Decisión nº 020 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 17 de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2012-000020

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.119.711, debidamente representado por los abogados Á.A. y L.B.M., inscritos en el Inpreabogado Nº 160.152 y 154.862 respectivamente, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoado a la empresa INVERSIONES SBR, C.A., debidamente representada por los Abogados R.J.N.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado Nº 136.903, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibe el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En la misma fecha 10 de febrero de 2011, esta alzada admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día diecisiete (17) de febrero de 2012 a la 09:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado Judicial de la parte actora, argumentó que apela de la decisión por cuanto en fecha 26 de enero de 2012 a las 09:00 a.m., llegan a las instalaciones del Tribunal y revisa el listado de las audiencias, en la cual observan que la audiencia fue programada a las 12:00 m., por este motivo se retiran de las instalaciones y volviendo a la hora indicada fueron informados por el ciudadano alguacil que el acto de continuación de la audiencia se realizó a las 09:00 a.m., evidenciándose un error involuntario del órgano competente al momento de precisar la hora en la cual seria anunciada la audiencia. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa, en su defensa alegó que a su criterio los fundamentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante no fundamenta los motivos de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor a la audiencia prelimar y por ello solicita se confirma la decisión dictada por el a quo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (f. 20), el Tribunal a quo, difiere la continuación de la audiencia preliminar para el día 26 de enero de 2012, a las 9:30 a.m., salvaguardando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. A tal efecto, se realizó la continuación de la audiencia preliminar para la fecha indicada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, y en razón de ello el Juzgado a quo declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, quien confiesa que ellos (ambos apoderados) solamente revisaron la cartelera donde estaban fijadas las diferentes audiencias del Tribunal y que según sus dichos, observaron el cambio de horario de la audiencia pautada para ese día, considera esta Alzada, que los prenombrados abogados fueron poco diligentes al no revisar el expediente y constatar la hora para la celebración de la audiencia preliminar que previamente había fijado el Tribunal a quo, más aún cuando previo al acto procesal se había indicado la fecha cierta y hora. Por otra parte, cabe señalar que el listado de las audiencias fijadas a celebrarse cada día, son controles internos de la Coordinación del Trabajo para facilitar la labor de los operadores de justicia, sin embargo, de presentarse cualquier incongruencia en cuanto a la hora para la celebración de la audiencia, debe prevalecer el físico del expediente que es el documento que contiene todas las actuaciones de las partes y del Tribunal.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostrando fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano M.B. contra la empresa INVERSIONES SBR, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000020

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001310

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