Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001049

ASUNTO : XP01-R-2011-000025

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACUSADA: Ciudadana M.I.J.A., portadora de la cédula de Identidad número 17.852.549 y 11.503.844.

DEFENSA: Abogada N.L., en su carácter de Defensora Privada de lo acusada M.I.J.A..

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.I.J.A., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en relación con la agravante contenida en el ordinal 7 del artículo 46 de la misma ley.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09MAR2011 en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.I.J.A., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en relación con la agravante contenida en el ordinal 7 del artículo 46 de la misma ley, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23MAR2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles (fs 147 al 149, Pza 2) el abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que:

…Omissis…

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente los postulados allí señalados, para proceder a continuar el juicio, prescindiéndose de un órgano de prueba.

De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que el día 23 de diciembre de 2010, la recurrida procedió a dictar la sentencia absolutoria que se apela, sin siquiera prescindir de los órganos de prueba que no comparecieron al debate.

En esa oportunidad, esto es, el 23 de diciembre de 2010, el Juzgador absolvió a la acusada , (sic) sin establecer pronunciamiento alguno en relación a los siguientes órganos de prueba que no se incorporaron al debate por no haber comparecido:

1.- Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Barquisimeto, Estado Lara, anaT. y L.M..

2.- Teniente (GNB) J.L.R.A., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a los mencionados en el numeral primero, esto es, los expertos, el juzgador aún cuando ordenó su conducción por la fuerza pública, sin embargo nunca obtuvo del organismo comisionado para ello, ningún acta que estableciera las razones por las cuales tal mandato no se había cumplido.

En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la conducción por la fuerza pública no se agota con el “recibido” por parte del organismo comisionado para ello, estima esta Representación Fiscal que se hace necesario, o que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta conste en autos, expliquen las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.

En el presente caso, no pudo verificarse ni una ni otra situación, y sin embargo el juez, aún siquiera sin prescindir, procedió a dictar la sentencia absolutoria que se recurre.

Ya en relación al órgano de prueba, ofrecido y admitido, indicado en el numeral segundo, esto es, el Teniente (GNB) J.L.R.A., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resulta mas grotesca la situación, pues con respecto a el, ni siquiera constan resultas de su notificación, por lo que evidentemente tampoco pudiera existir conducción por la fuerza pública y en consecuencia el agotamiento de lo referido en el artículo 357 denunciado.

Luego de solicitar que se declare la existencia del vicio de violación de ley por inobservancia de una norma, y de ofrecer además como prueba la totalidad del expediente y la sentencia apelada, el recurrente solicita la nulidad de la decisión aquí impugnada, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23DIC2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo:

…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, se observa que el presente juicio se desarrolló en forma oral y pública y no se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, en lo que respecta a la declaración de los funcionarios que declararon en la audiencia, de que al momento de realizarle la inspección corporal a la hoy acusada, las mismas funcionarias manifestaron que una vez que se le hace la inspección corporal la misma no le fue encontrada en su cuerpo o vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, y a preguntas del MP de que la droga estaba en el piso, la funcionaria declaro que la acusada tenia sandalias al momento, y también respondió a lo que respecta a la porción de droga incautada hizo mención al respecto que en esa sala que es donde se hace la revisión de todas las personas que concurren, siempre se dejan objetos ya sean papeles modes o cuestiones personales, pero que sin embargo era imposible precisar de quien podría ser la misma, en el momento que se realiza la inspección corporal a la acusada no se le encontró nada, lo que lleva a esta Juzgador a la convicción de que no ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal de la Ciudadana M.I.J.Á., ya que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara ABSUELTA, a la ciudadana M.I.J.Á., en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley, en consecuencia se ordena la libertad inmediata en audiencia. La Presente decisión se fundamentara por separado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia…

Posteriormente y al publicarse en fecha 13ENE2011, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadana: M.I.J.Á., cédula de identidad Nº 17852549(no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28-12-1978, de 30 años de edad, soltera, hija de A.L.Á.C. y J.E.J.A., (Recluida en el CPRCO Uribana) SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: M.I.J.Á., cédula de identidad Nº 17852549, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 01FEB2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado J.F., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:

“...La recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo tanto el recurso se interpone conforme al artículo 452 numeral 4º del COPP en su primer, la recurrida violento flagrantemente el artículo 357 del COPP, ordenó prescindir de 2 expertos considerando que se había agotado la conducción por la fuerza pública el cual no se agota con el recibido por parte del organismo encargado de recibir la citación para que haga comparecer al testigo o experto se agota con traer la persona al juicio o que esa persona a citar haya recibido la citación y así conste en auto, así mismo el tribunal prescindió del testigo teniente de la Guardia Nacional, el tribunal ni siquiera lo cito no consta en autos, la recurrida absolvió sin pronunciamiento a ciertos órganos de pruebas que no se incorporaron al debate por no haber comparecido, se prescindió de estos órganos de pruebas sin ni siquiera establecerlo en su sentencia. Solicito se admitan las pruebas que ofrezco, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del COPP se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida y se le imponga a la acusada la medida que presentaba antes de que se dictara la sentencfia (sic).

Posteriormente, al ejercer su derecho a réplica, refirió:

el funcionario que señala la defensa en todo caso es algo de fondo no es algo del recurso, no se cual es el afán de los jueces de comenzar un juicio y terminarlo por terminarlo vamos hacerlo bien agotando las vías las leyes, las decisiones del TSJ ha señalado que la colaboración se amorataría (sic) con la notificación a la institución para que ubique al funcionario es al tribunal de juicio que corresponde practicar la notificación de las pruebas es obligación del juez no corresponde a la fiscalía ubicarlos es solo si lo hace como colaboración, ese hecho no acarrea sanción al Ministerio Público, sostengo el recurso impuesto…

Luego, al serle concedido el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana acusada y hoy absuelta, expuso:

...diferimos de este recurso, se inicio el proceso y estábamos hablando de casi 2 meses, los funcionarios fueron llamados de una manera reiteradas a los expertos señalados por el Ministerio Público y no comparecieron, pero que hizo la fiscalía para hacer comparecer a sus testigos o expertos, la cadena de custodia esta firmado por un funcionario que no fue promovido por el Ministerio público, si observamos la declaración de los custodias que practicaron la detención de mi defendida declararon que no le habían encontrado nada que la droga estaba en el piso, es sentencia del TSJ que con solo el dicho de los funcionarios actuantes se anule una sentencia, solicito que en caso de que se declare con lugar el recurso se mantenga a mi defendida en libertad, hay otras personas vitales para el juicio que no comparecieron. Solicito se declare sin lugar el recurso.

En su oportunidad correspondiente, y al ejercer su derecho a contrarréplica, estableció la defensa:

…mantengo la posición quién mas que el Ministerio Público para hacer comparecer esos órganos de prueba no debe dejársele solo al juez de juicio, hasta por parte de la defensa se hace cuando promovemos pruebas…

.

Y por último, al serle concedida la palabra a la ciudadana M.I.J.A., absuelta en los autos, la misma manifestó su deseo de no querer declarar.

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, tenemos que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por considerar el mismo que se violentó el contenido del artículo 357 ejusdem, por cuanto estima que los postulados allí establecidos fueron violentados, cuando en vista de la incomparecencia de los expertos A.T. y L.M., y del teniente (GNB) J.R.A., se ordenó su conducción por la fuerza pública, y sin que constara en autos el cumplimiento del mandato en cuestión ni mucho menos, la justificación del porque no pudo cumplirse el mismo, y sin prescindir de dichos medios de prueba, se procedió a dictar la sentencia que aquí se impugna, razones por las que se recurre de la sentencia ahora impugnada.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos, se observa que el juicio se inicia en fecha 05NOV2010, y que al diferirse para continuar en fecha 16NOV2010, se acuerda la notificación de los expertos A.T. y L.M. (fs. 14 al 16, pieza 2); al continuar el juicio en fecha 16NOV2010, se vuelve a diferir el mismo para el 19NOV2010, y se vuelve a ordenar la notificación de los expertos antes referidos (fs. 25 al 27, pieza 2); al reanudarse el juicio en fecha 19NOV2010, se vuelve a diferir el mismo para el 01DIC2010, y se vuelve a ordenar la notificación de los expertos antes referidos (fs. 31 y 32, pieza 2); en fecha 01DIC2010, se vuelve a diferir el juicio para el 13DIC2010, y se ordena ahora la conducción por la fuerza pública de los expertos A.T. y L.M., librándose la correspondiente boleta (fs. 37, 38 y 55, pieza 2); al reanudarse el juicio en fecha 13DIC2010, se vuelve a diferir el mismo para el 15DIC2010, y se vuelve a ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos A.T. y L.M., librándose la correspondiente boleta, así como la notificación del ciudadano J.R.A. (fs. 56, 57, 62 y 63, pieza 2); en fecha 15DIC2010, se vuelve a diferir el mismo para el 17DIC2010, y se vuelve a ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos A.T. y L.M., librándose la correspondiente boleta, así como la notificación del ciudadano J.R.A. (fs. 56, 57, 71 y 73, pieza 2); al continuar el juicio en fecha 17DIC2010, se vuelve a diferir el mismo para el 20DIC2010, y se vuelve a ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos A.T. y L.M., librándose la correspondiente boleta, así como la notificación del ciudadano J.R.A., no observándose en los autos las correspondientes comunicaciones (fs. 75 y 76, pieza 2); en fecha 20DIC2010, se vuelve a diferir el mismo para el 21DIC2010, y se vuelve a ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos A.T. y L.M., librándose la correspondiente boleta, así como la notificación del ciudadano J. riveraA. (fs. 77, 78, 79 y 81, pieza 2); al reanudarse el juicio en fecha 21DIC2010, se vuelve a diferir el mismo para el 23DIC2010, y se vuelve a ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos A.T. y L.M., librándose la correspondiente boleta, así como la notificación del ciudadano J. riveraA. (fs. 85, 86, 88 y 89, pieza 2); al continuar el juicio en fecha 23DIC2010, y luego de rendir declaración el ciudadano F.C., y de manifestar la acusada su voluntad de no declarar, la recurrida estableció que “…No habiendo más órganos de prueba que incorporar, se incorpora en este acto todas las pruebas documentales que fueron oportunamente ofrecidas por el Representante Fiscal y posteriormente admitidas en la Audiencia de Apertura a Juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del COPP, se pasa a las CONCLUSIONES…”, pasando luego a dictar la dispositiva del fallo, que antes fuese transcrita, y por el cual absuelve a la acusada de autos, estableciendo en el particular primero de su pronunciamiento que “Oída como ha sido la exposición de las partes, se observa que el presente juicio se desarrolló en forma oral y pública y no se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas…”.

Como se observa del anterior análisis, la recurrida luego de iniciado el juicio ordena en primer lugar la notificación de los expertos del órgano de investigación policial A.T. y L.M., y posteriormente ordena su comparecencia por medio de la fuerza pública, de igual forma se ordena la notificación para que comparezca a rendir declaración el TTE (GNB) J.R.A., sin que se observe que se ordene en las actas su conducción por medio de la fuerza pública, como si se observa, se hizo, con respecto a los expertos antes mencionados; tampoco se observa que los organismos en cuestión hayan dado respuesta a las solicitudes hechas en relación a estos ciudadanos; y no consta en las actas, que se haya hecho referencia a estas circunstancias; evidenciando como antes se observó, ni que mucho menos haya existido razonamiento alguno por parte de la recurrida para la prescindencia de los referidos testimonios, ya que al respecto, como antes se observó, solo asentó la recurrida que no se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, sin que se observe en la sentencia impugnada, cuales fueron las razones para prescindir de esas pruebas, y si se realizaron todos los esfuerzos para evacuar las mismas, por cuanto no existe pronunciamiento en el mismo acerca de su prescindencia, ni de sus razones, a pesar de que al fundamentarse la sentencia (fs. 97 al 117), se afirme al folio 101 que se prescindió de la declaración de los expertos A.T. y L.M., así como de la del Teniente J.R., tal como lo ordena el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Como se observa, la norma contempla la figura de la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que no hayan comparecido y hayan sido citados, y ante la ausencia de estos en el juicio bien porque no concurrieron al segundo llamado, o porque no pudieron ser localizados se prescindirá de dichas pruebas, continuando así el juicio; pero es el caso que en el presente asunto, no se observa en la recurrida pronunciamiento alguno en el sentido de que se haya ordenado la conducción por la fuerza pública de J.R., ni razonamiento por el que podamos saber de las razones de dicha prescindencia, o sea, no sabemos si se prescinde de las referidas pruebas bien porque no concurrieron al llamado o bien porque no pudieron ser localizados, todo lo cual es evidente, viola garantías constitucionales y procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, se observa que estableció la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 del 15OCT2007, lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

El artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal indica:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…

.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

…Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…

Y que es adminiculado a lo anterior, tenemos que yendo mas allá del contenido de la norma citada antes, cuando revisamos el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que en caso de imposibilidad justificada, de los órganos de prueba, para asistir al debate, los mismos podrán ser examinados por el juez profesional en el lugar en que se encuentren, situación ésta que tampoco se observa haya sido analizada por la recurrida

De todos los análisis antes hechos, se observa entonces que el juez de la sentencia impugnada, no realizó todo lo necesario para que se evacuaran las pruebas promovidas por las partes, y lo anterior se desprende del hecho de que la misma no emitió al culminar la evacuación de pruebas durante el juicio, un pronunciamiento con respecto a la prescidencia de los testimonios de los ciudadanos A.T., L.M. y F.C., refiriendo luego en la fundamentación que si se prescindió de ellos, no constando en autos como antes se afirmó, si fue que los mismos no fueron localizados, o no asistieron al llamado hecho, todo lo cual constituye el vicio de inmotivación en la presente sentencia, conforme a lo establecido en sentencia número 134 proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11MAY2010, cuando estableció en un asunto en el que la sentencia recurrida no se pronunció en relación a la prescindencia de un testimonio, que:

De la transcripción hecha por la Sala, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente la Alzada, no se pronunció en relación a la prescindencia por parte del tribunal de juicio, del testimonio del funcionario F.S., punto que fue apelado en su oportunidad; observándose que la Alzada sólo se pronunció en la resolución de este segundo motivo, indicando que, respecto a la testigo VIATHNEY LOZADA, el tribunal de juicio hizo todo lo necesario para la comparecencia de dicha testigo; y que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal.

En consecuencia, de lo antes señalado y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada el Juez A quo, al referirse a los testimonios que aquí nos ocupan, “…aún siquiera sin prescindir, procedió a dictar la sentencia absolutoria que se recurre…”, y de todo lo antes expuesto se puede concluir que asiste la razón a la parte recurrente, cuando argumentó que no hubo pronunciamiento en tal sentido, pues es evidente que la sentencia dictada, como tantas veces se ha repetido en esta sentencia no emitió un pronunciamiento que permita conocer a las partes en el presente proceso, las razones por las que no fueron evacuados dichos órganos de prueba, por cuanto a pesar de que se cita el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia si es que no fueron localizados o no comparecieron.

Aquí se debe llamar la atención a la representación del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que el no pronunciarse con respecto a las razones para referir la prescindencia de los testimonios que nos ocupan, constituye parte de la fundamentación del recurso interpuesto, no lo es menos que en su discurso de cierre nada dijo en tal sentido el mismo, cuando ello debió ser en ese momento la posición asumida, y es que tampoco se puede obviar el papel del Ministerio Público en el proceso, conforme a la normativa procesal y sustantiva vigente, ya que no es congruente con los principios que rigen la conducta de las partes durante el juicio, el que es luego de una sentencia adversa que se denuncien las presuntas debilidades procesales que puedan haberse dado durante el juicio, cuando es claro que de haberse hecho la advertencia de forma oportuna, la recurrida hubiese podido dictar las providencias pertinentes a fin de procurar corregir los vicios presuntamente existentes, y posteriormente denunciados como fundamento del recurso interpuesto; de igual forma se observa, que el representante del Ministerio Público fundamenta su recurso en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando que presuntamente se violentó el contenido del artículo 357, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha denuncia, solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, y a pesar de que refiere el artículo 457 del referido código, desconoce que el mismo establece que la decisión que declare con lugar el recurso con fundamento en los ordinal 1, 2 y 3 del artículo 452 ejusdem, anulará la sentencia impugnada, mientras que en los demás casos la corte dictará una decisión propia, lo que hace evidente lo contradictorio de los argumentos expuestos en tal sentido, por el recurrente, lo cual no obvia para que en función de una Tutela Judicial Efectiva al Administrar Justicia por parte de este Superior Juzgado, declare conforme a los razonamientos expuestos arriba y vista la denuncia interpuesta, la nulidad del fallo en cuestión, y ordene la celebración de un nuevo juicio. Y así se declara.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento acerca de los órganos de prueba que habiendo sido promovidos oportunamente, no fueron evacuados, ni las razones de la falta de evacuación, situación ésta ante la cual, es evidente, no puede hablarse de un análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, por cuanto tal como ha quedado asentado antes, hay órganos de prueba que a pesar de haber sido promovidos oportunamente, no fueron evacuados ni consta respecto a los mismos el porque de dicha prescindencia, tal como lo reconoce la misma sentencia impugnada, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.I.J.A., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en relación con la agravante contenida en el ordinal 7 del artículo 46 de la misma ley.

CAPITULO -VIII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.I.J.A., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en relación con la agravante contenida en el ordinal 7 del artículo 46 de la misma ley. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000025.-

Rab/gq

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