Decisión nº PJ0042015000047 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000010.

RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados H.B.L., A.H.M.G. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365, 104.137 y 17.827, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados J.C.Y., M.A.S., M.M.G., Y.C.G., A.C. CUEVAS, LUZANGELA J.A., N.Y.S., MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR M.V., M.F.M., R.J.A., T.E.M., L.F.F., ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, M.J.S., R.S.M., R.J.L., J.C.R., ALEIDYS E.C., M.Y.D., C.S.C., V.I. RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, M.L.A., CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, S.A.R., D.R.G., A.C.S., J.P.V., M.E.C. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 12/03/2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el cual fue admitido en fecha 15/03/2013 (F.30 al 32), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 11/06/2014, se recibió oficio Nro.- 0643/2014, de data 29/05/2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000028, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-08-0014, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.105 al 131).

En fecha 30/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13/08/2014, a las 11:00 a.m. (F.136); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de las partes recurrente y recurrida, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron sus escritos de promoción de pruebas (F.137 al 139).

En fecha 16/09/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.156 y 157).

Posteriormente, el 17/09/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 01/10/2014, a las 02:30 p.m. (F.158), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las partes promoventes y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo efectivamente desarrollada la misma (F.159 al 160).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a las audiencias orales y públicas de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 13/08/2014 y 01/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

En fecha 13/10/2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de informes (F.163) y se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.162), siendo prorrogado el mismo por un lapso igual (F.166).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL - ha asistido el ciudadano C.J.P., titular de la cédula de identidad V- 12.089.200, de 39 años de edad, desde el día 21/11/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional prestando sus servicios para la empresa Matadero Avícola San Pablo. ubicada en avenida G.B., diagonal al INCE, Municipio Araure, Estado Portuguesa, como Lavador de Camiones.

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Mirlay Garrido, titular de la cédula de identidad V-15.579.059, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, según Orden de Trabajo Nº POR-08-0019 de fecha 17/01/2008 y Expediente POR-35-IE-08-0014, con fecha de ingreso de 01/03/2006 y fecha de egreso de 17/12/2007 y una antigüedad de un (01) año y nueve (09) meses realizando actividades diarias de lavado manual de camionetas con cavas y camiones de pollos hasta un numero de dieciséis (16) unidades. Para ejecutar dichas actividades el trabajador debe adoptar posturas forzadas de bipedestación prolongada, flexión, extensión de cuello, tronco, miembros inferiores, movimientos activos y repetitivos de miembros superiores por encima y debajo del nivel de los hombros con agarre sostenido, elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-07-0515, por presentar dolor a nivel de hombro derecho desde el mes de junio del año 2007 que ameritó resonancia magnética de hombro derecho de fecha 24/10/2007 y evaluación por traumatólogo que diagnostica Bursitis y Sindrome del Mangito Rotador de Hombro Derecho que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente). La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo - LOPCYMAT – Art. 18 al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, L.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.282.347, actuando en mi condición de Médico adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes – DIRESAT, según providencia Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente(E) N.O., carácter que consta en resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa Cojedes, CERTIFICO que se trata de Bursitis y Sindrome del Mangito Rotador de Hombro Derecho como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembros superior derecho. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL).

DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir del recurrente, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos de la funcionaria del I.N.P.S.A.S.E.L. los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico L.A.J.G. emitiera su dictamen certificando: “que se trata de Bursitis y Síndrome del Mangito Rotador de Hombro Derecho como una enfermedad agravada por el trabajo que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente”, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre las labores realizadas y la patología sufrida por el trabajador; por ello el informe constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO; (…)”.

2. De la enfermedad, por cuanto, a decir del recurrente, se lee en la certificación aquí impugnada: “Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-07-0515, por presentar dolor a nivel de hombro derecho desde el mes de junio del año 2007 que ameritó resonancia magnética de hombro derecho de fecha 24/10/2007 y evaluación por traumatólogo que diagnostica Bursitis y Sindrome del Mangito Rotador de Hombro Derecho que amerita tratamiento quirúrgico(pendiente). La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas” presuntamente el trabajador le suministró a la funcionaria Mirlay Garrido información acerca de las labores que dijo desempeñar y el Dr. L.A.J.G. lo estimó como cierto sin haber constatado nada de eso, más aún, concluye que las patologías descritas constituyen una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar” es decir, el médico certifica lo anterior sin haberlo constatado y va más allá pues señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, ¿Quién lo obligaba a trabajar?, de esta última afirmación categórica se podría deducir que nuestra representada o alguien allí estaría violando derechos humanos al trabajador, por otra parte cabe preguntarse si al ser sometido a operación o recibir algún otro tratamiento fisiátrico o de rehabilitación, podría haber superado y mejorar su patología, por qué señala el informe de manera tajante que la discapacidad es PARCIAL Y PERMANENTE?. (…)”.

3. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir del recurrente, “Del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Acta contentiva de la certificación que se impugna en el presente proceso, así como la reproducción administrativa emanadas de INPSASEL. (F.07 al 09).

Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio y las desecha del procedimiento, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

Promovidas en la audiencia de juicio

Testimoniales

o YURBIN G.C.M.,

o G.P.

o W.R. y

o AMABILES EVIES.

Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YURBIN G.C.M., W.R. y AMABILES EVIES, a quienes, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado H.L.B., El apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de igual forma el Tribunal realizaron una serie de preguntas a los testigos, tal como consta en la Reproducción Audiovisual, las cuales versaron sobre los hechos discutidos en el presente asunto.

Con referencia a las deposiciones antes señaladas, quien suscribe pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

Testimoniales

 MIRLAY GARRIDO y

 C.E.P.O.

Tal y como se evidencia del acta respectiva, no comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos promovidos como testigos, declarándose desierto el acto; en consecuencia quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se resuelve.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.105 al 131).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano C.J.P., se trata de Bursitis y Sindrome del Mangito Rotador de Hombro Derecho que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), que supuestamente le constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; resultando importante desglosar el contenido del informe de investigación cursante en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos de la funcionaria del I.N.P.S.A.S.E.L. los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico L.A.J.G. emitiera su dictamen certificando: “que se trata de Bursitis y Síndrome del Mangito Rotador de Hombro Derecho como una enfermedad agravada por el trabajo que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente”, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre las labores realizadas y la patología sufrida por el trabajador; por ello el informe constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO; (…)”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizado en fecha 21/01/2008, por la ciudadana MIRLAY GARRIDO, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.110 al 116), desprendiéndose de ella que la funcionaria actuante deja constancia, según los dichos explanados por el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.861.728, quien dice era la persona que ayudaba al trabajador, ciudadano C.J.P., en algunas oportunidades a realizar sus labores, que el último de los trabajadores referidos, primeramente, lavaba las camionetas con cavas y los camiones de pollos con una frecuencia diaria de ocho (08) cavas y ocho (08) camiones KODIAK, lo cual realizaba de forma manual, utilizando como herramienta de trabajo, tobo con jabón, cepillo y manguera a presión de agua, adoptando posturas forzadas, posición bípeda prolongada, flexión y extensión de codo con brazos por debajo de los hombros; siendo dichos movimientos repetitivos menores a 30 segundos, durando 20 minutos con cada una de las cavas y hasta 02 horas con cada uno de los camiones.

Posteriormente, señala que el trabajador C.J.P., limpiaba los carros por dentro, con un pañito durante un tiempo de 10 minutos, aproximadamente, adoptando posturas forzadas, flexión del tronco con rotación del brazo derecho de forma repetitiva con una frecuencia de dieciséis (16) camiones. Asimismo, sostiene que lavaba dos (02) carros de paseo una vez a la semana, adoptando, el prenombrado ciudadano, posturas forzadas de flexión del tronco con brazos por debajo y por encima de los hombros, posición de bipedestación, rotación del brazo derecho para el momento de pasarle el paño a las cavas con movimientos repetitivos.. Así se señala.

Así las cosas, resulta importante para este juzgador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por la ciudadana MIRLAY GARRIDO, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 28/01/2008 (F.110 al 116), no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.861.728, quien dice era la persona que ayudaba al trabajador, ciudadano C.J.P., en algunas oportunidades a realizar sus labores, pues, tal y como se desprende de la misma acta, la inspectora no puedo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que, en un principio lavaba las camionetas con cavas y los camiones de pollos con una frecuencia diaria de ocho (08) cavas y ocho (08) camiones KODIAK realizaba sus trabajo con una frecuencia de dieciséis (16) camiones; siendo dichos movimientos repetitivos menores a 30 segundos, durando 20 minutos con cada una de las cavas y hasta 02 horas con cada uno de los camiones, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.

Asimismo, resulta humanamente imposible que el actor trabaje más de 24 horas al día, pues se desprende del informe que, diariamente, lavaba 16 camiones, durante 02 horas con cada uno, sin incluir el tiempo que gastaba en lavar las cavas y los carros de paseo. Así se determina.

Así las cosas, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATOIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 160/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.089.200, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

NO HAY CONDENATOIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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