Decisión nº 565-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 26/01/2005, este Tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0626, interpuesto por el ciudadano G.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.396, actuando en su condición de representante legal de la empresa Materiales Los Andes Barinas, C.A., debidamente asistido por el abogado R.H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.082. (F- 36).

En fecha 28/01/2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente, todas debidamente practicadas. (F- 37).

En fecha 30/05/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-96 al 98).

En fecha 04/06/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de prueba. (F- 102).

En fecha 28/06/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F-626).

En fecha 13/03/2007, la abogada Nell K.M.P., consignó diligencia mediante la cual anexa copia certificada de poder que la acredita como representante del fisco nacional, y solicita se le tanga como parte en la presente causa., asimismo, consigna copia certificada del correspondiente expediente administrativo. (117).

En fecha 01/10/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-168).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar los mismos, fundamentado en los siguientes alegatos:

  1. - De acuerdo con el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su representada no tenia la obligación de realizar la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto, el enriquecimiento neto de dicha empresa no sobrepasa las 1.500 unidades tributarias, de igual forma, sustenta dicho alegato según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece como se forman los enriquecimientos netos. Finalmente, señala que en el periodo inmediatamente anterior al ejercicio gravable (1998), la empresa tuvo un enriquecimiento neto de Bs. 8.452.966,20; que no sobrepasaban la base del cálculo para ese año pues tal como lo establece la ley correspondiente es de 1.500 unidades tributarias es decir Bs. 11.250.000,00.

  2. - Seguidamente señala que la Resolución Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2001-0161 de fecha 23/03/2001, no fue firmada por el funcionario legalmente autorizado según decreto Nro. 32, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.881 de fecha 29/03/1995. Por lo que al haber ausencia de firma autógrafa en el original de la planilla de liquidación del funcionario legalmente autorizado, se produce la nulidad absoluta del mismo.

    II

    RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0161 de fecha 23/03/2001, indicando:

    En San Cristóbal, Estado Táchira, sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes en fecha 23 de Marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en uso de las facultades a que contrae los ordinales 8 y 9 del artículo 94 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 4881 de fecha 29/03/95, procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción.

    De acuerdo a la Declaratoria de Verificación No. RLA-DF-PN-2000-01-AT, de fecha 30/11/2000, levantada a la contribuyente MATERIALES LOS ANDES BARINAS, C.A., inscrita en ele Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30436123-8, domiciliada en Avenida Cuatricentenaria Frente al Parque Los Mangos al lado Urbanización Páez, Barinas Estado Barinas y debidamente suscrita por el ciudadano G.D.Z., en su carácter de Presidente, se pudo constatar lo siguiente:

    Omitió la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/99 al 31/12/99.

    Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 21/10/99 y Artículos 20 y 22 de su Reglamento.

    Hecho este que constituye incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En virtud de lo expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la contribuyente antes identificada, de acuerdo a la siguiente consideración:

    Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción del término medio de los limites establecidos en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, Treinta (30) Unidades Tributarias.

    A los efectos de lo previsto en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente y según P.N.. 086, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.673, de echa 29 de Marzo de 1.999, se fija el valor de la Unidad Tributaria a BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00) cada una, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.

    En consecuencia, expídase a nombre de la contribuyente MATERILAES LOS ANDES BARINAS, C.A., planilla de liquidación por concepto de multa, por la siguiente cantidad:

    Ejercicio Multa en Unidades Tributarias Valor de la U.T. Bs. Multa Bs.

    01-01-99 al 31-12-99 30,0 U.T 9.600,00 288.000,00

    La cual deberá ser cancelada de inmediato en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así mismo, se hace del conocimiento de la contribuyente, que el Código Orgánico Tributario vigente consagra en sus Artículos 164 y 185 los Recursos que se pueden ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los lapsos establecidos en los Artículos 166 y 187 ejusdem.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01 y 02, se encuentra planilla de registro de solicitudes y recursos, auto de recepción Nro. 105 de fecha 21/06/2001, de los cuales se desprende que el ciudadano G.D.Z.M., accedió ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superior jerárquico inmediato a los fines de agotar la vía administrativa.

    Del folio 14 al 16, corre inserta copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos G.D.Z.M. y R.H.M.R. de las cuales se observa su identificación personal, asimismo, se desprende Inpreabogado del ciudadano R.H.M.R., que le acredita el carácter que se atribuye.

    Al folio 17 y 18, se haya copia certificada de planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nro. 004139, correspondiente al ejercicio gravable del año 1998, en el cual se determinó un enriquecimiento neto de ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.452.966,20), generando un impuesto a pagar de Bs. novecientos cuarenta y tres mil doscientos noventa bolívares con ochenta y cuatro céntimos. (Bs. 943.290, 84).

    Del folio 28 al 35, riela copia certificada de Registro Mercantil, correspondiente a la empresa Materiales Los Andes Barinas, C.A., y hace constar que las misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Número 13, Tomo 7-A, del año 1997 del cual se desprende el carácter de presidente que posee el ciudadano G.D.Z.M..

    Del folio 118 al 120, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.491.

    Del folio 121 al 156, riela copia certificada de Autorización Nro. RLA/DF/PN/2000-01 de fecha 16/08/2000, Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PN/2000-01-AT, Acta de Recepción Nro. RLA/DF/PN-2000-01-AT, Declaratoria de Verificación N° RLA/DF/PN/2000-01-AT, Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, Registro de Comercio, Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Nros. 004139, Informe General RLA/DF/PN/2000-01-AT, Resolución de Imposición de Sanción Por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RPN/2001, Auto de Cierre de Expediente, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0161, todos los cuales corresponden al expediente administrativo de la presente causa.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la empresa Materiales Los Andes Barinas, C.A., representada por el ciudadano G.D.Z.M., no estaba en la obligación de realizar la declaración definitiva de rentas para el año 1999, por cuanto, el ejercicio gravable inmediatamente anterior correspondiente al ejercicio económico 1.998, presentó una utilidad de Bs. 8.452.966,20, monto el cual no supera las 1.500 U.T.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por la representación legal de la contribuyente, observa quien juzga que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: ¿Quiénes están obligados a presentar la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta?, y de esta forma proceder o no a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, así tenemos que el recurrente alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el momento en que se cometió el hecho imponible, su representada no tenia la obligación de realizar la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto, el enriquecimiento neto de dicha empresa no sobrepasa las 1.500 unidades tributarias, asimismo, sustenta dicho alegato según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece como se forman los enriquecimientos netos.

    En este sentido, el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 74, expone:

    El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior a ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimiento netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipos de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

    Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo, se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la prestación de la declaración estimada.

    Asimismo, cuando cualquier contribuyente haya obtenido, dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distinta a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento.

    Asimismo, el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Reta, señala:

    Son enriquecimientos netos los incrementos el patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece.

    De los artículos ut supra, quien juzga observa, que en efecto la recurrente no tenia la obligatoriedad de presentar la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto la misma, la deben hacer aquellos contribuyentes que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a 1.500 unidades tributarias. Igualmente, es de resaltar que el anticipo al que se refiere el artículo anterior se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento.

    El artículo 21 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta establece que, tanto las personas naturales como las personas jurídicas deberán calcular su declaración estimada de rentas en base al enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio fiscal anterior, es decir, el presentado en la Declaración Definitiva de Rentas.

    Dicho monto no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto del año anterior.

    En el caso de autos, la contribuyente realizó la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, mediante planilla Nro. 004139, estableciendo como enriquecimiento neto ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 8.452.966,20), que dividido entre la unidad tributaria vigente para ese momento de siete mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.400,00), da una cantidad de 1.142,29 Unidades Tributarias, en consecuencia, al no haberse superado el limite legalmente establecido de 1.500 Unidades Tributarias, en el año inmediatamente anterior (1.998), al ejercicio gravable sancionado (1.999), tal como lo señala el propio contribuyente no estaba obligado a realizar la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, siendo este el razonamiento previsto, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto por cuanto el mismo, partió de un falso supuesto de hecho al haberse sancionado un acto el cual no sucedió, pues, el contribuyente no incurrió en el ilícito tipificado en el artículo 126 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de esta manera se hace innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos o defensas esgrimidos por la parte actora, puesto que ello en nada alteraría el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 28.800,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.396, actuando en su condición de representante legal de la empresa Materiales Los Andes Barinas, C.A. En consecuencia, SE ANULA, la Resolución de Imposición por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0161, de fecha 23/03/2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 28.800,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.2.442-07, 2.443-07 y 2.444-07.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 0626

    ABCS/mjas

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