Decisión nº PJ0042015000101 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000112.

RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados H.B.L., A.H.M.G. y E.I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365, 104.137 y 17.827, en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados J.C.Y., M.A.S., M.M.G., Y.C.G., A.C. CUEVAS, LUZANGELA J.A., N.Y.S., MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR M.V., M.F.M., R.J.A., T.E.M., L.F.F., ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, M.J.S., R.S.M., R.J.L., J.C.R., ALEIDYS E.C., M.Y.D., C.S.C., V.I. RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, M.L.A., CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, S.A.R., D.R.G., A.C.S., J.P.V., M.E.C. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente

PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.496.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Abogada B.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.909.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.G.A.A. padece un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatía C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 11/08/2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los abogados H.B.L. y A.M., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.G.A.A. padece un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatía C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16/09/2010 (F.74 al 77 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 13/10/2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2011, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo del este Portuguesa, en fecha 06/06/2012.

En fecha 08/06/2012, quien juzga se avoca al conocimiento del presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a las partes para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/06/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 08/07/2014, a las 11:00 a.m. (F.79 de la II pieza), siendo reprogramada para el 29/07/2014, a las 11:00 a.m. (F.80 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte recurrente, así como de la comparecencia de las apoderadas judiciales del organismo recurrida y de la parte interviniente en el procedimiento administrativo, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.95 al 97 de la II pieza).

En fecha 04/08/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.358 al 364 de la II pieza).

Posteriormente, el 06/08/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 17/09/2014, a las 11:30 a.m. (F.02 de la III pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo efectivamente desarrollada la misma (F.25 al 29 de la III pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 29/07/2014 y 17/09/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 23/09/2014, el coapoderado judicial de la parte recurrente, abogado H.B.L., consigna escrito de informes (F.31 y 32) y el 24/09/2014, el representante judicial del ente recurrido, abogado T.E.M., hace lo propio (F.34 al 36 de la III pieza) y el 25/09/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.37 de la III pieza); sin embargo, el 17/11/2014 dicta auto motivado, en el cual ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que remita las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, ya que las que constan en autos están incompletas (F.38 de la III pieza)., las cuales fueron recibidas en fecha 24/02/2015 (F.46 al 190 de la III pieza), motivo por el cual quien juzga, estando dentro de la oportunidad procesal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a meitir pronunciamiento en el presente asunto, de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.G.A.A., padece un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatía C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el Ciudadano J.G.A.A., titular de la cédula de identidad V-10.143.496, de 41 años de edad, desde el día 28/11/2006 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestó sus servicios para la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A. ubicada en la Avenida G.B., diagonal al Ince, municipio Araure del estado Portuguesa, donde se desempeñó como Obrero, con una fecha de ingreso 05/04/1999. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; a través de la inspección de investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Liseg Suárez Sánchez, titular de la cédula de identidad V.-14.467.328, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II, en fecha 12/01/2009, según Orden de Trabajo POR-09-0010 y Expediente POR-35-IE-09-0009, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de nueve (9) nueve años y once (11) meses realizando actividades como: Cavero, consiste en cargar cestas con veintidós (22) pollos beneficiados y veintisiete (27) aliñados hasta arrumar torres de cinco (5) cestas de pollos beneficiados y siete (7) de pollos aliñados, teniendo un peso de cuarenta y seis (46) kilogramos aproximadamente cada cesta, totalizando un peso aproximado de doscientos treinta (230) kilogramos por ruma y con un gancho las arrastra por una distancia de veinte (20) metros aproximadamente hasta las cavas donde se ordenaban, esta actividad se ejecutaba entre dos personas turnándose tanto el empuje como el halado de la carga, luego estas cestas se trasladaban hasta la romana para ser pesadas recorriendo una distancia de veinticinco (25) metros aproximadamente, esta actividad la realizó durante toda la jornada laboral y por un período de 7 meses. En el área de despacho, el trabajador arrastra con un gancho las rumas de cinco (5) cestas la cual tiene un peso de doscientos treinta (230) kilogramos por una distancia de veinticinco (25) metros aproximadamente, la actividad consiste en sacar de la cava 10 rumas de 5 cestas cada ruma para ser trasladada a la romana, pesarlas y luego cargarlas al camión entre cuatro personas dos arriba y dos abajo, luego cubren con hielo hasta trescientas (300) cestas, las cestas de pollo beneficiado o aliñado tienen un peso de cuarenta y seis (46) kilogramos. Descargar pollos congelados en sacos (10 a 15 pollos por saco) del camión a la carretilla, para luego llevarlos hasta la romana para ser pesados y posteriormente trasladarlos a la cava, haciendo rumas de doce (12) sacos por paleta, con un recorrido de veinticinco (25) metros aproximadamente para ejecutar esta actividad, siendo el peso cargado por el trabajador en el traslado de la carretilla de ciento sesenta (160) kilogramos aproximadamente, actividad que realizaba dos (2) veces por semana y durante dos (2) horas de la jornada laboral. En el área de empaque el trabajador inicio actividades como grapador, dicha actividad consiste en tomar el pollo embolsado del mesón, gira la bolsa y la presenta en la grapadora, luego la coloca nuevamente en el mesón, esta actividad la realizo durante dos (2) a tres (3) años aproximadamente, alternando con la actividad de presentador de pollo en el embudo, actividad que realizaba durante toda la jornada laboral. Presentador de Pollo, actividad que consiste en tomar el pollo beneficiado de la cinta transportadora con una mano y lo mete dentro del embudo para ser embolsado, esta actividad la realizó durante dos (2) a tres (3) años alternando con la actividad de grapador. Enganchador de pollo vivo en el área de descarga, actividad que consistía en sacar los pollos del guacal, colocarlos con ambas manos en la cadena transportadora y al finalizar recogía el pollo muerto, colocándolo en cestas para luego al finalizar esta actividad realizar el mantenimiento del área por los desperdicios de los pollos donde procedía a llenar las cestas de patas y excremento, posterior a su llenado halaba la cesta por una distancia de dos (2) metros aproximadamente con un gancho, haciendo rumas de dos (2) a tres (3) cestas, halando una carga de ciento dos (102) kilogramos por una distancia de dos (2) metros, actividad que realizaban dos (2) veces" por semana cuando se dañaba el sinfín, durante toda la jornada laboral y por un periodo de dos (2) a tres (3) años. En el área de descarga, realizaba la actividad de descargar guacales del camión, donde cada guacal contenía ocho (8) pollos vivos, con un peso de veintidós kilogramos por cada guacal, y descargando un total de trescientos sesenta (360) guacales por camión, seis (6) camiones diarios y totalizando dos mil ciento sesenta (2160) guacales, actividad que realizaba en cuarenta y cinco (45) minutos por descarga de camión, así mismo el trabajador recibía los guacales y los tiraba en la rampa, recibiendo diariamente un total de dos mil ciento sesenta (2160) guacales durante la jornada laboral, por lo que el trabajador carga diariamente noventa y cinco mil cuarenta (95.040) kilogramos por descarga y recepción de guacales y al finalizar la actividad el trabajador limpiaba el área y lavaba las cestas, las ordenaba y las llevaba al área de empaque. En el área de calentador, realizaba actividades de limpieza posterior a la matanza, donde se encargaba junto a otro compañero de realizar la limpieza de los tanques de calentamiento y la maquina desplumadora (peladora), actividad que realizó por un periodo de un año aproximadamente. En el área de salida de desplumadora, el trabajador ejercía actividades como punzador de pollos, donde se encargaba de punzar el pollo en la cadena transportadora, eventualmente durante dos (2) a tres (3) días por semana, durante toda la jornada laboral y por un año y medio. En el área de cava de hielo para el shiller, ejerció la actividad de arrastrar el bloque de hielo de ciento treinta y cinco (135) kilogramos con un gancho y con una barra de hierro de dieciocho (18) pulgadas que pesa veinte (20) kilogramos, se pica el hielo y se recoge en una cesta haciendo torres de cuatro (4) por hielo de concha, las cuales arrastraba halándolas con un gancho de diez (10) metros por una distancia de veinte (20) metros aproximadamente, diariamente se arrastraban ciento veinte (120) bloques de hielo, se picaban con la barra y se vaciaban aproximadamente setecientas (700) cestas llenas de hielo al shiller, cada cesta llena de hielo tiene un peso de veinticinco (25) kilogramos, levantando el trabajador diecisiete mil quinientos (17.500) kilogramos de carga por día para vaciar al shiller, ejecutando esta actividad por dos años aproximadamente. En el área de empaque, el trabajador realizó la actividad de bajador de cestas de pollos, que consistía en bajar y ordenar torres de cuatro (4) cestas con pollos beneficiados, para que el carretillero las trasladara a la cava, cada cesta de veintidós (22) pollos beneficiados tiene un peso de cincuenta (50) kilogramos aproximadamente, dicha actividad la realizó diariamente por un periodo de dos (2) años. En el área de despacho y despresado, ejerció actividades como carretillero, trasladando cuatro (4) cestas de pollo desde el área de empaque hasta el pesaje y posteriormente a la cava de hielo, donde descarga y ordena las cestas, esta carga tiene un peso de doscientos diez (210) kilogramos, recorriendo una distancia de dieciocho (18) metros del área de empaque al pesaje y posteriormente por una distancia de 39,30 metros del pesaje a la cava de hielo, donde descarga y ordena las cestas; de igual manera el trabajador ejercía dicha actividad en el área de despresado trasladando cuatro (4) cestas con veintisiete (27) pollos aliñados, con un peso de ciento sesenta y cuatro (164) kilogramos por una distancia de 38,60 metros desde el área de despresado hasta el pesaje y posteriormente por una distancia de treinta y nueve (39) metros desde el pesaje hasta ia cava de hielo, donde descargaba y ordenaba las cestas, actividad que realizó diariamente durante tres (3) años aproximadamente. En el área de mesa de escurrimiento, ejercía la actividad de enganchador de pollo beneficiado, donde seleccionaba y clasificaba el pollo que viene del shiller según su tamaño, y lo coloca en la cadena transportadora o en cestas, esta actividad es realizada entre dos personas (uno enganchaba y el otro encestaba), actividad que realizó durante toda la jornada laboral y por un tiempo de ocho (8) meses. En el área de despresado, ejercía actividades como picador de pollo, donde ordenaba cestas con pollo, tomando de uno en uno procediendo a picarlos en piezas, colocándolos en cestas separadas (muslos, pechugas, alas entre otros), ordenando torres de cuatro (4) cestas las empujaba hasta la puerta para que el carretillero las trasladara, arrastrando, empujando y cargando ciento cuarenta y dos (142) kilogramos por una distancia de cinco (5) metros, actividad que realizó diariamente por un tiempo de ocho (8) a nueve (9) meses. En el área de despresado, ejecutó actividades como limpiador de pollos, donde éste arrastraba torres de tres (3) cestas llenas de pollos con un peso cada una de cincuenta y cinco (55) kilogramos y una vacía, recorriendo una distancia de seis (6) metros, igualmente se arrastraban veinte (20) pollos sucios por cesta, con un peso de treinta y dos (32) kilogramos por cesta, sumando un total de arrastre de ciento cinco (105) kilogramos, esta actividad la ejecutó diariamente en un periodo de dos (2) a tres (3) años. En el área de tenderizado el trabajador empacaba piezas de pollo, colocando estas piezas dentro de las bandejas, sellaba y empacaba, realizando esta actividad diariamente durante dos (2) años alternado con despresado. Dichas actividades implican la realización de movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, rotación y extensión del cuello y del tronco, en bipedestación prolongada, con levantamiento halado y empuje de carga que va desde veinte (20) Kilogramos hasta un máximo de doscientos treinta (230) kilogramos. El trabajador realizó la cantidad de setenta y nueve (79) horas extras. Todos estos movimientos de miembros superiores, así como de flexión, rotación y extensión del cuello y del tronco, levantamiento, halado y empuje de carga se constituyen en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Igualmente se constató que el trabajador no fue notificado por escrito de los principios de la prevención, condiciones inseguras e insalubres, daños a la salud presentes en su ambiente de trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no fue informado con carácter previo al inicio de su actividad de la descripción de cargos, incumpliendo con el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT; no recibió formación periódica y práctica suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo la Historia Médica POR-06-0052, por presentar dolor a nivel de columna lumbar desde el año 2006, acude a médico y le realizan estudios paraclinicos tipo resonancia magnética de columna lumbar en fecha 30/05/2006 la cual reveló: Discreta Protrusion Discal L4-L5 postero central contactando la cara anterior del saco dural lumbar a ese nivel y electromiografía de miembros inferiores de fecha 25/07/2006 que reveló: signos de lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo. Posteriormente comienza a presentar dolor cervical desde el año 2008, por lo que le realizan resonancia magnética nuclear de columna cervical en fecha 06/06/2008 la cual reveló: Hernia Discal en el espacio intervertebral C5-C6, y electromiografia de miembros superiores en fecha 06/02/2009 que reveló: radiculopatia C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora. Fue evaluado por especialistas en Neurocirugía en varias oportunidades quienes indicaron tratamiento medico convencional y recibió tratamiento fisiátrico con mejoría clínica. El paciente permanece con limitación para la flexión, extensión y rotación de columna lumbar y cervical, con el diagnostico de: 1.* Protrusion Discal L4-L5. 2.- Hernia Discal C5-C6. Las patologías descritas constituyen una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT. Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V- 9.259.195, según la providencia administrativa N° 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatia C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.G.A.A., padece un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatía C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir de los representantes judiciales de la parte recurrente, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del trabajador y de la funcionaria de I.N.P.S.A.S.E.L. los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador estaba discapacitado total y permanentemente para el trabajo, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO (…)”.

  1. De la enfermedad, por cuanto, a decir de los apoderados judiciales de la parte recurrente, “se lee en la certificación aquí impugnada: “Posteriormente comienza a presentar dolor cervical desde el año 2008, por lo que le realizan resonancia magnética nuclear de columna cervical en fecha 06/06/2008 la cual reveló: Hernia discal en el espacio intervertebral C5-C6……Fue evaluado por especialistas en Neurocirugía en varias oportunidades quienes indicaron tratamiento medico convencional y recibió tratamiento fisiátrico con mejoría clínica” no especifica cuales médicos, la fecha de inicio de esos tratamientos, la fecha de culminación ni señala haber tenido en su poder las placas, radiografías o resultados de esa resonancia magnética que le permita hacer una evaluación de la enfermedad, todo ello fue referencial, el trabajador le suministró esa información y el Dr. C.E.P.O. lo estimó como cierto sin haber constatado nada de eso, más aún, concluye que las patologías descritas constituyen una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar” es decir, el médico certifica lo anterior sin haberlo constatado y va más allá pues señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, ¿Quién lo obligaba a trabajar?, de esta última afirmación categórica se podría deducir que nuestra representada o alguien allí estaría violando derechos humanos al trabajador, por otra parte cabe preguntarse si al recibir algún otro tratamiento fisiátrico o de rehabilitación, podría haber superado y mejorar su patología?, por qué señala el informe de manera tajante que la discapacidad es PARCIAL Y PERMANENTE?. (…)”.

  2. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir de los representantes judiciales de la parte recurrente, “Del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.

  3. Carencia de objetividad, puesto que, según los dichos de los apoderados judiciales de la parte recurrente, su representada “conforma con otras empresas lo que se denomina “Grupo Económico o de Empresas” … y la venta de pollos en brasas (Pollo Sabroso C.A. …) … se evidencia que ambas empresas participan los mismos socios; el ciudadano VILEDUAR FREITEZ … trabajó durante algún tiempo para la empresa Pollos Sabroso C.A., … el referido funcionario que suscribe el informe marcado “C” intentó el año 2009 una demanda contra Pollo Sabroso, C.A. … el referido funcionario tiene enemistad contras las empresas del grupo, por lo tanto debió inhibirse o al menos no aparecer firmando el informe de inspección (…)”.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Acta contentiva de la certificación que se impugna en el presente proceso, así como la reproducción administrativa emanadas de INPSASEL.

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

Promovidas en la audiencia de juicio

Reconocimiento de documento de contenido y firma

 Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., certificada por la ciudadana YURBIN G.C.M., encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa. (F.102 al 104 de la II pieza).

En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo ante esta superioridad el día 17/09/2014, la representación judicial de la parte recurrente desiste de las presentes pruebas por considerarlas inoficiosas por los argumentos esgrimidos durante la audiencia oral, tal como se desprende de la reproducción audiovisual.

Medio de prueba estos que al ser admitidos en su oportunidad legal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, estos ya no pertenecen a las partes, sino al proceso, es por que a pesar del desistimiento realizado por la parte promovente, este juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mismo, determinándose que no se le confiere valor probatorio alguno y las desecha del procedimiento, ya que no aportan elementos algunos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

Inspección Judicial

 En la sede de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

En cuanto a la ésta probanza, la cual solicitada el traslado de la prueba relativa a la inspección judicial que consta en el asunto PP01-N-2013-000012, siendo que la prueba de inspección judicial fue promovida en otros asuntos por la misma parte recurrente y aunado a que se cumplen con los requisitos para el traslado de la prueba, garantizándosele los principios de contradicción y control de la prueba, es por lo, que se ordenó el traslado de dicha prueba y acordó agregar copias certificadas de la misma fue realizada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/05/2014 (F.03 al 06 de la III pieza) y a la que la parte promovente recurrente hizo valer en todos y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en esta instancia el 17/09/2014, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., existen diversas áreas mediante las cuales se procesa el pollo que, tales como, área de empaque, en el área de evisceración y área de recepción. En la primera área, trabajan 20 personas en el área de producción, con quienes se evidencia que el pollo viene en una cadena de proceso el cual pasa por una cinta, lo enganchan en las pinzas, luego lo pasa por un embudo para embolsarlo o empacarlo, le colocan una cinta para trasportarlo luego lo grapan, los cuales tres (3) personas embudo, tres (3) lo meten por el embolsan, esas mismas personas lo colocan en la cinta transportadora para ser engrapado por seis (6) personas que están en el área; luego dos (2) personas lo colocan en la cesta y dos (2) personas lo encestan, dos (2) personas bajan la cesta al piso, dos (2) transportando a las cava de enfriamiento y supervisor del área. Asimismo los trabajadores manifestaron que sus labores son rotativas; que la labor de todos los ayudantes de producción es rotativa, de forma diaria dentro de su misma área asignada con la finalidad de dar descanso a labor que están ejerciendo; que descargan diez (10) camiones de 384 guacales cada camión con ocho (8) pollos por guacales, los cuales son descargados por seis (6) personas, cada tres (3) camiones y uno de cuatro, se rotan hasta completar los 10 camiones. Igualmente dejan constancia que no todo los días se descargan 10 camiones pueden ser días de ocho camiones; días de 10 camiones y esporádicamente puede haber un día de once (11) camiones.

De igual forma, constata éste juzgador que ninguno de los trabajadores presentes, efectúa su laborar en varias áreas, a la misma vez; hecho éste determinante a los fines de resolver el presente asunto. Así se valora.

Testimoniales

o YURBIN G.C.M.,

o G.P.,

o W.R.,

o G.P.,

o AMABILES EVIES y

o T.C..

Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YURBIN G.C.M., W.R. y AMABILES EVIES, a quienes, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte recurrente-promovente, así como la parte recurrida, a través de sus representantes judiciales, procedieron al interrogatorio correspondiente, el cual versó sobre los hechos discutidos en el presente asunto y, siendo que esta juzgador, de dichas deposiciones pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por los funcionarios adscritos a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se resuelve.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Testimoniales

 D.P.O. y

 M.A.C.V.

Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones la ciudadana M.A.C.V., a quien, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte recurrida-promovente, así como la parte recurrente, a través de sus representantes judiciales, procedieron al interrogatorio correspondiente y siendo que de las declaraciones señaladas por la testigo, quien suscribe, no pudo extraer hechos certeros sobre los puntos aquí debatidos, específicamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se resuelve.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Documentales

• Documentos consignados marcados A, en copias fotostáticas simples (F.117 al 147 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados B, en copias fotostáticas simples (F.148 y 149 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados C, en copias fotostáticas simples (F.150 al 153 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados D, en copias fotostáticas simples (F.154 al 171 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados E, en copias fotostáticas simples (F.172 al 176 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados F, en copias fotostáticas simples (F.177 al 217 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados G, en copias fotostáticas simples (F.218 al 231 de la II pieza).

• Documentos consignados marcados A, en copias fotostáticas simples (F.232 al 357 de la II pieza).

Testimoniales

o SUBETH PALMIRA,

o LISEG B. SUAREZ,

o VILEDUAR FREITES y

o C.P..

Reconocimiento de documento de contenido y firma

 Actas de inspección de fechas 28/08/2018, 12/03/2009 y 16/03/2009, suscritos por los ciudadanos SUBETH PALMIRA, LISEG B. SUAREZ, VILEDUAR FREITES y C.P.

Con relación a todos y cada uno de los medios probatorios antes descritos, los cuales fueron promovidos por la parte interviniente en el procedimiento administrativo llevado ante la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este juzgador, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo ante esta superioridad el día 17/09/2014, no pasó a evacuar las mismas y, por consiguiente, no tiene acervo probatorio que valorar. Así se señala.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.89 al 260 de la I pieza).

En relación a las probanzas que cursan a los autos resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del trabajador y de la funcionaria del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador estaba discapacitado total y permanentemente para el trabajo, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desgajar el contenido de los informes de investigación realizados en fechas 02/03/2009, 12/03/2009 y 16/03/2009, por los ciudadanos LISEG SUÁREZ SÁNCHEZ y VILEDUAR FREITEZ, en sus condiciones de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.51 al 86 de la III pieza), desprendiéndose de ella que los funcionarios actuantes dejan constancia, según los dichos explanados por el trabajador, J.G.A.A., los cargos que ejercía, procediendo a indicar las condiciones y actividades del trabajo desempeñadas en los diferentes puestos, tales como arrumar, empujar, halar, trasladar, arrastrar, pesar, cargar, descargar, grapar, presentar el pollo en el embudo, transportar, enganchar, llenar las cestas de pollo, recibir guacales, tirarlos en la rampa, limpiar el área, lavar las cestas, ordenarlas, llevarlas al área de empaque, punzar pollos, bajar cestas de pollos, ordenarlas, picar pollo, etc.; sosteniendo que las tareas son repetitivas de los miembros superiores, así como de flexión, rotación y extensión del cuello y del tronco, levantamiento, halado y empuje de carga de diferentes pesos. Así se señala.

Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por los funcionarios de la GERESAT, consagra lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por los ciudadanos LISEG SUÁREZ SÁNCHEZ y VILEDUAR FREITEZ, en sus condiciones de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sobre la realización de los informes de investigación efectuados en fechas 02/03/2009, 12/03/2009 y 16/03/2009 (F.51 al 86 de la III pieza), no debieron dichos funcionarios dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, los inspectores dejan constancia que una de las actividades que indica el trabajador que ejecutaba, actualmente se realiza usando una carretilla, tal y como lo expresaron los testigos promovidos por la entidad de trabajo recurrente, por lo que no pudo constatar realmente como se ejecutaba dicha actividad en el pasado. Así se determina.

Asimismo, no se especifica en las actas de inspección que los funcionarios tomaran como referencia a otros trabajadores que estuvieran realizando las mismas actividades que supuestamente ejecutaba el ciudadano J.G.A.A., por lo que los funcionarios suscribientes del informe de inspección, no pueden cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que el mismo trasladaba, empujaba, halaba y/o levantaba cargas ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por los funcionarios actuantes; es decir, dejar constancia de lo que evidencian y constatan. Así se determina.

En tal sentido, siendo que en los informes de investigación no cumplen con los parámetros legales para determinar las actividades realizadas por el ciudadano J.G.A.A. y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad basándose en los hechos que erróneamente determinaron los funcionarios actuantes; por lo que éste juzgador, declara procedente la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por los representantes judiciales de la parte recurrente, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al GERENTE del referido organismo, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.G.A.A., padece un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatía C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 24/02/2010, signada con el Nro.- 35/10, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano J.G.A.A., padece un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar y cervical L4-L5 y C5-C6 respectivamente, con lesión axonal leve e irritación de fibras motoras en territorios L4 y L5 bilaterales a predominio izquierdo y radiculopatía C6 izquierda con signos discretos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M511 y M501), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2014).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/clau.-

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