Decisión nº FG012010000266 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (07) de Junio del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000287

ASUNTO : FP01-R-2010-000058

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000058 FP01-P-2007-000287

TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

(Ciudad Bolívar)

DEFENSA

RECURRENTE Abog. M.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. J.Á.R.C.

ACUSADO R.A.B.

Cedula de Identidad Nº V- 12.097.328

SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

DELITO IMPUTADO Actos Lascivos Violentos

MOTIVO APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada M.G., procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado R.A.B., procesado en la presente causa por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 25-02-2010; y mediante la cual declara al ciudadano acusado culpable y responsable penalmente por la comisión del delito ut supra señalado, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, acordando imponerle la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 25-05-2010, dicto Sentencia por Admisión de Hechos, en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado R.A.B., por estar incurso en los delitos de Actos Lascivos Violentos; la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 22 de febrero de 2010 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido imputado en la cual este Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Acusado R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.097.328, nacido el día 13-04-74, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de R.J.B. y M.D.C.B., residenciado en Av. 05 de Julio, Residencias Las Acacias, casa Nro. 06, de Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con los hechos ocurrido en fecha 31 de enero de 2007, y posteriormente, procedió a informar nuevamente al imputado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole sobre la aplicabilidad de la Admisión de los hechos, concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien manifestó a viva voz y libre de coacción “YO ADMITO LOS HECHOS”. (…)

En consecuencia, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se declaró al Imputado CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, por la Comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano y se procedió a imponerle la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo CONDENADO a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, acordando imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

-III-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El hecho objeto del proceso ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

De las Actas se desprende, que en fecha 31 de enero de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.097.328, previa orden dictada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 19 de enero de 2007, cuando el referido imputado, siendo el padrastro de la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad, habitando en la residencia aprovecha la hora de soledad para tocar con sus dedos la vagina de la niña, siendo la última vez en navidad cuando el grupo familiar regresaba del Estado Táchira.(…)

-IV-

CALIFICACION JURIDICA

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas revelan que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.T.A., en relación con los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2009.

-V-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Por efecto de la admisión de los hechos, este Tribunal consideró al referido imputado CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2009, y en consecuencia se procedió a imponer la sanción correspondiente, tomando en consideración las siguientes pautas:

(…) El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano tiene una pena de cuatro (02) a seis (06) años de prisión, así, tenemos que con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma su término medio, que es cuatro (04) años de prisión, así, con la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe aumentar la pena en la mitad, considerando que la víctima se trata de una niña de siete (07) años, quedando la pena a aplicar en seis (06) años de prisión, y por la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se podrá rebajar la pena a aplicar, de UN TERCIO a la MITAD. A tales efectos, se tomó en consideración, el comportamiento del imputado durante el proceso, y se decidió rebajar UN TERCIO de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

-VI-

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien ha quedado acreditada la responsabilidad penal del imputado, consideró este Tribunal que en vista de la solicitud formulada por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, así como del comportamiento del imputado durante el proceso y la naturaleza del delito imputado es preferible garantizar la sujeción del imputado a los actos sucesivos del proceso que se desarrollarán ante el Tribunal de Ejecución, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En efecto, se acordó imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y en consecuencia DECLARA al ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.097.328, nacido el día 13-04-74, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de R.J.B. y M.D.C.B., residenciado en Av. 05 de Julio, Residencias Las Acacias, casa Nro. 06, de Ciudad Bolívar, CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. A los fines de garantizar su sujeción a los actos sucesivos del proceso penal se acordó imponerle al imputado las medidas cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Hasta tanto el tribunal de Ejecución se encargue del cómputo de la pena y demás trámites que le pudiera corresponder a ese juzgado. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada M.G., procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado R.A.B.; condenado en la presente causa, al no darse por demostrada su autoría y la culpabilidad en el delito de Actos Lascivos Violentos, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (04) del cuaderno separado remesado a éste Despacho, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 4º, Cuarto Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Control, referido a la Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma. (…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, del extracto de la Sentencia Recurrida, se observa la forma imprecisa como el juzgador resuelve la responsabilidad penal del acusado, sin realizar la debida motivación siu explicar de donde y porque decidió aplicar la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma señala: “Constituye Circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente…”, de modo que, se evidencia una decisión carente de la debida fundamentación, ya que esta norma no señala que la pena a aplicar debe aumentarse a la mitad y mas aun cuando el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el Código Penal, en su Artículo 376, trae implícitas las circunstancias agravantes específicas. Ciudadanos Magistrados, aun cuando el criterio de que los Jueces de merito, son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, deben, no obstante explicar en la sentencia, la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarla en un caso en concreto.

Por lo que con respecto a este motivo, considera la Defensa que el Juez Recurrido en el dispositivo de la pena a imponer, el Tribunal impone una pena mayor considerando la agravante contenida en el artículo 376 del Código Penal, además las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aumentando la pena a aplicar en contraversión (sic) del artículo 79 del Código Penal, ya que el tipo motivado a la minoridad tipificada en el artículo 374, ordinal 1º, por ser agravante y el mismo tipo agrava la pena.

Considera la Defensa que el Tribunal realizo una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantando tanto el limite que tiene el Tribunal para el calculo de la pena específicamente la contenida en el artículo 79 del Código Penal que señala: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley expresado al describirlo o penarlo…”

Ciudadanos Magistrados la calificación fue dada por la conducta contenida en el artículo 376 del Código Penal y el Tribunal recurrido aplico la circunstancia agravante contenida en dicha norma es decir por la minoridad conforme el artículo 374 numeral 1º ejusdem, no puede pues el Tribunal considerar y decretar agravantes sobre agravantes una pena por esa conducta, por lo que esta Decisión es contraria a derecho, conllevando a una errónea aplicación de esa norma jurídica. Siendo que la norma 376 del Código Penal señala, una prisión de uno a cinco años (1 a 5 años) por abuso de autoridad o de confianza y de dos a seis años (2 a 6) en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374 ejusdem, la cual es el caso planteado esta ultima, no pudiendo el Tribunal excederse de una penalidad no dispuesta y ya comprometida en la norma conforme el artículo 79 ejusdem incurriendo el A- quo en una errónea aplicación de la norma jurídica al aumentar una penalidad según su criterio establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, irrespetando los límites que se tienen en la aplicación de las penas, siendo que la norma tomada por el Tribunal, aplicable al termino medio sumando los dos extremos es de 2 a 6 años y dividido entre dos que es la media conforme el Artículo 37 del Código Penal, mas la rebaja por la Admisión de Hechos por parte de mi defendido, a lo que el Tribunal aplico Un Tercio y estos son lo términos a aplicar de la pena que así se solicita conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

PETITIUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2007-000287 seguida al Acusado R.A.B., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y se acuerde la rectificación de la parte dispositiva del fallo dictado y publicado en su texto integro en fecha 25-02-2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y produzca el efecto de la pena que verdaderamente corresponde a aplicar.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia ésta Alzada que la impugnación hoy bajo nuestro estudio, consiste en refutar el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 25-02-2.010, en la causa penal que se le sigue al ciudadano acusado R.A.B., en la cual mediante Sentencia por Admisión de los Hechos, el A quo Condenó al acusado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, luego de considerar, para la realización del cómputo de la misma, la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la condición de niña de la víctima. En efecto se desprende de la decisión recurrida, cuando el juez en su V aparte titulado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”; inscribe: “…El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano tiene una pena de cuatro (02) a seis (06) años de prisión, así, tenemos que con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma su término medio, que es cuatro (04) años de prisión, así, con la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe aumentar la pena en la mitad, considerando que la víctima se trata de una niña de siete (07) años, quedando la pena a aplicar en seis (06) años de prisión, y por la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se podrá rebajar la pena a aplicar, de UN TERCIO a la MITAD. A tales efectos, se tomó en consideración, el comportamiento del imputado durante el proceso, y se decidió rebajar UN TERCIO de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION…”

Al respecto, resulta necesario para ésta Superior Instancia trasladarse al contenido de la norma sustantiva penal sancionadora del delito sobre el cual versa el presente proceso judicial, tipificado por la norma como Actos Lascivos Violentos, en el artículo 376 del Código Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 376.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

(Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente trasladado, se desprende como el legislador establece en la misma norma que sanciona la conducta desviada, aquellas circunstancias específicamente por las cuales se considerará la agravación de ésta; tal como así lo establece el mencionado artículo en la parte final de su único aparte al señalar que la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión, en los casos de los numerales 1 y 4 del articulo 374 del mismo Código; es decir, en el caso del numeral 1, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años; circunstancia ésta que a todas luces es la que se configura en el caso que hoy nos ocupa, habida cuenta que la acción delictiva fue en perpetrada en una menor de siete (07) años de edad, para el momento de la comisión del hecho.

En relación a lo anterior, es preciso señalar que tal como se avista de lo anteriormente expuesto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, trae implícitas aquellas circunstancias que se considerarán como agravantes para la calificación del delito sancionado por la misma norma sustantiva penal; por lo que en el presente caso, resulta inadecuada la aplicación conjunta del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como circunstancia agravante, toda vez que ésta ya se encuentra prevista en el Artículo 376 del Código Penal, cuando establece que el delito de Actos Lascivos Violentos cometido en la persona vulnerable por su edad, menor de trece años, será sancionado con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

En éste mismo sentido, tiene a bien ésta Sala en acotar que, enseña el profesor A.A. en la página 319 de su obra “Derecho Penal Venezolano”. Novena Edición. Año 2001 lo siguiente: “… no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito, como en el caso de incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas no podría cometerse, como en el caso de fraude, con relación al delito de estafa”. Este comentario del autor se refiere al artículo 79 del Código Penal Venezolano. Así pues, aplicando estas ideas al caso concreto, se observa que el acusado no habría podido desplegar su conducta típicamente antijurídica y culpable si no hubiera mediado la circunstancia de la condición de niñez de la víctima; y es precisamente por eso que el artículo 376 establece un aumento de pena porque además de los elementos esenciales constitutivos del delito de actos lascivos, en el caso bajo estudio se dan otros elementos (como lo es la condición de niña de la víctima) que conllevan a un grado mayor de reprochabilidad y por lo tanto influyen determinantemente en la medida de la pena, empujando el péndulo de la misma hacia un maximun de seis (06) años, con una media aplicable de cuatro (04) años de prisión, conforme a la regla indicada en el artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte el artículo 217 de la LOPNA dispone: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente” y en su parte final dispone que: “Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente”.

Como argumento de autoridad citamos la opinión doctrinaria del tratadista L.J. deA., quien en la página 450 de su conocida obra “La Ley y del Delito” (Editorial Sudamericana. Buenos Aires. 1973) nos enseña: “…no deben ser apreciadas dos circunstancias, sino una, cuando en el caso concreto van de tal modo apareadas que su división es imposible Pretender que puedan concurrir ambas, porque en otro caso es posible su separación, equivale a desconocer la máxima de justicia que se enuncia diciendo nom bis in idem”.

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO R.A.B. .

De conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad que en él se le atribuye a esta Corte de Apelaciones, se procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado de autos, ciudadano R.A.B. por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, por evidenciarse de autos el error de derecho en que incurrió el referido tribunal al aplicar lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual incide en una correcta aplicación del derecho.

En tal sentido, esta Sala observa que de los hechos acreditados en autos y que fueron admitidos por el acusado durante la audiencia preliminar, así como del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente,. En consecuencia, se pasa a establecer correctamente la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano.

En el caso que nos ocupa, la sentencia por admisión de los hechos impuso una pena de cuatro (04) años de prisión, aplicando la agravante específica indicada en el único aparte del artículo 376 del Código Penal y referida a que la pena se impondrá entre dos (02) a seis (06) años cuando la víctima sea menor de trece (13) años. Se basó el A quo en que la víctima en esta causa era una niña de siete (07) años de edad para el momento de la comisión del delito y procedió a rebajar un tercio de la pena de seis (06) años de prisión, para quedar en una definitiva de penalidad de cuatro (04) años de prisión.

En síntesis, el A Quo aplicó la agravante específica y concurrentemente la agravación genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este proceder, a juicio de ésta Alzada, resulta incorrecto, a la luz de la doctrina antes invocada y por ello, tratándose de un error en la cantidad de la pena, se procede a la rectificación, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de este modo, ponderando lo expuesto por la Abogada apelante y por el Fiscal del Ministerio Público en el curso de la Audiencia Oral celebrada en fecha 19-05-2010, al Término Medio de CUATRO (04) AÑOS, SE LE REBAJARÁ UN TERCIO, esto es, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para obtener una DEFINITIVA DE PENALIDAD de Dos (02) años y Ocho Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.G., Defensora Pública Penal Octava (Suplente) de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-02-2010, donde se condenó al ciudadano acusado R.A.B., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala CONDENA al ciudadano acusado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.G., Defensora Pública Penal Octava (Suplente) de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-02-2010, donde se condenó al ciudadano acusado R.A.B., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos; SEGUNDO: Por consiguiente, Anula la Pena Impuesta por el mencionado tribunal al acusado, de cuatro (04) años de prisión, aplicando la agravante específica indicada en el único aparte del artículo 376 del Código Penal y referida a que la pena se impondrá entre dos (02) a seis (06) años cuando la víctima sea menor de trece (13) años. Se basó el A quo en que la víctima en esta causa era una niña de siete (07) años de edad para el momento de la comisión del delito y procedió a rebajar un tercio de la pena de seis (06) años de prisión, para quedar en una definitiva de penalidad de cuatro (04) años de prisión. Y TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano acusado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q.G..

Los jueces superiores Miembros de la Sala,

ABOG. M.C.A..

ABOG. O.A.D.J..

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GQG/MCA/OADJ/GRT/ap.

Asunto : FP01-R-2010-000058

Causa Ppal. : FP01-P-2007-000287

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