N° 007 de fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), la cual arrojo que los seriales de identificación se encuentran en su estado original y son los estampados por la planta ensambladora.

Cabe resaltar, que las actuaciones fueron remitidas a la Sub-Delegación de Barcelona y de esta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dejando por sentado que corren insertos en las actuaciones los documentos de tradición legal del bien, a los folios 46, 47 y 48, así como el Certificado de Registro de vehículos del ciudadano P.P.G.G., quien le vendió el vehículo a mi mandante, así como el Certificado a nombre de L.E.P.O..

Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo, al decidir, sostiene que el vehículo no ha podido ser identificado y que al consultar a través del sistema computarizado Sistema de Información Policial (SIPOL), se pudo constar que el mismo se encuentra actualmente solicitado, por la Sub-Delegación de Barcelona de este Estado, no pudiéndose determinar tampoco la posesión pacifica del bien, la cual causa extrañeza al recurrente por cuanto corre inserto experticia de Reconocimiento practicado al vehículo y el mismo se encontraba solicitado era para la época de la retención no actualmente como lo señala el oficio N° 9700-0836421, de fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, dirigido al Tribunal de Control N° 5.

Ciudadanos Magistrados, evidentemente el Juzgado A-quo, erró al declarar sin lugar la solicitud por mi efectuada, al negarme la entrega del vehículo, por cuanto esta demostrado en las actuaciones que el mismo fue retenido a mi mandante, y por ende la posesión que viene a ser la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la casa o ejercer el derecho en nuestro nombre, tal como lo define el legislador en el artículo 771 del Código Civil. Igualmente el artículo 779 Ejusdem nos establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”.

PETITORIO

…solicito se sirvan substanciar, admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se le restituya a mi poderdante L.E.P.O., en la posesión y propiedad del vehículo de marras, y pueda así evitarse el gravamen que le haya causado el tiempo prolongado ha más de un año, sin el referido bien”.

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…Se observa que en el caso in comento, está demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, y al consultar a través del sistema computarizado de SIPOL, pudieron constatar los funcionarios que el vehículo se encuentra actualmente solicitado según expediente G-097.014 de fecha 30/05/2002, por el delito Apropiación Indebida de Vehículo que instruye la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, no pudiéndose tampoco determinar la posesión pacífica del bien.

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el Abogado A.J.M.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P. ORTEGA…ya que se ha podido determinar que el mismo proviene de delito, habida cuenta que la información consta en las actuaciones suscritas por los Comisarios A.O. y C.J.L.J. de la Delegación de Barcelona y Sub-Delegación de San A. delT., y estando facultado este Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado J.A.M.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.261.859, sobre la solicitud del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Clase: CAMIONETA, Año: 1992, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Placas: MBT-4OG, SERIAL DE CARROCERÍA: JT3VN39WXN007802, SERIAL DE MOTOR: 3VZ0407999, Uso PARTICULAR, en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El ciudadano A.J.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.P.O., requiere de este Tribunal la entrega material del vehículo objeto de la investigación habida cuenta que la misma fue negada tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, se observa que riela a los folios 46 al 48 copia certificada de documento de compra-venta, cuyo objeto es un vehículo Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: particular; Color: Rojo; Año: 1992; Modelo 4 Runner; Marca: Toyota; Serial de Motor: 3VZ0407999; Serial de Carrocería: JT3VN39WXN0078202; Placa: MBT-40G, otorgado por el ciudadano P.P.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° N° 9.334.858 a favor del ciudadano L.E.P.O., titular de la Cédula de identidad N° E-82.261.859; por ante la Notaria Publica de la V.E.A., anotada el dia 24-12-2003, bajo el N° 73, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documento en el cual, el vendedor manifiesta que el mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° JT3VN39WXN0078202-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el día 23 de Mayo de 2000, el cual se encuentra con su correspondiente carnet de circulación a los folios 32 y 33 de la causa principal.

Asimismo, al folio 13 del asunto principal, se encuentra en original, el documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de Enero de 2004, a nombre de L.E.P.O..

A la par de ello, se ubica a los folios 74 y 75 de la misma pieza principal, sendo oficio N° GRT-13-00-5943-05, fechado 05 de Agosto de 2005, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual, anexo remite al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, certificación de datos del vehículo objeto de la presente investigación, indicando como propietario al ciudadano L.E.P.O.

Por otra parte, al folio 41 se encuentra informe pericial N° 007 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San A. delT., el día 14 de Enero de 2004, sobre el vehículo antes descrito, en el que los funcionarios actuantes llegaron a la conclusión que “el vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado original de estampado utilizado por la planta ensambladora”.

En otro sentido, corre inserta a las actuaciones oficio N° 9700-083-6421, emanado el día 13 de Junio de 2005, de la Delegación Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le informa al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que el vehículo objeto de la investigación se encuentra recuperado sin entregar, según memorando N° 234 de fecha 24 de Enero de 2004, procedente de la Sub-Delegación de San A. delT. de ese mismo Cuerpo.

Al adminicular el oficio en comento con acta policial de fecha 14 de Enero de 2004 y Memorando N° 9700-062-0232 del día 16 de Enero de 2004, ambos realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San A. delT., se infiere que el vehículo fue retenido encontrándose en posesión del ciudadano PINEDA O.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.261.859, cuando se desplazaba por la vía Capacho-San Antonio, en el Estado Táchira.; ciudadano éste que aparece como propietario en todos los documentos que al respecto se encuentran en la investigación.

Ciertamente, existe también en las actuaciones investigativas original de denuncia formulada el día 30 de Mayo de 2002, por el ciudadano A.J.S.G., contra el ciudadano J.H., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, de dos (2) vehículos que dijo son de su propiedad, pero de los que no acompañó documento alguno que lo acreditara como tal. Denuncia que quedó reflejada en el Expediente N° G-097-014, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Sobre este tema es preciso acotar, que si bien existe la denuncia y la misma data de fecha anterior incluso a la compra realizada por el ciudadano L.E.P., no lo es menos, que no hay ningún otro elemento que permita tener al menos indicios del buen derecho que eventualmente pudiera surgir a favor del ciudadano A.J.S.G., ni siquiera como poseedor del bien y que en algún momento pueda contrapesarse con los documentos de propiedad del solicitante.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a hacer uso de la buena conciencia jurídica, a fin de que sea más acucioso en su labor de director de la investigación y titular de la acción penal, habida cuenta que la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso para solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia en aquellos casos en los que la persecución solo es posible a instancia de parte, como lo es la apropiación indebida simple, por disponerlo así el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código Penal derogado, pero que estaba vigente para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, consecuencialmente ordena de conformidad con la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del vehículo Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: particular; Color: Rojo; Año: 1992; Modelo 4 Runner; Marca: Toyota; Serial de Motor: 3VZ0407999; Serial de Carrocería: JT3VN39WXN0078202; Placa: MBT-40G, a favor del ciudadano L.E.P.O., titular de la Cédula de identidad N° E-82.261.859; en pleno uso y disfrute del mismo, en razón de que a nuestro juicio no hay ningún impedimento legal que permita limitar el ejercicio de su derecho a la propiedad. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.O., contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2005;en razón de que corren insertas a la actuaciones documentos idóneos para demostrar la propiedad del vehículo Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: particular; Color: Rojo; Año: 1992; Modelo 4 Runner; Marca: Toyota; Serial de Motor: 3VZ0407999; Serial de Carrocería: JT3VN39WXN0078202; Placa: MBT-40G, a favor del ciudadano L.E.P.O., titular de la Cédula de identidad N° E-82.261.859; ya que se encuentra copia certificada del documento de Compra realizada por ante la Notaría Pública de La V.E.A., asimismo, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, tanto a nombre del solicitante como del propietario anterior y vendedor en el documento antes señalado. Aunado a ello, está certificación de datos producido por el organismo antes señalado a petición del Tribunal de Control. Y examen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San A. delT., en la que se concluye que los seriales se encuentran en el estado original que los coloca la empresa ensambladora; consecuencialmente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del vehículo en pleno uso y disfrute del mismo, en razón de que a nuestro juicio no hay ningún impedimento legal que permita limitar el ejercicio de su derecho a la propiedad, ya que si bien existe una denuncia por apropiación indebida y la misma data de fecha anterior incluso a la compra realizada por el ciudadano L.E.P., no lo es menos, que no existe ningún otro elemento que permita tener al menos indicios del buen derecho que eventualmente pudiera surgir a favor del ciudadano A.J.S.G., ni siquiera como poseedor del bien y que en algún pueda contrapesarse con los documentos de propiedad del solicitante.

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Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. L.E.S..

La Secretaria,

Abog. C.C.

MGRDEH/Silda.-

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