Decisión nº PJ0042014000247 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000237.

RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados H.B.L., A.H.M.G. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365, 104.137 y 17.827, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 13/08/2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados H.B.L. y A.M., actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16/09/2010 (F.42 al 45), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 03/08/2011, se recibió oficio Nro.- 0947/2011, de data 27/07/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del oficio Nro.- 995-2011, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IN-06-0140, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.97 al 144 de la I pieza).

En fecha 19/09/2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2011, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo del este Portuguesa en fecha 21/12/2011.

En fecha 11/01/2012, quien juzga se avoca al conocimiento del presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a las partes para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/04/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 15/07/2014, a las 11:00 a.m. (F.105 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.106 al 108 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 15/07/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 22/07/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.130 al 134 de la II pieza). El día 26/05/2014, fue practicada la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo recurrente (F.38 al 41 de la II pieza).

Posteriormente, el 25/07/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 07/08/2014, a las 02:30 p.m. (F.59 de la II pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo efectivamente desarrollada la misma (F.68 al 72 de la II pieza).

En fecha 07/08/2014, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consigna escrito de informes (F.74 al 79 y 81 y 82 vto. de la II pieza) y el 17/09/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.96 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el Ciudadano J.R.A.A., titular de la cédula de identidad V- 11.080.871, de 42 años de edad, desde el día 29/11/2006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestó sus servicios para la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., ubicada en Av. G.B., diagonal al estacionamiento del Ince Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, donde se desempeñó como Obrero General, con una fecha de ingreso 11/12/2000.

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la inspección de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución F.S. y D.O., titulares de la cédula de identidad V- 12.699.999 y 14.825.918 respectivamente, en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en fecha 19/03/2007, según Orden de Trabajo Nº POR-07-0188 y Expediente Nº POR-35-IN-06-0140, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de seis (6) años y seis (6) meses, realizando actividades como: Remontar cinco (5) cestas una sobre la otra, cada cesta contenía veintidós (22) pollos, con un peso promedio de 2,5 kilogramos cada pollo, cargando un total de doscientos cincuenta (250) kilogramos aproximadamente, el cual era halado por el trabajador usando un gancho metálico y empujado por el otro por aproximadamente doce (12) metros, por una superficie irregular, actividad que realizaba veinticuatro (24) veces por hora durante la jornada laboral, en la actualidad esta actividad la realiza con una carretilla, el trabajador combinó esta actividad con otras de planta durante dos (2) años y medio. Grapar el pollo de 2,5 Kilogramos que viene embolsado, dicha actividad la realizaba dieciocho (18) veces por minuto durante la jornada laboral. Colocar y empujar pollos por el embudo, debe empujar el pollo con una mano con repetitividad de aproximadamente treinta y cinco (35) veces por minuto durante la jornada laboral. Acomodar veintidós (22) pollos en cestas, aproximadamente cuarenta y cuatro (44) pollos por minuto, esta actividad la realiza durante la jornada laboral. Acomodar cestas en rumas con un peso de cinco (5) kilogramos por cesta con una cantidad de veintidós (22) pollos de 2,5 Kilogramos cada una, halando aproximadamente ciento veinte (120) cestas por hora, las mismas eran haladas con un gancho metálico a través de aproximadamente doce (12) metros por una superficie irregular, en total las tenían un peso promedio de treinta y ocho (38) kilogramos y la ruma de cestas pesaba aproximadamente doscientos cuarenta (240) kilogramos, esta actividad la realizó aproximadamente por cinco (5) años. Enganchador de pollos beneficiados, consiste en guindar pollos en una maquina transportadora, y debe identificar los pollos que vienen sin cuello para depositarlos en una cesta, enganchando cincuenta y cinco (55) pollos por minuto. Cargar el hielo en cuatro (4) cestas, con un peso aproximadamente de veinticinco (25) kilogramos de hielo por cesta lo que suma un aproximado de ciento diez (110) kilogramos, lo cual era halado con un gancho metálico por una distancia de veinte (20) metros, haciendo un promedio de cuatro (04) cestas dos minutos y medio, cuando se agotaba el hielo molido en la planta debían molerlo usando una punta de eje con un peso aproximado de dieciocho (18) kilogramos y le daban cinco (5) golpes por cada bloque de hielo, moliendo ochenta (80) bloques al día, considerando esto como el mínimo diario. Limpieza final de pollos, donde se le saca el higado (sic), corazón, buche, pulmones, se le recorta la grasa y el almizcle. Humedecer el pollo con una Mansura desde una plataforma a la cual accede a través de una escalera de once (11) metros de largo por dos (2) de ancho con treinta y un (31) peldaño la cual debe subir y bajar aproximadamente seis (6) veces al día. Dichas actividades implican la realización de movimientos repetitivos de semi-flexión del cuello, movimientos de flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras de manera constante y en bipedestación prolongada, con levantamiento halado y empuje de carga que va desde cinco (5) Kilogramos, treinta y ocho (38) kilogramos , ciento diez (110) kilogramos hasta doscientos cincuenta (250) kilogramos. Todos estos movimientos de flexión y extensión miembros superiores a nivel de los hombros, de semi-flexión del cuello, flexión y rotación del tronco y el levantamiento, halado y empuje de carga se constituyen en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Igualmente se constató que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…), no informó por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, (…); no elaboró políticas y acciones sobre la identificación y documentación de la (sic) condiciones de trabajo, evolución de niveles de inseguridad y acciones de control de condiciones inseguras, (…).

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico de Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-06-0054, por presentar dolor a nivel de columna cervical desde el año 2005, acude a médico y le realizan estudios paraclínicos tipo resonancia magnética de columna cervical en fecha 28/04/2006, la cual reveló: Hernia Discal C4-C5 y C5-C& postero-central conectando la cara anterior del cordón medular cervical; resonancia magnética nuclear de columna cervical de fecha 28/09/2006 que reveló: 1.- Prominencia Focal de los discos C2-C3, C3-C4 con contacto tecal ventral. 2.- postración Focal del disco C$-C5, con contacto tecal e indirectamente medular ventral. 3.- Protrusion Difusa del disco C5-C6, con efecto compresivo inmediatamente medular ventral. 3.- Protrusión Difusa del disco C5-C6, con efecto compresivo tecal medular y de emergencias radiculares a predominio izquierdo. 4.- Prominencia Focal del disco C6-C7, con contacto tecal mínimo. Se realizó electromiografía miembros superiores en fecha 14/11/2006 que reveló: lesión axonomielinica secuelar en territorio C3, C4, C5 y C6 bilaterales y radiculopatia C5 derecha. Posteriormente se realiza resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra en fecha 30/07/2008 revelando: Hipertrofia de los anillos Fibrosos en L4-L5 y L5-S1 que estrecha parcialmente las foraminas correspondientes bilateralmente y electromiografía de miembros inferiores en fecha 25/09/2009 reveló: radiculopatia L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora. Fue evaluado por especialistas en Neurocirugía en varias oportunidades quienes indicaron tratamiento medico convencional y recibió tratamiento fisiátrico con mejoría clínica. El paciente permanece con limitación para la flexión, extención y rotación de columna cervical y lumbar, con el diagnostico de: 1.- Hernia Discal C4-C5 y C5-C6. 2.- Prominencia Focal de los discos C2-C3 y C3-C4. 3.- Prominencia Focal del disco C6-C7. Las patologías descritas constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos de columna vertebral cervical y lumbar C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y L4-L5, L5-S1 con lesión axonomielinica secuelar en territorio C3, C4, C5 y C6 bilaterales, radiculopatia C5 derecha y radiculopatia L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M501 y M511), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJADO HABITUAL, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación de la columna vertebral cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD

DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir del recurrente, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del trabajador y de la funcionaria del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador estaba discapacitado total y permanentemente para el trabajo, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

  1. De la enfermedad, por cuanto, a decir del recurrente, “se lee en la certificación aquí impugnada: “Posteriormente se realiza resonancia magnética nuclear de columna lumbo-scra en fecha 30/07/2008 revelando hipertrofia de los anillos fibrosos en L4-l5 y L5-S1……Fue evaluado por especialistas en Neurología en varias oportunidades quienes indicaron tratamiento medico convencional y recibió tratamiento fisiátrico con mejoría clínica” no especifica cuales médicos, la fecha de inicio de esos tratamientos, la fecha de culminación ni señala haber tenido en su poder las placas, radiografías o resultados de esa resonancia magnética que le permita hacer una evaluación de la enfermedad, todo ello fue referencial, el trabajador le suministró esa información y el Dr. C.E.P.O. lo estimó como cierto sin haber constatado nada de eso, más aún, concluye que las patologías descritas constituyen una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar” es decir, el médico certifica lo anterior sin haberlo constatado y va más allá pues señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, ¿Quién lo obligaba a trabajar?, de esta última afirmación categórica se podría deducir que nuestra representada o alguien allí estaría violando derechos humanos al trabajador, por otra parte cabe preguntarse si al recibir algún otro tratamiento fisiátrico o de rehabilitación, podría haber superado y mejorar su patología? Por qué señala el informe de manera tajante que la discapacidad es PARCIAL Y PERMANENTE?. (…)”.

  2. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir del recurrente, “Del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Acta contentiva de la certificación que se impugna en el presente proceso, así como la reproducción administrativa emanadas de INPSASEL. (F.17 al 19 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

Promovidas en la audiencia de juicio

Reconocimiento de documento de contenido y firma

 Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., certificada por la ciudadana YURBIN G.C.M., encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa. (F.113 al 115 de la II pieza).

En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo ante esta superioridad el día 07/08/2014, la representación judicial de la parte recurrente desiste de las presentes pruebas por considerarlas inoficiosas por los argumentos esgrimidos durante la audiencia oral, tal como se desprende de la reproducción audiovisual.

Medio de prueba estos que al ser admitidos en su oportunidad legal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, estos ya no pertenecen a las partes, sino al proceso, es por que a pesar del desistimiento realizado por la parte promovente, este juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mismo, determinándose que no se le confiere valor probatorio alguno y las desecha del procedimiento, ya que no aportan elementos algunos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

Inspección Judicial

 En la sede de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

En cuanto a la ésta probanza, la cual solicitada el traslado de la prueba relativa a la inspección judicial que consta en el asunto PP01-N-2013-000012, siendo que la prueba de inspección judicial fue promovida en otros asuntos por la misma parte recurrente y aunado a que se cumplen con los requisitos para el traslado de la prueba, garantizándosele los principios de contradicción y control de la prueba, es por lo, que se ordenó el traslado de dicha prueba y acuerdó agregar copias certificadas de la misma fue realizada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/05/2014, (F. 153 al 155 de la II pieza) y a la que la parte promovente recurrente hizo valer en todos y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en esta instancia el 07/08/2014, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., existen diversas áreas mediante las cuales se procesa el pollo que, tales como, área de empaque, en el área de evisceración y área de recepción. En la primera área, trabajan 20 personas en el área de producción, con quienes se evidencia que el pollo viene en una cadena de proceso el cual pasa por una cinta, lo enganchan en las pinzas, luego lo pasa por un embudo para embolsarlo o empacarlo, le colocan una cinta para trasportarlo luego lo grapan, los cuales tres (3) personas embudo, tres (3) lo meten por el embolsan, esas mismas personas lo colocan en la cinta transportadora para ser engrapado por seis (6) personas que están en el área; luego dos (2) personas lo colocan en la cesta y dos (2) personas lo encestan, dos (2) personas bajan la cesta al piso, dos (2) transportando a las cava de enfriamiento y supervisor del área. Asimismo los trabajadores manifestaron que sus labores son rotativas; que la labor de todos los ayudantes de producción es rotativa, de forma diaria dentro de su misma área asignada con la finalidad de dar descanso a labor que están ejerciendo; que descargan diez (10) camiones de 384 guacales cada camión con ocho (8) pollos por guacales, los cuales son descargados por seis (6) personas, cada tres (3) camiones y uno de cuatro, se rotan hasta completar los 10 camiones. Igualmente dejan constancia que no todo los días se descargan 10 camiones pueden ser días de ocho camiones; días de 10 camiones y esporádicamente puede haber un día de once (11) camiones.

De igual forma, constata éste Juzgador que ninguno de los trabajadores presentes, efectúa su laborar en varias áreas, a la misma vez; hecho éste determinante a los fines de resolver el presente asunto. Así se valora.

Testimoniales

o YURBIN G.C.M.,

o J.C.V.,

o KAIBER COLMENAREZ,

o G.P. y

o W.R..

Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos W.R. y AMABILES EVIES, a quienes, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado H.L.B., procede al interrogatorio correspondiente, el cual versó sobre los hechos discutidos en el presente asunto.

Con referencia a las deposiciones antes señaladas, quien suscribe pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se resuelve.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Testimoniales

 D.P.O. y

 C.E.P.O.

Tal y como se evidencia del acta respectiva, no comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos promovidos como testigos, declarándose desierto el acto; en consecuencia quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se resuelve.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.89 al 260 de la I pieza).

En relación a las probanzas que cursan a los autos resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del trabajador y de la funcionaria del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador estaba discapacitado total y permanentemente para el trabajo, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 04/06/2007, por los ciudadanos F.S. y D.O., en sus condiciones de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.131 al 142 de la II pieza), desprendiéndose de ella que los funcionarios actuantes dejan constancia, según los dichos explanados por el trabajador, J.R.A.A., los cargos que ejercía, procediendo a indicar las condiciones y actividades del trabajo desempeñadas en los diferentes puestos, tales como área de remontar, grapar, acomodar, enganchar, cargar, limpiar y humedecer pollo, donde, según su decir, las tareas que realiza el trabajador implican trasladar, empujar, halar, levantar cargas. Asimismo, sostiene que las tareas son repetitivas de los miembros superiores a nivel de los hombros, movimientos repetitivos de semi-flexión del cuello, movimientos de flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras de manera constante, levantamiento, halado y empuje de carga de diferentes pesos. Así se señala.

Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por los ciudadanos F.S. y D.O., en sus condiciones de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 04/06/2007 (F.131 al 142 de la II pieza), no debieron dichos funcionarios dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia que una de las actividades que indica el trabajador que ejecutaba, actualmente se realiza usando una carretilla, por lo que no pudo constatar realmente como se ejecutaba dicha actividad en el pasado; asimismo no se especifica en el acta de inspección que los funcionarios tomaran como referencia a otros trabajadores que estuvieran realizando las mismas actividades que supuestamente ejecutara el ciudadano J.R.A.A., por lo que los funcionarios suscribientes del informe de inspección, no pueden cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que el mismo trasladaba, empujaba, halaba y/o levantaba cargas ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.

En consecuencia, siendo que en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales para determinar las actividades realizadas por el ciudadano J.R.A.A. y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad basándose en los hechos que erróneamente determinaron los funcionarios actuantes; por lo que éste juzgador, considera que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 23/02/2010, signada con el Nro.- 34/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.871, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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