Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-009357

ASUNTO : XP01-R-2010-000509

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: V.M.V.F., portador de la cédula de identidad número 10.843.199, en su carácter de acusado, hoy penado, en la presente causa.

DEFENSA (PRIVADA): Ciudadanos J.G.C.M. y J.R.E.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.737 y 147.113 respectivamente.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada R.V., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público.

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en el Juicio Oral celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2010, y fundamentada el 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano V.M.V.F., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Menor, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ilícito éste que le fuese imputado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22DIC2010 en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano V.M.V.F., en su carácter de acusado, hoy penado, en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.C., en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano V.M.V.F., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Menor, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le fuese imputado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25ENE2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (5) folios útiles (fs 215 al 219, Pza 2) el recurrente, asistido de abogado, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar que existe ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, por cuanto la recurrida luego de señalar que conforme al dicho de la experta M. deB., no se podía establecer la procedencia de la equimosis, por ser el área en que se encontraba de superficie puntiaguda y redondeada, por lo cual ese elemento no era suficiente para descartar ni determinar que la misma se produjo por succión de labios, sino que debía concatenarse con los demás elementos de prueba para obtener la respectiva conclusión, determina posteriormente que la referida equimosis proviene de una succión, por cuanto la que nos ocupa tiene las características de la succión que se realiza en superficies planas, contradiciendo así según afirma el recurrente, el dicho de la experta cuando refiere que la equimosis observada fue producida con un objeto contundente, concluyendo en cuanto a esta denuncia, que “Esta ilogicidad la cual se refleja en la sentencia, se aprecia cuando el tribunal procede a valorar esta prueba técnica tan importante, restándole la verdadera importancia y valor a la declaración de la experto M.D.B., quien con sus amplios conocimientos en la materia, señaló, que en el mentón del niño A.E.M.S. no existía una equimosis producida por succión, es decir, no existía la evidencia física que demostrara el delito, considerando que esta supuesta lesión, es la que aprecia el Tribunal como abuso sexual a menos (sic). Permitiéndole esta apreciación tan subjetiva, obtener a la juzgadora una sentencia condenatoria en desmedro del justiciable.”

En segundo lugar y con fundamento en la misma norma denuncia nuevamente, la parte recurrente, ilogicidad en la sentencia por cuanto la recurrida aprecia la equimosis que presenta el agraviado, como una lesión producida por el abordaje forzado, según alega, haciendo ver que proviene de un golpe, y por otro lado insiste en un beso forzado, sin que se detalle claramente la situación. Afirmando además el apelante, que:

“La ilogicidad en esta parte de la sentencia radica, en que, la juzgadora le da tres valoraciones a esa equimosis redondeada en el mentón del niño, por una parte señala que la equimosis proviene de un beso forzado, pese a que la experto fue enfática en señalar, que dicha equimosis no fue producida por mecanismo de succión, más adelante y sin entrar en detalle, hace ver, que dicha equimosis, fue producto de un golpe que podría haber sufrido el niño por un supuesto abordaje forzado y mucho antes ya había conjugado ambas situaciones y señala que la equimosis proviene de un beso y no presenta esos rasgos característicos de succión, porque a su juicio no se produjo en una parte de superficie plana “…que la succión con los labios produce equimosis con rasgos característicos cuando se producen en una región del cuerpo de superficie plana,” como bien se explicó en el punto anterior.”

Agregando mas adelante, que:

…pude apreciar como en el desarrollo del debate la juzgadora, de seguro motivada por el hecho que la supuesta víctima en este caso es un niño, no consideró las múltiples contradicciones en que incurrieron la supuesta víctima y su madre, además de ello, puede observarse en la redacción la sentencia, como la juzgadora, siempre trata de apartarse del valor probatorio que le dio la experta M.D.B. a la lesión que presentaba el niño…y la cual siempre señaló en el debate , que dicha lesión se produjo con algo contundente y no por succión, situaciones estas que reflejan notablemente que no se aplicaron las reglas de la lógica, puesto que de haberse hecho, la sentencia hubiese sido de absolución.

Por último el recurrente solicita la nulidad de la decisión aquí impugnada.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que no se dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09NOV2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que quedo demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199 en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en el delitos ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LOPNNA, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL declara al (sic)ciudadano V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199 CULPABLE, y en consecuencia se procede a imponer la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS (sic) DE LEY. SEGUNDO: se mantiene la medida de de (sic) la cual venia gozando. TERCERO: SE ORDENA REMITIR EL presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución corresponda (sic) Una vez quede firme la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La Presente decisión se fundamentara por separado.

Posteriormente y al publicarse en fecha 22NOV2010, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad penal del ciudadano V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199, nacido en el Estado Apure, nació el 14-09-1970, de 39 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación desempleado, hijo de M.F. y L.V., residenciado en la urbanización Los Crepúsculos, avenida principal, sector 1, avenida 9, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se le declara CULPABLE de dicho delito, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, y en aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión. TERCERO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la presente decisión.

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 01FEB2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente a la parte recurrente, en este caso la Defensa Privada Abg. J.R.E., expuso lo siguiente:

“El motivo del recurso es por la violación del artículo 452 numeral 2 del COPP, Falta Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia , (sic) o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral, al respecto leo textual parte de la motivación de la sentencia (la defensa lee textual extractos de la motivación de la sentencia), el Tribunal de Juicio da por sentado que la equimosis no puede establecerse por un beso y la ciudadana Jueza de Juicio basado en la declaración de la experto estableció que no existe la evidencia física de una succión y que sería un golpe con in (sic) objeto contundente, el Tribunal le da una valoración distinta a lo que allí se juzgo. Por otra parte y contrario a lo valorado por el Tribunal de Juicio, la Defensa presenta un segundo motivo de este numeral 2 del artículo 452 ejusdem (la Defensa lee textual de la Sentencia apelada), es decir, la ilogicida (sic) es diferente ya que el Tribunal estimó que esa equimosis es generada por algo contundente, como por el golpe que recibió el niño por el sujeto agresor, aquí hay una valoración distinta, en ese sentido ciudadanos Jueces esta Defensa solicita que se realice un nuevo Juicio Oral y Público y se anule la sentencia apelada.

Posteriormente, no ejerció su derecho a réplica, manifestando:

Esta Defensa no tiene nada mas que exponer. Es todo.

Luego, al serle concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Betzibeth Segovia, la misma expuso:

A lo largo del Juicio Oral y Público, el Tribunal de Juicio valoró las pruebas y la declaración del niño que dijo que el señor Víctor tuvo contacto sexual con el de manera violenta, de allí la valoración de la Jueza de Juicio fue ajustada a derecho, fueron valorados los testimonios de los expertos y de la víctima que era un niño de 8 años en esa oportunidad. Solicito se ratifique la Sentencia Condenatoria.

En su oportunidad correspondiente, tampoco ejerció su derecho a contrarréplica, manifestando:

El Ministerio Público no tiene nada mas que exponer. Es todo

Al serle cedida la palabra a la Víctima, la misma expuso su deseo de no rendir declaración.

De igual forma, al cedérsele la palabra al sentenciado de autos, e impuesto el mismo del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR.”

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Tenemos que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por considerar el mismo que se valora erradamente, en forma múltiple y en sentido contrario a su contenido, la experticia y el testimonio de la ciudadana M. deB., que refiere la equimosis que presenta la víctima a nivel de la región mentoniana, motivos por los que el recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada.

En cuanto al vicio denunciado tenemos que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el razonamiento en que el juzgador pretende fundamentar sus conclusiones; en tal sentido la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto ha señalado en la decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000, que “…cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.”.

En el presente asunto, toda la denuncia gira alrededor de una prueba técnica que suscribe la experta M. deB., la cual fue incorporada legalmente por su lectura al juicio oral, cuando la recurrida estableció:

…se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOcimiento (sic) Medico Legal Forense, de fecha 18-08-2003, signada con el Nº 9700-152-5535, suscrito por la Experto DRA. M.D.B., medico (sic) forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual fue practicado al ciudadano A.E.M.S., en la cual se deja constancia que la región ano rectal se aprecia sin lesiones tipo desgarro o laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados; en la parte física se apreció equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente, con un tiempo de curación de siete días salvo complicaciones.

Posteriormente, y al comparecer la experta en cuestión a juicio, la misma refirió:

…reconozco mi firma y el contenido del reconocimiento medico de fecha 18/08/2003, signado don el numero 9700-152-5535, se le realizo un examen físico y un examen rectal, en el examen (sic) rectal no había anomalías que describir eso quiere decir que estaba normal, en el examen (sic) físico se observa un equimosis redondeada en la región del (sic) mentoneana, lesión producida con algo contundente. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCLA (sic) RESPONDE: una equimosis es una lesión producida por algo contundente, se produce una equimosis cuando se produce el traumatismos (sic) y se ve de esa coloración, es redondeada porque se encuentra en la región del mentón……. Un objeto contundente es un objeto que esta desprovisto son infinitos de mencionar…… cuando son lesiones de succión tiene una características distintas…….es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: por succión con la boca, la lesión en esa área es difícil de determinar. -…..Las lesiones por succión tiene características diferentes, como la lesión esta en un área difícil de determinar si fue por succión o no, se describe una equimosis…… probablemente pudo haber sido un golpe, si es un golpe se realiza con un objeto contundente. Es todo. A PREGUNTA (sic) DE LA JUEZA RESPONDE: es una equimosis de forma redondeada producida con algo contundente, de forma circular….. si en los casos de succión queda equimosis, no estaba totalmente presente por cuanto la zona es un poco mas difícil de relacionar. Es todo.

Al referirse la recurrida en el capítulo dedicado a las consideraciones para decidir, a la apreciación de esta experticia, estableció que:

…EXPERTICIA DE RECONOcimiento (sic) Medico Legal Forense, de fecha 18-08-2003, signada con el Nº 9700-152-5535, suscrito por la Experto DRA. M.D.B., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual fue practicado al ciudadano A.E.M.S., en el cual se dejó constancia que la región ano rectal se aprecia sin lesiones tipo desgarro o laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados; en la parte física se apreció equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente, con un tiempo de curación de siete días salvo complicaciones. Este informe pericial se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por persona reconocida como experta con conocimientos especiales en la materia, por versar sobre el hecho ventilado en la presente causa, y por haber sido incorporado al debate oral en la forma establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito ratificado con el informe oral de la experta.

Ahora bien, en cuanto a la experticia en cuestión, tenemos que la misma cursa al folio 9 de la pieza uno (1), y respecto a la equimosis estableció: “Equimosis redondeada en región mentoneana. Lesiones producida CON ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el día 16-08-2003, según referencia de la madre.”; luego, al ser incorporada la misma por su lectura (f. 195, Pza. 2), durante el juicio, la recurrida refiere que“…se apreció equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente…” ; y, al rendir declaración la experta (fs. 156 y 157, Pza 2), manifestó que “…reconozco mi firma y el contenido del reconocimiento medico de fecha 18/08/2003, signado don (sic) el numero 9700-152-5535, se le realizo (sic) un examen físico y un examen rectal, en el examen (sic) rectal no había anomalías que describir eso quiere decir que estaba normal, en el examen (sic) físico se observa un (sic) equimosis redondeada en la región del (sic) mentoneana, lesión producida con algo contundente…”, contestando a las pregunta (sic) que le hiciese el Ministerio Público, que ”…una equimosis es una lesión producida por algo contundente, se produce una equimosis cuando se produce el traumatismos (sic) y se ve de esa coloración, es redondeada porque se encuentra en la región del mentón……. Un objeto contundente es un objeto que esta desprovisto son (sic) infinitos de mencionar…… cuando son lesiones de succión tiene una características distintas…….”, y al contestar a las preguntas hechas por la Defensa, manifestó que “…por succión con la boca, la lesión en esa área es difícil de determinar. -…..Las lesiones por succión tiene características diferentes, como la lesión esta en un área difícil de determinar si fue por succión o no, se describe una equimosis…… probablemente pudo haber sido un golpe, si es un golpe se realiza con un objeto contundente. Es todo.”; al responder a las pregunta de la Jueza, contestó “…es una equimosis de forma redondeada producida con algo contundente, de forma circular….. si en los casos de succión queda equimosis, no estaba totalmente presente por cuanto la zona es un poco mas difícil de relacionar. Es todo.”

Como se observa, no hay objeción en cuanto a la existencia de la equimosis, pero ha objetado la defensa la interpretación que de dicha experticia hace la recurrida por cuanto considera que existe una triple apreciación por parte de la sentencia impugnada, agregando que en una primera visión se afirma que la equimosis proviene de un beso forzado, en una segunda visión se hace ver que proviene de un golpe, y en una tercera visión reflejada con argumentos un tanto confusos por cuanto no se explica la forma en que presuntamente la recurrida conjuga estas visiones, se afirma dice el recurrente, que habiendo conjugado las dos posiciones anteriores, que la equimosis proviene de un beso y no presenta esos rasgos característicos de succión.

Ahora bien, al respecto observa este Superior Tribunal que la recurrida al referirse a la apreciación de la experticia en cuestión, se refiere a la misma como demostrativa de que “…en la parte física se apreció equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente…”; posteriormente, al analizar y comparar la referida experticia, estableció en primer lugar la sentencia impugnada que “…la experta M.A.M. en su informe oral manifestó que el niño en cuestión presentó una equimosis redondeada en la región mentoneana, la cual no presentaba los puntos característicos de una equímosis producida por succión y que coloquialmente se conoce como un “chupón”, pues este tipo de equimosis presenta rasgos característicos como son pequeños puntos rojos ovalados, los cuales no se apreciaron en la equimosis presentada por el niño A.E.M.S. porque el área donde se encuentra la lesión no es plana sino puntiaguda y redondeada, resultando difícil aseverar que se trata de una equimosis producida por succión.”

Mas adelante, afirma la recurrida que “…esta juzgadora aprecia e interpreta que ciertamente el niño A.E.M.S. presentó una equimosis en su mentón pero que las características de la superficie de dicha área (por no ser plana sino puntiaguda y redondeada) dificulta o no permite determinar el origen de la lesión y por ello la experta no podía aseverar que la misma era producto de una succión, sino que se trataba de una equimosis producida por algo contundente. “Algo contundente” según lo afirmó la misma experta, es cualquier objeto que no tenga punta ni filo, por lo cual cualquier objeto puede ser contundente, incluyendo las partes del cuerpo. Obsérvese además que el hecho de que la experta señale que la equimosis producida por una succión tiene rasgos característicos como son pequeños puntos ovalados, indica que la succión sí deja una equimosis.”.

También afirma la recurrida, en su análisis, que “En el caso de marras, la equimosis que presentó el niño A.E.M.S. en su mentón, siendo equimosis no presentaba los puntos característicos de las equimosis provenientes de succión, por lo cual la experta no pudo aseverar que se trataba de ésta, pero tampoco lo descartó porque explicó que debido al área en que se encontraba (el mentón), al no ser de superficie plana sino puntiaguda y redondeada, era difícil determinar su procedencia. De allí que esta juzgadora concluya que por la superficie irregular de la región donde se produjo la equimosis no se pudo establecer su procedencia, por lo cual este elemento probatorio por sí solo no es suficiente para determinar ni para descartar que la equimosis se produjo por la succión de labios, sino que debe concatenarse con los demás elementos evacuados en el debate, para lograr la respectiva conclusión.”; concluyendo aquí en que por si sola, la experticia en análisis no es suficiente, para determinar el origen de la equimosis que nos ocupa, por lo que debe adminicularse a los elementos probatorios que cursan en autos, pasando a razonar al respecto de la siguiente forma:

“Pues bien, los anteriores elementos apreciados de forma concatenada y de acuerdo a la lógica y sentido común, permiten establecer y dar por acreditado los siguientes hechos: 1) la presencia de una equimosis redondeada en el niño A.E.M.S., específicamente en la región mentoneana, y que el resto de su cuerpo no presentaba ninguna otra lesión 2) que la succión con los labios produce una equimosis con rasgos característicos cuando se produce en una región del cuerpo de superficie plana. 3) la imposibilidad de determinar o de descartar con el solo reconocimiento médico forense que la equimosis que presentaba el niño A.E.M.S. en su mentón era producto de una succión con la boca porque la superficie de la región mentoneana es puntiaguda y redondeada. 4) que el niño presentó REACCIÓN DE ANGUSTIA POSTERIOR E INMEDIATA AL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL.

La acreditación de todos estos hechos, debe concatenarse con lo afirmado por la víctima y de esa manera poder establecer la verosimilitud de su dicho, sobre todo en el presente caso donde se está ventilando un delito de naturaleza sexual, el cual como todos los delitos de esta índole, difícilmente se comete en presencia de testigos, pues por las características particulares del mismo, por ser contra natura, se hacen reservadamente. Esa circunstancia en todo caso, no obsta para poder acreditar su comisión y autoría si el dicho de la víctima se ve apoyado con los demás elementos de autos; y no es que el solo dicho de la víctima no tenga validez, como lo afirmó la Defensa sino que el mismo debe ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios para determinar su verosimilitud.

Obsérvese entonces que el niño señaló haber sido besado a la fuerza por parte de una persona adulta del sexo masculino, y a su vez su madre refirió el mismo hecho al señalar que el mismo día que ocurrió el hecho ella observó que su hijo de ocho años de edad, al llegar tenía un “chupón” en el mentón y que estaba nervioso y no le quería decir lo que le había pasado sino después de que ella le insistiera, y le dijo que el señor Víctor lo había besado; referencia ésta que también se dejó plasmada en el peritaje psiquiátrico practicado al niño A.E.M.S., donde el experto señala que el niño le refirió haber sido besado a la fuerza por un adulto, y que como consecuencia de ese trauma el niño presentó un cuadro de REACCIÓN DE ANGUSTIA POSTERIOR E INMEDIATA AL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL, sufrido recientemente; esa lesión que tenía el niño en su mentón fue a su vez acreditada como una equimosis en el informe de Reconocimiento médico que le fue practicado a pocos días después de ocurrido el hecho, sin poderse establecer o descartar que la misma haya sido producto de una succión por la irregularidad de la superficie de la zona afectada (el mentón).

Las observaciones que preceden permiten concluir a quien decide que en el presente caso, el dicho de la víctima A.E.M.S. aparece apoyado por el testimonio de su madre quien aparece como testigo presencial de la existencia de una lesión en el mentón de su hijo y de su actitud extraña cuando recién había ocurrido el hecho, de su reticencia a contarle lo sucedido, y de su actitud de nerviosismo y temor los días subsiguientes a la ocurrencia del hecho. Ambos testimonios se aprecian como verosímiles porque la existencia de la lesión en la región mentoneana del niño quedó acreditada mediante un peritaje científico, así como su estado de angustia y temor. Además la madre señala una conducta en el niño que por experiencia se conoce que comúnmente ocurre en los niños cuando han sido objeto de alguna agresión o invasión de su sexualidad, como es su reticencia al principio de contarle sobre lo sucedido, pues se trata de un hecho que en su saber y entender es incorrecto, no es lo normal, máxime cuando se trata de un beso proveniente de una persona del mismo sexo masculino.

La apreciación de estos testimonios como verosímiles, oferentes de credibilidad, al ser concatenados con el Reconocimiento médico, en el que se concluyó que presentó equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente; permite considerar a quien decide que esa equimosis fue producto del abordaje forzado que sufrió la víctima de parte de otra persona a la que apenas conocía, y con quien no tenía relación afectiva alguna, y que por la región donde fue producida, es decir, en las adyacencias a los labios del niño, y por las secuelas de tipo emocional que le produjeron al niño (temores a salir del hogar, duerme muy intranquilo, se mantiene asustado dentro del hogar, necesita y solicita ser acompañado de la madre para toda actividad en su propia casa), ese “beso forzado” tiene una connotación sexual, pues si se hubiera tratado de una lesión producida por una agresión de distinta connotación, intencional o accidental, que no estuviera relacionada con el pudor de la persona, la actitud del niño no hubiera sido de vergüenza y reticencia en contar lo sucedido. La connotación sexual viene dada además por el hecho de que en nuestra cultura no es normal los besos entre dos personas del sexo masculino, tenemos una cultura de que dos hombres que se tocan y se besan, se inclinan hacia la homosexualidad (distinto a lo que ocurre en países europeos donde es normal que los hombres se besen recíprocamente); el hombre latinoamericano es receloso de su cuerpo frente a otros hombres, y así se les enseña a los niños desde el inicio de su vida y educación, no siendo aceptado así el hecho de que un hombre heterosexual bese a otro, y además a la fuerza, y en este caso, a un niño con quien además no tiene ninguna relación afectiva.”

Como se observa de la anterior transcripción, la recurrida luego de concluir en que se hace necesario el análisis comparativo de los elementos de prueba que cursan en autos, pasa a comparar el contenido de la experticia con los testimonios de la madre, de la víctima y la experticia siquiátrica, determinando luego de dicho análisis comparativo, la certeza de la afirmación que hizo la víctima cuando dice que fue besado a la fuerza por un adulto de sexo masculino, lo cual le manifestó a su madre, agregando que lo hizo el señor Victor, tal como ésta lo corrobora, observando además, del chupón en él niño, nerviosismo, angustia y temor, estado emocional éste que determina, existe en el niño, el peritaje siquiátrico, asentando además que el reconocimiento médico determinó que la equimosis fue producida por algo contundente, lo cual le permite concluir en que tiene razón la víctima cuando dice que fue el hoy sentenciado quien le causó la equimosis al besarlo a la fuerza, determinando la recurrida que dicha equimosis entonces, es producto de esa violencia producida al ser abordada la víctima, para ser besada a la fuerza, por una persona casi desconocida, por lo que no es cierto entonces la afirmación del recurrente cuando dice que la sentencia impugnada tiene tres formas de analizar la experticia en cuestión, ya que cuando la decisión recurrida se refiere a que fue causada con un objeto contundente, es claro que está refiriéndose al contenido de la experticia en referencia que hace esa mención, pero sin que eso signifique el obviar, que “…Algo contundente” según lo afirmó la misma experta, es cualquier objeto que no tenga punta ni filo, por lo cual cualquier objeto puede ser contundente, incluyendo las partes del cuerpo...”, por lo que está clara la referencia a que la equimosis que presenta la víctima es producto de la violencia ejercida por el hoy penado, cuando besa por la fuerza a la víctima, siendo además bien clara la sentencia impugnada cuando afirma “…la imposibilidad de determinar o de descartar con el solo reconocimiento médico forense que la equimosis que presentaba el niño A.E.M.S. en su mentón era producto de una succión con la boca porque la superficie de la región mentoneana es puntiaguda y redondeada.”, y es por ello que al hacer el análisis comparativo probatorio, concluye con la certeza de la afirmación que hace la víctima, quien señaló que fue el hoy penado, quien lo besó a la fuerza, consecuencia de lo cual quedó la equimosis que aquí nos ocupa, como tantas veces se ha referido antes, debiéndose entender además del razonamiento de la recurrida que la referencia que hace la recurrida a la contundencia, la hace cuando analiza la experticia en cuestión, y acogiéndose a los términos de la misma. Tampoco es cierto que la recurrida haya afirmado, que la equimosis no pueda “establecerse”, o ser causada, por un beso, ya que como se afirmó antes, esa mención se hace dentro del razonamiento que realiza la recurrida cuando analiza y compara los medios de prueba cursantes en autos, con la tantas veces referida experticia, para concluir en la determinación de la responsabilidad del hoy sentenciado V.M.V.F., en los hechos que se le imputaron.

Es claro entonces, que no es cierto que exista ilogicidad en la sentencia impugnada, ya que es clara la coherencia en los razonamientos de la misma, cuando luego de concluir en que la experticia por si sola no es suficiente para determinar el origen de la equimosis que nos ocupa, pasa a realizar un análisis comparativo de la misma con los dichos de la víctima y su madre, y además con la experticia siquiátrica, concluyendo en la forma en que antes se describe. Razones estas por las que en consecuencia, se desechan los argumentos expuestos al respecto por la defensa, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la sentencia. Y así se declara.

CAPITULO -VIII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto V.M.V.F., debidamente asistido de abogado, contra la Sentencia proferida en el Juicio Oral celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2010, y fundamentada el 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano V.M.V.F., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Menor, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ilícito éste que le fuese imputado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2009-000509.-

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