Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000444

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001051

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

RECURRENTE: ABG. M.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Naudy J.G.E..

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

FISCALÍA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA,

DELITOS: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 419, 277 Y 219 del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al ciudadano NAUDY J.G.E., a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN DIA (01) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 419, 277 Y 219 del Código Penal Vigente.

PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ABG. M.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Naudy Gutiérrez, contra la sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al ciudadano NAUDY J.G.E., a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN DIA (01) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 419, 277 Y 219 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2007 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M..

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación no concurrió en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITIO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fijo la correspondiente audiencia oral conforme al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del derecho ABG. M.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Naudy Gutiérrez, interpone el recurso de apelación, en la Causa Principal N° KP01-P-2004-001051, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 31-10-06, día hábil siguiente a la notificación de las partes hasta el 13-11-06 día en que se interpone el Recurso de Apelación transcurrieron ocho (08) días hábiles, venciendo dicho lapso el 15-11-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció el día 05-12-06, sin que sin que la Fiscalía del Ministerio Público ejercieran contestación alguna a la interpuesta en la causa principal signada bajo el numero KP01-P-2004-001051.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ABG. M.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Naudy Gutiérrez, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

...De manera breve y sucinta expondremos las razones fundamentales por los cuales apelamos de la aludida sentencia, rezones que posteriormente explicaremos con mayor detalle: la sentencia dictada en juicio oral y publico pone fin al presente procedimiento y que en el presente caso condena a nuestro defendido: primero por la comisión del delito de Robo Agravado que no se logro demostrar y que además no tiene o no guarda reilación de causalidad con nuestro defendido; es decir, para lograr tal sentencia se hace indispensable lograr demostrar: A-) Los siguientes hechos y o circunstancias: 1- ) Robo Agravado; 2) Detectación de Arma de Fuego 3) Lesiones Leves y Levísimas 4) Resistencia a la Autoridad y fundamentalmente 4-) la relación de causalidad entre los delitos previamente enunciados y responsabilidad del imputado de forma clara, precisa, efectiva, probada y totalmente cierta. Hechos estos que de ninguna manera se lograron demostrar por los fundamentos de hecho y de derecho que posteriormente explicaremos. Todo lo cual resulta entonces contradictorio y al mismo tiempo ilógico pues no habiendo desvirtuado la presunción de inocencia en cada uno de esos hechos y circunstancias de manera separada, motivada y fundamentada conforme a derecho, razonamiento este que se subsume dentro de lo establecido en la primera parte o primer supuesto del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

B-) Legalidad de la prueba: para un procedimiento tan especialísimo, exhaustivo y delicado como lo es el proceso penal las pruebas deben ser impecables, legalmente obtenidas cumpliendo con todos y cada uno de los principios procesales establecidos en nuestras legislación, de hecho deben cumplir tanto así como lo dispone el principio de insaculación de la prueba, es decir las pruebas deben ser y estar impecables, en el presente proceso se desvirtúan las pruebas de forma particular y contrapuestas entre si, ya que posteriormente y con mas detalle explicaremos de forma detallada la forma precisa como se han viciado las pruebas. Consideración esta que se subsume dentro de lo establecido en la parte final o segundo supuesto del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…/…De manera explicita expondremos las razones fundamentales por las cuales apelamos de la aludida sentencia en el orden siguiente:

Primero: Nos establece la citada norma articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de recurrir en apelación de los fallos en primer grado que pongan fin al juicio o impidan continuarlo, como ocurre en el presente caso en relación a la sentencia dictada en Juicio Oral y Publico la cual condena a nuestros defendidos y que además la misma les causa un daño grave e irreparable.

Segundo: En razón de los motivos en los cuales fundamenta el presente recurso para así poder intentarlo de conformidad a lo previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal son: en los numerales 1, 2, 3 de la precitada norma la cual prevé en su primera parte la “En relación al supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, referido a: 1”Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”. Se puede evidenciar en diligencia presentada el día 8 de junio de 2006, por la defensa en la cual explica detalladamente los motivos por los cuales se negó a suscribir el acta realizada el día 7 de junio del año en curso, fecha para la cual estaba pautada ultima audiencia de la realización del juicio oral y publico fijado por ese despacho, donde la defensa técnica solicito la exhibición del arma, la cual era objeto de prueba por parte de la representación del ministerio publico, donde no se dejo constancia de los motivos que expone el ciudadano Fiscal para prescindir de la exhibición de la misma, fundamentándose dicha solicitud en los artículos 242, 358 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, punto que fue controvertido entre las partes en pleno juicio en el cual no se dejo constancia del mismo, violándose uno de los principios fundamentales del proceso como es el principio de inmediación, en el presente procedimiento la representación del Ministerio Público cercenó una de las pruebas que pudieron favorecer directa y claramente al imputado por cuanto consideró que la exhibición del arma no eran pertinentes, y aunado a esto los jueces no cumplieron con la finalidad de controlar el proceso al no ordenar a la fiscalia respectiva la incorporación de la prueba mencionada por ser la misma útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de obtener la verdad en el presente proceso. Numeral Segundo; “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…” situaciones estas que se evidencian Principal y fundamentalmente en los siguientes hechos y o circunstancias: 1- ) robo agravado; 2.- ) detectación de arma de fuego; 3) lesiones leves y levísimas 4- ) resistencia a la autoridad. Hechos estos que de ninguna manera se lograron demostrar por los fundamentos de hecho y de derecho que posteriormente explicaremos. Todo lo cual resulta entonces contradictorio y al mismo tiempo ilógico pues no habiendo desvirtuado la presunción de inocencia en cada uno de esos hechos y circunstancias de manera separada, motivada y fundamentada conforme a derecho, y que en razón de que quien tiene el deber o carga de la prueba es el Estado a través de su representante del Ministerio Público, es decir el fiscal respectivo para intentar desvirtuar o destruir el principio de inocencia nos surgen entonces las siguientes dudas: ¿en que momento y como el representante del Ministerio Público demostró la comisión del robo agravado y con que pruebas?, ¿en que momento y como el representante del Ministerio Público demostró la comisión de las lesiones y con que pruebas?, ¿en que momento y como el representante del Ministerio Público demostró la relación de causalidad entre los delitos antes mencionados con nuestro defendido y con que pruebas?, ¿cómo consta y como logró el representante del Ministerio Público demostrar y bajo que pruebas tanto los delitos como la relación de causalidad en forma individual y no conjunta, hecho por hecho, y delito por delito?, recordando que el deber ser en el proceso penal) se refiere (sic) principalmente a actos individuales separados y explicados de forma detallada y precisa; como recordando también el famoso principio de que la duda favorece al imputado. Por otra parte, el supuesto identificado al comienzo de este párrafo también se puede comprobar: Uno-) sentenciar a una persona por los mismos delitos y bajo las mismas condiciones y circunstancias, cuando los delitos en el presente caso los pudieron haber cometido varias personas según los mismos dichos de las supuestas victimas, lo cual resulta ilógico y al mismo tiempo contradictorio. Dos-) Basar la sentencia condenatoria en pruebas indiciarias cuando las mismas no llenan los extremos establecidos incluso por la doctrina, puesto que el juzgador debió: “…a) Constatar los distintos indicios y verificar si hay contraindicios y su validez: b) someter los indicios y contradicciones a prueba con los demás elementos que existen en el proceso, es algo como contrastar el conjunto; c) elaboración lógico-racional y razonada de la inferencia y conclusión…/…También establece la parte final del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”…o cuando esta (la sentencia) se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”; lo cual ocurrió y así se evidencia al momento en que el juzgador valora las pruebas tales como las de los testigos ( supuestamente victimas), J.L.M.D. debidamente identificado, al momento en que la Representante del Ministerio Público pretende convertir la prueba de testigo en prueba de reconocimiento al preguntarle al respecto en la Representante del Ministerio Público pretende convertir la prueba de testigos en Prueba de reconocimiento al preguntarle al respecto en la audiencia oral y publica logrando habilidosamente que el testigo contestara: “…el que apunto con un arma esta en la sala es la persona que esta aquí, señalo al abogado ( defensor privado), luego rectifica y señala al acusado…/…En razón al alegato a la violación de los numerales 3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…” y “… violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidencias, excepciones y peticiones durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención en incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamientos jurídico:”, (en este caso seria sólo poner a disposición de las partes las pruebas que ofrezca la fiscalia evitando y de tal forma violentando aquellas que favorezcan al imputado). En la presente causa se le ha violado el derecho a la defensa al imputado de conformidad con los principios y disposiciones constitucionales. Así como el articulo 281, 283, del COPP, que se refieren a que el Ministerio Publico debe investigar y presentar las pruebas, bien aquellas que inculpen al imputado como aquellas que obren a favor del imputado no siendo esto una potestad del Ministerio Público sino un deber taxativo…/…En el presente proceso hay que destacar que las únicas pruebas que fueron valoradas fue las presentadas por la representación del Ministerio Público por considerar las mismas idóneas, necesarias y pertinentes para intentar lograr una sentencia condenatoria del imputado; las que fueron valoradas en la sentencia a definir, ya que las pruebas que pudieron contribuir al real y efectivo esclarecimiento de la verdad a favor de nuestro defendido no fueron valoradas por este juzgador fueron cercenadas por considerar los testimonios presentados en juicio a favor de la defensa eran supuestamente contradictorio sin poder dejar razón fundada de los mismos, de hecho este juzgador de una forma irrespetuosa, hace constar que los testimonios fueron como una lección aprendida, faltando el respeto a nuestro representado y a la propia defensa…./…Por los hechos, motivos, razones y argumentos tanto de hechos como de derecho es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de Solicitar:

Pido que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

1-) Se anule y se deje sin ningún efecto la sentencia de fecha 29-09-2.006, emitida por el Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2-) Se restablezcan los derechos cercenados a nuestro defendido así como la recepción de las pruebas que causan el estado de indefensión.

3.- Se le otorgue la libertad personal y de considerarlo necesario lo someta a una medida cautelar sustitutiva de libertad como la de presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal, demostrados como están los supuestos de buena fe de nuestro defendido y de someterse a las sanciones o penas que puedan ser impuestas en el peor de los casos, puesto que no presentan ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que el acusado Naudy J.G., el día 26/09/04 siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana en compañía de otros sujetos despojan al ciudadano Moncada Duque J.L. quien se desplazaba en compañía de su p.J.R.M., por el Barrio el Coriano, cuando se encontraban adyacente de la residencia, salen al paso tres personas desconocidas portando arma de fuego y arma blanca (cuchillo) una de las personas que portaba un arma de fuego corta cromada cacha de madera le dice que le entregara el dinero que tuviera, el sujeto lo golpea en la cara con la cacha del arma que portaba, el ciudadano Moncada y su p.J.M., salen corriendo y se introducen a su residencia, como a los 10 minutos pasa una patrulla por frente de la casa y le informó a los funcionarios sobre lo ocurrido y le indica a los mismos que los sujetos se habían llevado el frontal del radio reproductor y el control del vehículo y treinta mil bolívares en efectivo. En ese mismo instante la comisión de funcionarios integrada por el C/2do A.A.; Dtgdo J.M.; Dtgdo O.S. y Agte F.P. realizan un recorrido por la zona a fin de tratar de ubicar a los sujetos que habían cometido el robo a la victima, cuando llegan a la adyacencia a una Quebrada ubicada en el Coriano cuando visualizaron a un ciudadano con similares características aportadas por la victima, quien al notar la presencia opto por salir en carrera internándose en la quebrada, produciéndose la persecución punto a pie, el cual se enfrenta a la comisión con arma de fuego, efectuando un disparo, impactando a los funcionarios Dtgdo O.S. y Agte F.P.,, repeliendo los funcionarios la acción con sus armas de reglamento, logrando la captura del imputado, al cual se le decomisó un Arma de Fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16. Niquelado calibre 14 milímetros, serial no visible y un frontal de radio reproductor de la marca PIONEER, de color negro, el cual presenta las inscripciones donde se lee: PREMIER DEN-P410.Fun.F. Audio, Super Tuner III, Programclk, en su parte posterior se l.P. con el respectivo control.

En cuanto a la culpabilidad del acusado NAUDY J.G.E. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración de los ciudadanos J.L.M.D. Y J.R.V., quien a pesar de su evidente estado de nerviosismo, en el juicio oral y público el ciudadano J.L.M. reconoce y señala al acusado como el sujeto que lo apuntó con un arma específicamente una escopeta y coincide con la declaración de J.R.V. cuando en su declaración señala la persona que apuntó a mi amigo (refriéndose a J.L.M.) se encuentra presente.

Adminiculando tales deposiciones al contenido de las declaraciones de los funcionarios DTGDO O.D. SUÁREZ, AGTE F.A. PARRA CORTEZ, C/2DO A.I.A. y DTGDO J.A.M.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes describieron en forma conteste que la aprehensión del acusado NAUDY J.G.E. por la comisión policial actuante conformada por los referidos ciudadanos fue en las adyacencias de una Quebrada, ubicada en el Coriano, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observan al referido ciudadano quien al notar la presencia optó por salir corriendo internándose en la quebrada, procediéndose a la persecución punto pie, el cual se enfrenta a la comisión con Arma de fuego, efectuando un disparo, impactado a dos de los funcionarios, en atención a lo cual es detenido y trasladado a la sede del Destacamento N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

• Quedó demostrado con la declaración de estos funcionarios que al abordar al acusado, se le incautó un control y un frontal de radio reproductor marca Pioneer, así como un Arma de fuego, tipo escopeta calibra16, sitio en el cual según lo manifestado al Tribunal por las victimas y luego de formalizar la denuncia por los hechos acontecidos instantes previos, reconoció el frontal del reproductor y el control marca Pioneer, como la misma que momentos antes le había sido robada por parte de unos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, la cual fue decomisada por los funcionarios Policiales cuando se practicó su aprehensión.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado NAUDY J.G.E. por el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES Y LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 460, 277, 416, 419 y 219 del Código Penal.

(…) En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Naudy J.G.E. (suficientemente identificado en autos) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 460, 416, 419, 277 y 219 del Código Penal, la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que el recurrente alega que los motivos de su apelación son los establecidos en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de argumentar cada uno de esos motivos lo hace en forma genérica, no los delimita separadamente; señala en su escrito recursivo y asimismo lo indicó en la audiencia oral que la sentencia no especifica de manera detallada y precisa la actuación o responsabilidad del imputado; que se violentaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que en la sentencia hay contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, situaciones estas que se evidencian principalmente en los siguientes hechos como el Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Lesiones Leves y Levísimas, Resistencia a la Autoridad, hechos estos que de ninguna manera se lograron demostrar por los fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual resulta contradictorio pues no habiendo desvirtuado la presunción de inocencia en cada uno de esos hechos y circunstancias de manera separada, motivada y fundamentada conforme a derecho. Igualmente indica que es una sentencia escueta, sucinta no fundamentada, no sabe como quedó demostrada la comisión de todos los delitos que indica el Ministerio Público y la duda queda aún más cuando se condena a su representado sin ninguna fundamentación previa por parte del Juzgador, solicitando a esta Alzada, anule y se deje sin efecto la sentencia apelada de fecha 29-09-06 emitida por el Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Igualmente solita se otorgue a su defendido la libertad personal y de considerarlo necesario lo someta a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, como quiera que de lo expuesto por el recurrente se infiere que no está conforme con la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser una sentencia escueta, sucinta no fundamentada, lo que quiere decir no esta conforme con la motivación de la misma. En relación a ese aspecto, observa esta Corte de Apelaciones, que la jueza de recurrida, al establecer los hechos que estimó acreditados, señaló lo siguiente:

”…Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 26 de Septiembre de 2.004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, el ciudadano Moncada Duque J.L. se desplazaba en compañía de su p.J.R.M., por el Barrio el Coriano, cuando se encontraban adyacente de la residencia, salen al paso tres personas desconocidas portando arma de fuego y arma blanca (cuchillo) una de las personas que portaba un arma de fuego corta cromada cacha de madera le dice que le entregara el dinero que tuviera, el sujeto lo golpea en la cara con la cacha del arma que portaba, el ciudadano Moncada y se p.J.M., salen corriendo y se introducen a su residencia, como a los 10 minutos pasa una patrulla por frente de la casa y le informó a los funcionarios sobre lo ocurrido y le indica a los mismos que los sujetos se habían llevado el frontal del radio reproductor y el control del vehículo y treinta mil bolívares en efectivo. En ese mismo instante la comisión de funcionarios integrada por el C/2do A.A.; Dtgdo J.M.; Dtgdo O.S. y Agte F.P. realizan un recorrido por la zona a fin de tratar de ubicar a los sujetos que habían cometido el robo a la victima, cuando llegan a la adyacencia a una Quebrada ubicada en el Coriano cuando visualizaron a un ciudadano con similares características aportadas por la victima, quien al notar la presencia opto por salir en carrera internándose en la quebrada, produciéndose la persecución punto a pie, el cual se enfrenta a la comisión con arma de fuego, efectuando un disparo, impactando a los funcionarios Dtgdo O.S. y Agte F.P.,, repeliendo los funcionarios la acción con sus armas de reglamento, logrando la captura del imputado, al cual se le decomisó un Arma de Fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16. Niquelado calibre 14 milímetros, serial no visible y un frontal de radio reproductor de la marca PIONEER, de color negro, el cual presenta las inscripciones donde se lee: PREMIER DEN-P410.Fun.F. Audio, Super Tuner III, Programclk, en su parte posterior se l.P. con el respectivo control.

Quedó demostrado igualmente que el ciudadano NAUDYS J.G.E. es aprehendido en las adyacencias de una Quebrada, ubicada en el Coriano, Barquisimeto, Estado Lara, cuando los funcionarios A.A., J.M., O.S. y F.P., adscritos al 0Destacamento Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo observan al referido ciudadano quien al notar la presencia optó por salir corriendo internándose en la quebrada, procediéndose a la persecución punto pie, el cual se enfrenta a la comisión con Arma de fuego, efectuando un disparo, impactado a dos de los funcionarios, en atención a lo cual es detenido y trasladado a la sede del Destacamento N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, junto con la evidencia incautada que fue posteriormente reconocida y entregada a la parte agraviada en esta causa.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-. Con la declaración de los ciudadanos J.L.M.D. Y J.R.V., se evidenció que efectivamente el primero de ellos fue despojado un radio reproductor marca Pioneer, frente a la casa de un familiar en el Barrio el Coriano, Barquisimeto, día 26/09/2004, por tres sujetos los cuales andaban armados, los cuales vieron sus rostros por cuanto no cargaban nada en el rostro es decir que estaban descubiertos sus rostros.

2-. Otorga este Tribunal Mixto el carácter de plena prueba a la declaración de los funcionarios DTGDO O.D. SUÁREZ, AGTE F.A. PARRA CORTEZ, C/2DO A.I.A. y DTGDO J.A.M.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por quedar demostrado que en fecha 26/09/04 el ciudadano NAUDY J.G.E. fue aprehendido por la comisión policial actuante conformada por los referidos ciudadanos en las adyacencias de una Quebrada, ubicada en el Coriano, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observan al referido ciudadano quien al notar la presencia optó por salir corriendo internándose en la quebrada, procediéndose a la persecución punto pie, el cual se enfrenta a la comisión con Arma de fuego, efectuando un disparo, impactado a dos de los funcionarios, en atención a lo cual es detenido y trasladado a la sede del Destacamento N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Quedó demostrado con la declaración de estos funcionarios que al abordar al acusado, se le incautó un control y un frontal de radio reproductor marca Pioneer, así como un Arma de fuego, tipo escopeta calibra16, sitio en el cual según lo manifestado al Tribunal por las victimas y luego de formalizar la denuncia por los hechos acontecidos instantes previos, reconoció el frontal del reproductor y el control marca Pioneer, como la misma que momentos antes le había sido robada por parte de unos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, la cual fue decomisada por los funcionarios Policiales cuando se practicó su aprehensión.

  1. - Las testimoniales de los órganos de prueba traídas a juicio por la Defensa del Acusado, N.S., H.P., N.L.R., YURIMAR PEREZ, A.G., L.J.E., M.D.C.Q. Y J.G., no son apreciadas por este Tribunal por unanimidad por considerar que sus dichos fueron contradictorios sin poder dejar razón fundada de los mismos. En efecto como una lección aprendida dijeron que los hechos ocurrieron el día 26 de Septiembre, y a preguntas formuladas por la Defensa, Fiscalía o Tribunal decían que era el día 23 de septiembre tal como sucedió con la testigo N.S., y la testigo Yurimar Pérez quien señaló que fue el día 25 de septiembre, Asimismo señalan los testigos de la Defensa que lo sacaron de la casa en interiores, cuando el mismo acusado en sus declaraciones en las preguntas hechas por el Fiscal dice que su mamá le pasó un pantalón, coincidiendo con la declaración de su padre ciudadano A.G. cuando señala él se fue (refiriéndose al acusado) con un pantaloncito que mi señora logró para que no se fuera así, y siguen contradiciéndose cuando hablan de que fueron tres patrullas y la cantidad de funcionarios policiales que andaban, cuando N.S. señala que solo llegó una patrulla con tres funcionarios los demás manifiestan que eran tres patrullas y como 7 u 8 funcionarios, pero al preguntárseles como eran esas patrullas la testigo H.P. dicen que eran sin cabinas y la testigo M.Q. señala que las patrullas son con cabinas y el testigo J.G. señala llegaron tres patrullas dos toyotas destapadas y un Jeepcito pequeño, el testigo A.G. señala que era seis funcionarios. Igualmente los testigos manifiestan que no salió nadie y que eso estaba solo cuando ocurrieron los hechos, es decir que cuando cada uno de ellos declaró manifestó en sus dichos que no habían salido ningún vecino, por lo que ante todas estas contradicciones este Tribunal por unanimidad no las aprecia y así se declara.

    4- Otorga este Tribunal Mixto plena prueba a las documentales presentadas en juicio. Por cuanto los funcionarios actuantes comparecieron a la audiencia del debate oral y depusieron sobre lo contenido en cada una de ellas, evidenciándose las probanzas aportadas por éstas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad…”

    Del párrafo anterior se infiere, que la Juez a quo para dar por probados los delitos de robo agravado, detentación de arma de fuego, lesiones leves, levísimas y resistencia a la autoridad, lo hizo sin especificar la base fáctica que permita establecer con meridiana claridad qué elementos constituyen cada uno de los hechos punibles. De acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    Estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952 de fecha 11-07-2000, lo siguiente:

    …la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado…

    (Resaltado nuestro).

    El Juez al establecer los hechos que da por probados, para subsumirlos en las figuras delictivas que proceda, debe, en primer lugar realizar el análisis de los hechos con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal que lo tipifica, luego proceder a la apreciación de la conducta desplegada o ejecutada por el imputado y acreditarla mediante las pruebas para poder establecer que dicha conducta puede ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho; para ello debe realizar un juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, luego establecer, de manera particular, cuáles pruebas acreditan uno u otro delito, y, cómo dichas pruebas acreditan la responsabilidad penal del acusado. Es contrario al debido proceso y al Derecho a la Defensa, realizar una enumeración de las pruebas y su contenido para al final, de manera global o general, estimar que con dichas pruebas se ha demostrado la comisión de los delitos de robo agravado, detentación de arma de fuego, lesiones leves, levísimas y resistencia a la autoridad, sin expresar de qué manera se probó cada delito, de qué manera se acreditaron esos elementos subjetivos y objetivos que los configuran y de qué manera se dio por probado el cuerpo de delito de cada uno de ellos.

    En ese sentido, esta Sala acoge el criterio sustentado por La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23-05-2003, cuando estableció que:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...

    De la sentencia objetada se observa que, la Juez a quo no estableció los hechos que consideró demostrados para comprobar la culpabilidad del ciudadano Naudy J.G. en los delitos de robo agravado, detentación de arma de fuego, lesiones leves, levísimas y resistencia a la autoridad, lo cual se traduce en violación de un principio y garantía procesal que tiene toda persona a quien se le sigue un juicio de saber con precisión los hechos por los cuales se les condenó y con base a cuáles pruebas específicas.

    Cabe además destacar, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación que debe contener:

  2. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  3. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva Penal;

  4. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  5. - que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

    De la recurrida se desprende que la Juez de Juicio si bien es cierto narra todos y cada uno de los elementos de prueba llevados a juicio; sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son de manera particular y específica, las pruebas con las que se comprueban los diferentes delitos y la culpabilidad del acusado. Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    En la presente causa, para establecer la culpabilidad del acusado de autos por los delitos robo agravado, detentación de arma de fuego, lesiones leves, levísimas y resistencia a la autoridad, debió apreciarse para cada uno de dichos delitos todo el acervo probatorio, ya que la juez se limitó a examinar como elemento de culpabilidad el hecho generalizado acaecido en fecha 26 de Septiembre de 2.004, sin determinar de esa generalidad cuáles hechos constituían cada uno de los delitos por los cuales condenó al acusado, narrar los hechos como quedaron establecidos en la recurrida, en nada influye en la configuración de los elementos de los tipos penales antes mencionados, ello constituye un elemento que por las reglas de la lógica se debió valorar para acreditar la conducta del acusado de cometer los delitos atribuidos, pues cada uno de ellos se configura con elementos distintos entre sí que deben quedar plenamente acreditados a través de la valoración crítica de los hechos y las pruebas que los sustentan. Se observa que la recurrida dio por probados cinco delitos, que per se, difieren en sus elementos constitutivos.

    Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, y la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, considera que lo más ajustado a derecho, es declara con lugar la solicitud del recurrente, en cuanto a que se anule la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al ciudadano NAUDY J.G.E., a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN DIA (01) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 419, 277 y 219 del Código Penal Vigente. Y en relación a la solicitud del recurrente de que se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara sin lugar.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano NAUDY J.G.E., contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al ciudadano NAUDY J.G.E., a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN DIA (01) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 419, 277 Y 219 del Código Penal Vigente. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano NAUDY J.G.E., contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al ciudadano NAUDY J.G.E., a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN DIA (01) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, LEVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 419, 277 Y 219 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006 y publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no notifica a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-444

YKM/ms

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