Decisión nº 175 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010621

ASUNTO : NP01-R-2011-000025

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 04 de febrero del año que discurre, la Abg. M.E.A. deV., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, decretó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano D.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.420, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010621, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 y 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de Soto Orta K.S. (occiso), ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; negando además la solicitud realizada por la defensa en relación al otorgamiento de libertad inmediata al referido imputado, por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control -ejerciendo funciones de guardia-, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-02-2011, el Abg. M.F.R.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado D.J.V.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el 04/03/2011, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 16/03/2011, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 11/02/2011, el Abg. M.F.R.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado D.J.V.A., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al cuatro (04) del presente asunto, en el cual se evidencia, señaló que:

“…ante usted ocurro a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en audiencia, en fecha 04 de febrero de 2011. DE LA DECISION APELADA. Efectivamente en fecha 23 de Diciembre de 2010 el Tribunal Cuarto de control DICTO ORDEN DE APREHENSIÓN en contra (entre otros) del ciudadano D.J.V.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara SOTO ORTA K.S.. Siendo este detenido en febre3ro de 2001, por lo que se realizó la AUDIENCIA DE OIDA DE IMPUTADOS y la ciudadana JUEZ decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. CONSIDERACIONES DE DERECHO. El articulo 250 del código Orgánico procesal Penal, establece que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, para lo cual debe considerarse no solamente un hecho delictivo, sino además fundados elementos de convicción en contra del imputado, y por supuesto el peligro de fuga o de obstaculización. Esta defensa, está totalmente claro que ciertamente el ciudadano que se llamaba SOTO ORTA K.S. lamentablemente murió violentamente, y no discute tampoco el defensor que el homicidio pueda ser CALIFICADO. Sin embargo de la simple lectura de TODAS las actuaciones NO Puede NUNCA JAMAS llegar a concluirse que NI aun para lo que ha llamado la jurisprudencia “etapa incipiente” existe UN (01) ELEMENTO que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido. Y en ese punto, es que debe este defensor hacer ver a la respetable Corte de Apelaciones que la Juez de Primera Instancia erró en su decisión, pues puede ser confirmado lo siguiente: 1.- Existe un UNICO testigo presencial de nombre G.Z.O.E. que NO puede identificar a persona alguna, por lo tanto NO puede ser sustento para la MEDIDA PRIVATIVA en contra de mi defendido, ya que no es señalado ni directa, ni indirectamente por éste. (Tal como lo hizo la Juez en el numeral 4, y de manera general). Se debe señalar que el resto de las declaraciones, sirven, ciertamente para verificar la muerte del ciudadano victima en la presente causa, mas NO para establecer la presunta responsabilidad de mi defendido, pues no son testigos directos, ni indirectos, solo narran acerca del fallecimiento como tal, no de los hechos. 2.-Existe UN(01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que realizan por supuesto los funcionarios del CICPC, en donde estaban practicando unas pesquisas, pesquisas estas que según esa misma acta, y sin ningún tipo de corroboración, ni siquiera a través del nombre del “informante”, dieron como resultado que los presuntos autores del HOMICIDIO eran los integrantes de la BANDA LOS PECONES, que poseían dos vehículos, un Focus y un Palio, y el dueño de este vehiculo PALIO (con el cual presuntamente alcanzaron al hoy occiso) es DOUGLAS, quien resultó ser SEGÚN esa acta D.J.V.A., es decir mi defendido. Ahora bien, no descarta el defensor que funcionarios investigadores en cualquier caso puedan obtener algún tipo de información que plasmen a su vez en un acta, pero esa información debe ser corroborada con por lo menos 1 elemento de la investigación, pues si no, estaríamos dándole credibilidad absoluta a lo expuesto por cualquier funcionario policial lo cual evidentemente puede ser extremadamente peligro para el sistema de justicia. Si los funcionarios policiales plasmaron que el vehiculo PALIO AZUL era de mi defendido y que con este habían alcanzado al hoy occiso y al único testigo presencial, deberían haber incautado el vehiculo PALIO AZUL perteneciente a mi defendido o en su posesión, situación QUE NO SUCEDIÓ. Pero que arrojó la investigación? Los funcionarios, realizaron un allanamiento en casa del NIÑO que obviamente no es mi defendido, y que no arrojó absolutamente nada, pero que tanto ORDEN como ACTA sirvieron de manera ilógica para sustentar la decisión. Realizaron otra VISITA DOMICILIARIA en la residencia del CHICHI (J.L.V.A.) pero que tampoco es mi defendido, aún cuando tienen en común 1 apellido. Y allí ubicaron un vehiculo PALIO AZUL año 2005. En una residencia que no tiene ningún tipo de relación con mi defendido, y un vehiculo que por supuesto no tenia en su poder y que NO es de su propiedad, pues fue encontrado en la residencia de J.L. vargas acuña. Cómo esto podría servir para fundamentar la responsabilidad individual de mi defendido? Pero MAS GRAVE AÚN es que ciertamente, tal como se evidencia al folio 100 de la fase Investigativa, se solicita una ORDEN DE ALLANAMIENTO para la residencia de DOUGLAS identificada con el número NP01-P-2010-2870, y que NO arrojó ningún resultado, y que es necesario resaltar que NO puede confundirse con el resultado del allanamiento posterior a esa orden, pues éste se corresponde (TAL COMO PUEDE LEERSE AL FOLIO 101) a la orden de ALLANAMIENTO realizado en la residencia de mi defendido llevó a la investigación: NADA. Pues al folio 127 se lee: “…luego de efectuar la respectiva revisión de la vivienda no se logró localizar evidencia de interés criminalística”. Pero, esa acta también sirvió de fundamento para la decisión de la ciudadana Juez, no entendiendo esta defensa bajo que señalamiento o supuesto. Siguiendo con la investigación, los funcionarios diligentemente, también realizaron un ALLANAMIENTO identificado según orden NP01-P-2010-002869 en la residencia de quien está identificado como ANGEL obviamente no es DOUGLAS, y allí consiguieron entre otras cosas un pendrive, que según un habitante de la casa de nombre J.A.I. quien declara al folio 123 éste le pertenece a su hermano de nombre A.M.D.A.I., no DOUGLAS, y éste a su vez, es reconocido por el único testigo presencial, ciudadano O.E.G.Z. como suyo, (folio 128 de la fase investigativa) estableciéndose una relación importante con el pendrive y otro ciudadano DISTINTO a mi defendido D.V.A.. Además ubicaron el otro vehiculo identificado por los investigadores, es decir el FOCUS COLOR PLATA, vehiculo éste perteneciente al mismo ciudadano A.M.D.A.I., según acta de investigación cursante al folio 144. Se pregunta la defensa ¿Cómo eso puede ser un elemento que sirva para justificar la presunta responsabilidad de mi defendido? Esos son “TODOS” los elementos que sirven de fundamento para solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN, para DICTARLA y luego, peor aún para DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es decir, UN (01) solo elemento como lo es el acta policial, que sí arrojó resultados para algunos de los allí mencionados, pues además ubicaron los dos vehículos presuntamente involucrados, en residencias de personas identificadas totalmente, pero la investigación NO arrojó ningún resultado que involucrara a mi defendido como participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SOTO KEVIN. Entonces, evidentemente, la ciudadana Juez de Control, no fundamentó de manera lógica y coherente como esta acta policial, es capaz de ser considerada como “suficiente elemento de convicción” para demostrar la responsabilidad de mi defendido, aún en esta supuesta etapa incipiente, que NO es tal por cuanto existió una investigación de más de 6 meses. Por ello, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 4444 ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVOCATORIA de la medida privativa de libertad, por infundada, e inmotivada, y consecuencialmente divorciada de la verdad procesal que cursa a las actuaciones y que debió servir de fundamento para la decisión, y no dejar en un limbo jurídico el porqué de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; pues al margen de la apelación la ciudadana Juez, tuvo que reconocer en la audiencia de presentación de imputados, y ante mi defendido que él (refiriéndose al imputado) estaba nombrado en esa acta de investigación y eso configuraban elementos suficientes y debía dejarlo privado de su libertad. PETITOTRIO JUSTO Y NECESARIO. El contenido de un Acta de Investigación, en la que se narre lo supuestamente expresado por un informante desconocido (según no se identificó por temor a futuras represalias), bajo ningún concepto puede ser el fundamento de una decisión, por lo tanto SOLICITO formalmente a esa honorable Corte de apelaciones, se sirva recabar la causa principal, y verificar lo expuesto por esta Defensa, a los fines de REVOCAR la mencionada medida y DECRETAR la LIBERTAD del ciudadano D.J.V. ACUÑA…” (Cursiva Nuestra, negrillas del recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ABG. M.E.A. deV., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 04/02/2011, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-010621, fundamentada el día 05-02-2011, la cual corre inserta a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) de la pieza dos (2) del asunto principal, de cuyo texto se lee entre otros particulares, lo siguiente:

“…A los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal vista la solicitud formulada por la ABG. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de la presentación del imputado D.J.V.A., y precalificó los hechos como COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 406 numeral 1° del Código Penal, y artículo 84, ordinal 3ro, ejusdem. Quien solicita se ratifique la orden de aprehensión y se decrete medida de privación judicial, por otro lado el defensor privado solicita La L.I. de sus defendidos y copias certificadas de las actuaciones. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las mismas: 1.-Trascripción de Novedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, de fecha 20/03/2010, cursante al folio 01. donde se deja constancia de llamada telefónica que refiere que en el Hospital Central de Maturín Estado Monagas, se informa el ingreso de un cadáver de nombre SOTO ORTA K.S., de 26 años de edad, quien falleciera a consecuencia de herida producida por arma de fuego, en un hecho ocurrido en la Carretera de Barrancas del Orinoco-Uracoa en horas de la noche de ayer. 2.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/03/2010, rendida por el ciudadano O.E.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.046, (TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO PUNIBLE) , cursante al folio 07 y 08 , donde expone las circunstancias de tiempo modo lugar en donde participaron cuatro sujetos en el robo quienes se encontraban armados los despojaron de aproximadamente 25.000 mil bolívares, y dieron un tiro a SOTO ORTA K.S.. Cuya declaración la amplia al folio 35 y 36 de las actuaciones, informando que en el hecho el también fue despojado de su Koala de Cuero color negro… factura de la compañía y pendrive color blanco marca Kingston también le quitaron el teléfono celular marca Samsung, color negro numero 0424-9442603. Ampliada a los folios 201 y 202. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2010, suscrita por el Agente G.A., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09, donde se deja constancia que se localiza el vehículo modelo spark color dorado placas AA386BL, el mismo se encontraba en estado de abandono. Presentando un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y dejan constancia que la persona herida había sido trasladado a la ciudad de Maturín. 4.- Inspección Técnica Nº 225, de fecha 20/03/20010, suscrita por los funcionarios Agente L.C., sub. Comisario J.M.R. y Agente A.G., adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10. Anexa fotos cursantes del folio 11 al 22. donde detallan las características del vehiculo modelo spark color dorado placas AA386BL, y de los impactos de bala que presentaba. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20/03/2010, cursantes del folio 23 al 25. 6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 24/03/2010, rendida por el ciudadano Yean A.U.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.386, cursante al folio 37, quien refiere que le informaron de los hechos donde a Kevin lo robaron y le dispararon. 9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 24/03/2010, rendida por el ciudadano S.B.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.088, cursante al folio 38 y 39. Quien declara en presentación de la compañía empresa comercializadora Wayu. 10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 25/03/2010, rendida por la ciudadana A. delV.B.F., titular de la cedula de identidad Nº V-17.933.642, cursante al folio 40, quien expone: “no había sido un accidente sino un robo y Kevin resulto herido en el hecho”. 11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 25/03/2010, rendida por la ciudadana A.M.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.009.401, cursante al folio 41 y 42. Narra las circunstancias inherentes al traslado de la victima y la atención medica que le prestaron posteriormente al haber recibido el disparo producto del robo. 12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 25/03/2010, rendida por la ciudadana A.C.F.P., titular de la cedula de identidad Nº V-6.903.630, cursante al folio 44. de donde se extrae: “ … lo habían atracado y en el atraco hirieron a Kevin…”. 13.- Al folio 49 se observa copia sellada por el área técnica de la subdelegación de temblador correspondiente a Acta de Defunción suscrita por la Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, ciudadana Gremary Perozo, del ciudadano K.S. SOTO ORTA. 14.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2010, suscrita por el funcionario Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 83 y 84, de la cual se extrae: “…logramos sostener entrevista con un ciudadano que se negó a identificarse … nos manifestó haber tenido conocimiento por medio de comentarios entre delincuentes de alta peligrosidad que habitan en esa zona y que son conocidos como La Banda de los Pecones, quienes han cometido varios robos en diferentes sectores de esta localidad actualmente se dedican a perseguir a comerciantes debido en vista de que el único banco que existía en esa Población es el Banco Mi Casa y este actualmente se encuentra intervenido, deben cobrar en efectivo las ventas que realizan en esa población y trasladarse con el dinero hacia las ciudades como puerto Ordaz,. Maturín y Tucupita a quienes siguen en su regreso y en la vía los persiguen para robarlos … acortando este ciudadano que los antisociales a los 2 días de darle muerte a la victima del presente caso, cometieron un hecho similar, donde un vendedor de tarjetas telefónica … le efectuaron varios disparos al vehiculo …. Despojaron al mismo de todo el dinero que poseía… poseen dos vehículos en los cuales se desplazan a cometer su fechoría uno es marca ford, modelo focus, de color gris y el otro es marca Fiat, modelo palio, color azul oscuro , el cual tiene luces que iluminan fuertemente de color azul siendo este ultimo vehículo el que utilizaron para darle alcance a la victima mientras que el otro vehiculo se quedo en la carretera Barrrancas del Orinoco- Temblador para dar aviso en caso de observar la presencia de comisiones… le requerimos a esta persona nos indicara los nombres de los sujetos en cuestión , su posible ubicación y la participación en el hecho que nos ocupa manifestando lo siguiente: ….. 03. DUGLAS, es el dueño del vehículo Fiat, modelo Palio, color azul, en el cual interceptan a la victima … era el que conducía el vehículo …”. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/04/2010, suscrita por el funcionario Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 85. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II G.A., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 93. 17.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 94. 18.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 95. 19.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 96 y 97. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I R.L., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 98 y 99. Donde se deja constancia que retienen el vehiculo marca Fiat Palio, Placas NAS-60h. 21.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 100. 22.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 101. 23.- Inspección Técnica Nº 296, suscrita por los funcionarios M.R. y R.L. (Agentes), de fecha 19/04/2010, cursante al folio 102. 24.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 103 y 104. 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II G.A., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 106. 27.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 107 y 108. 28.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 109. 29.-Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2010, rendida por el ciudadano C.A.O.M., cursante al folio 110. Testigo del Allanamiento. 30.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/04/2010, rendida por el ciudadano D.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-18.513.336 cursante al folio 111. Testigo del Allanamiento. 31.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el funcionario Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 112 y 113. Donde dejan constancia que con motivo del allanamiento recabaron varios objetos entre estos un pendrive de color blanco y gris que reconoce el ciudadano G.Z.O.E. como de su propiedad y que el mismo fue despojado el día en el que perdiera la vida K.S. ORTA. 32.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 114. 33.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 115. 34. Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios J.R. (Insp. Jefe), J.M.R. (Sub Comisario), y H.M. (Detective), de fecha 19/04/2010, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 116. 35.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 118 y 119. 36.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2010, rendida por la ciudadana Y.J.G., cursante al folio 120 y 121. 37.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/04/2010, rendida por el ciudadano O.A.M.G., cursante al folio 122. 38.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/04/2010, rendida por el ciudadano J.A.I., cursante al folio 123 y 124. 39.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones I R.L., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 125. 40.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 126. 41.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 127. 42.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 24/03/2010, rendida por el ciudadano O.E.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.046, cursante al folio 128. 43.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 129 y 130. 44.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 131. 45.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 132. 46.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones I R.L., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 135. 47.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones I R.L., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 136. 48.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 137 y 138. 49.- Orden de Allanamiento, de fecha 17/04/2010, cursante al folio 139. 50.- Acta de Allanamiento, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 140. 51. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 141. 52.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 144. 53.- Inspección Técnica Nº 295, de fecha 19/04/2010, suscrita por los funcionarios M.R. (Agente) y H.M. (Detective), adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 145. 54.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19/04/2010, cursante al folio 148. 55.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 149. 56.- Inspección Técnica Nº 297, de fecha 19/04/2010, suscrita por los funcionarios L.C. (Agente) y H.M. (Detective), adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 150. 57.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C.O., adscrito a la Brigada contra Homicidio, Sub Delegación Maturín, cursante al folio 159 y 160. 58.- Acta de Entrevista penal, de fecha 26/03/2010, rendida por el ciudadano P.R.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.597.550, cursante al folio 161. 59.- Acta de Entrega de Cadáver, de fecha 20/03/2010, cursante al folio 162. 60.- Inspección Técnica Nº 1997, de fecha 20/03/2010, suscrita por los funcionarios J.M. y C.O., adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 165, anexa fotos en el folio 166. 61.- Informe de Autopsia, suscrito por el Dr. A.S.T., cursante al folio 167. 62.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 174. 63.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 175. 64.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/04/2010, suscrita por el Detective H.M., adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 176. 65.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/03/2010, rendida por el ciudadano W.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.954.630, cursante al folio 177 y 178. 66.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/04/2010, rendida por el ciudadano W.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.954.630, cursante al folio 177 y 179. Estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo son los delitos de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; existiendo elementos de convicción para determinar que el ciudadano -D.J.V.A., quien resulta ser uno de los sujetos que concurrió a la Ejecución de la acción delictual, en calidad de cómplice, ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación del mismo, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, de donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de como falleció la victima, quien presuntamente conducía el vehiculo en el que se desplazan los otros co.imputados, donde bajo amenaza de muerte los despojan de sus pertenencias, dinero y otros objetos de valor, y pierde la vida una de las victimas a consecuencia del impacto de bala que recibió en dichos hechos; relacionándolo igualmente con la participación de diferentes objetos incautados en los allanamientos realizados y provenientes del delito. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Orden de Aprehensión y la consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano los ciudadanos D.J.V.A., lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión de las acciones delictuales infringidas que se les atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el atribuido , por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo en tal sentido se niega la L.I. solicitada por la defensa. ASI TAMBIEN SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 23-12-2010, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal, contra el ciudadano D.J.V.A., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.901.420, nacido en fecha 16/09/1987, natural de San Félix – Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. (v) y de D.V. (v), residenciado en Calle Bolívar, casa No. 30, Barrancas del Orinoco, teléfono: 0424-9391933 (pertenece a su mamá), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de SOTO ORTA K.S. (OCCISO). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a dejar a la L.I. solicita por lo que se declara improcedente la solicitud de libertad del referido Ciudadano, y su reclusión en el Centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena la continuación de la causa por la regla del procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen, vencido el lapso legal. Particípese lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas en la Audiencia de Presentación…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada, negrillas de la Juez A quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en acta, esta Alzada Colegiada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto único: Arguye el apelante, que de la simple lectura de todas las actuaciones, no se concluye que exista un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, el ciudadano D.V., y por ello, considera que erró la juez de la recurrida al decretarle medida privativa de libertad, ya que sólo puede ser confirmado lo siguiente:

  1. - La existencia de un único testigo presencial de nombre G.Z.O.E., que no puede identificar a persona alguna, por lo tanto, a criterio del apelante, su dicho no puede ser sustento para la medida privativa en contra de su defendido, ya que éste no lo señala directa, ni indirectamente; y el resto de las declaraciones, sirven para verificar la muerte del ciudadano víctima en la presente causa, mas no para establecer la presunta responsabilidad de su patrocinado, pues solo narran acerca del fallecimiento como tal, y no de los hechos.

  2. -La existencia de un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, en donde señalaron que estaban practicando unas pesquisas, y a través de ellas, según esa misma acta (sin ningún tipo de corroboración, ni siquiera a través del nombre del “informante”), obtuvieron como resultado que los presuntos autores del homicidio de la víctima de marras, eran los integrantes de la banda los pecones, que poseían dos vehículos, un Focus y un Palio, y el dueño del vehiculo palio (con el que presuntamente alcanzaron al hoy occiso) resultó ser, según el acta policial, D.J.V.A., es decir, su defendido. Señalando el recurrente, que no descarta que funcionarios investigadores en cualquier caso puedan obtener algún tipo de información que plasmen a su vez en un acta, pero que esa información debe ser corroborada con por lo menos un elemento de la investigación, pues si no, se le estaría dando credibilidad absoluta a lo expuesto por cualquier funcionario policial, lo que a su criterio, puede ser extremadamente peligroso para el sistema de justicia; considerando además, que si los funcionarios policiales plasmaron que el vehiculo palio azul era de su defendido y que con este habían alcanzado al hoy occiso y al único testigo presencial, deberían haber incautado dicho vehiculo en su posesión, situación que no sucedió.

Aunado a ello, el recurrente indica que la investigación sólo arrojó que los funcionarios, realizaron un allanamiento en casa del “niño” y que nada encontraron, pero que tanto la orden como el acta sirvieron de manera ilógica para sustentar la decisión; que realizaron una visita domiciliaria en la residencia de J.L.V.A. (el chichi) y allí ubicaron un vehículo palio azul año 2005, pero que esa residencia no tiene relación con su defendido, y el vehiculo no es de su propiedad, pues fue encontrado en la residencia de J.L.V.A., preguntándose la defensa cómo esto podría servir para fundamentar la responsabilidad individual de su patrocinado; que del allanamiento realizado a la residencia de su defendido se obtuvo nada, ya que al folio 127 se lee: “…luego de efectuar la respectiva revisión de la vivienda no se logró localizar evidencia de interés criminalístico”, sin embargo esa acta también sirvió de fundamento para la decisión de la ciudadana juez, sin entender la defensa bajo qué señalamiento o supuesto; y que también realizaron un allanamiento en la residencia de quien está identificado como Ángel, y allí consiguieron entre otras cosas un pendrive, que según un habitante de la casa de nombre J.A.I. quien declara al folio 123, éste le pertenece a su hermano de nombre Á.M.D.A.I., y éste a su vez, es reconocido como suyo por el único testigo presencial del hecho, ciudadano O.E.G.Z., estableciéndose una relación importante con el pendrive y un ciudadano distinto a su defendido, D.V.A.; y ubicaron además el otro vehículo identificado por los investigadores, es decir el focus color plata, que pertenece a Á.M.D.A.I., preguntándose nuevamente la defensa cómo eso puede ser un elemento que sirva para justificar la presunta responsabilidad de su defendido.

Concluyendo el apelante que esos son todos los elementos que sirvieron de fundamento para solicitar la orden de aprehensión, para dictarla y decretar la medida privativa de libertad; es decir, un solo elemento como lo es el acta policial, que sí arrojó resultados para algunos de los allí mencionados, pero que la investigación no arrojó ningún resultado que involucrara a su patrocinado como participe del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Soto Kevin; por lo que resulta evidente para la defensa que la ciudadana juez de Control, no fundamentó de manera lógica y coherente como el acta policial, es capaz de ser considerada como suficiente elemento de convicción para demostrar la responsabilidad del hoy imputado

Petitorio: Solicita la defensa recurrente la revocatoria de la medida privativa de libertad, por infundada, e inmotivada, y consecuencialmente divorciada de la verdad procesal que cursa a las actuaciones y se decrete la libertad del ciudadano D.J.V.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante tal planteamiento, esta Alzada Colegiada pasa a revisar y a analizar minuciosamente una a una las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales, a criterio del apelante permiten concluir que no existe elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado D.J.V.A., en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano K.S., ya que sólo existe el dicho del único testigo presencial, que no señala directa ni indirectamente a su defendido; el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, que a su criterio no es suficiente y debe ser corroborado con otro elemento de convicción; y los allanamientos realizados a la morada de los ciudadanos L.V.A., Á.M.D.A.I., y D.J.V., donde, en el primero de ellos nada encontraron, en el segundo, se localizaron varios objetos, entre ellos un pendrive que relaciona al ciudadano Á.M.D.A.I. con el hecho, mas no con su patrocinado; y en el realizado a la morada de su representado no se encontró evidencia de interés criminalístico que lo relacione con los hechos; y observa esta Sala, que contrario a lo aducido por el recurrente, sí existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado de marras en el delito endilgado por la representación fiscal, toda vez que, gran parte de lo dicho por el informante anónimo, donde señala directamente al ciudadano D.J.V. como partícipe de los hechos delictivos investigados, se encuentra plasmado en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, que riela inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la causa principal, fue corroborándose por actuaciones posteriores realizadas por la comisión policial, tal y como se estudiara a continuación; y si bien, el informante no quiso identificarse, por temor a represalias, lo que es perfectamente entendible, dado que la denuncia que estaba realizando recaía sobre una banda delictiva de alta peligrosidad, y podía poner en riesgo su vida y la de sus familiares, hay que considerar que su dicho fue realizado en presencia de los funcionarios policiales que suscribieron el acta de investigación, quienes dan fe de haber hablado con éste y de la información que suministró, constituyendo esto un elemento referencial que puede ser apreciado como un elemento de convicción en el presente proceso.

Así pues, se observa que el informante le manifestó a los funcionarios que los sujetos que cometieron el hecho que estaban investigado (homicidio en la ejecución de un robo) son delincuentes de alta peligrosidad que habitan en esa zona, y forman parte de la banda “Los Pecones” quienes han cometido varios robos en diferentes sectores de Barrancas del Orinoco y actualmente se dedican a seguir a los comerciantes, ya que el único banco que existía en esa población era el Banco Mi Casa y en ese momento se encontraba intervenido, y debían cobrar en efectivo las ventas que realizaban allí, y trasladarse a las ciudades de puerto Ordaz, Maturín o Tucupita, siguiendo a dichos comerciantes en su regreso y en la vía los detienen para robarlos, efectuándoles disparos con armas de fuego; acotando el ciudadano que dichos sujetos, a los 2 días de haberle dado muerte a la víctima del presente caso, cometieron un hecho similar, donde a un vendedor de tarjetas telefónicas que se dirigía hacia la ciudad de Tucupita, luego de haber cobrado una fuerte suma de dinero en esa zona, lo siguieron y le efectuaron varios disparos al vehículo donde se trasladaba, y una vez que se detuvo lo despojaron de todo el dinero que poseía y presuntamente lo lesionaron, indicando también el informante que los sujetos poseen dos vehículos en los cuales se desplazan a cometer sus fechorías, siendo uno marca ford, modelo focus de color gris, y el otro es marca fiat, modelo palio, color azul oscuro, el cual tiene luces que iluminan fuertemente de color azul, coincidiendo éste último vehículo con el que utilizaron los sujetos para darle alcance a la víctima de marras, mientras que el otro se quedó en la carretera nacional de Barrancas del Orinoco-Temblador para dar aviso en caso de observar la presencia de comisiones policiales en la zona; aunado a ello, se desprende del acta de investigación los nombres de los sujetos en cuestión, su posible ubicación y la participación que tuvieron, siendo estos: Ángel, quien es el señalado como jefe de la banda y propietario del vehículo marca ford, modelo focus de color gris, es gordo, fuerte, blanco de pelo bajito, como de 26 años de edad, vive en el sector S.B. de la misma población, quien ocupaba el asiento de copiloto cuando cometieron el hecho, también fue el que disparó al vehículo donde se desplazaba la víctima; Chichi, es gordo, bajito, pelo negro, corte bajito, como de 25 años, vive hacia el aserradero de Barrancas, también iba en el fiat palio al momento del hecho; Douglas, es el dueño del vehículo fiat, modelo palio, color azul, en el cual interceptan a las víctimas, vive en el centro de Barrancas, subiendo por la Guardia Nacional, su mamá posee una tienda de quincalla, es un sujeto flaco moreno, pelo ondulado, como de 25 años de edad, era el que conducía el vehículo, y quien con el dinero producto del hecho compró una moto marca steel de color azul; Nay, quien es flaco, moreno, siempre utiliza gorra, como de 22 años de edad aproximadamente, vive en la invasión de barrancas, iba en el fiat palio al momento del hecho; El Niño, es flaco, moreno, como de 16 años de edad, vive en el sector S.B., y es hijo de un señor llamado R.T., también iba en el fiat palio al momento del hecho, y con el dinero que le dieron, por el hecho cometido, compró una moto marca steel de color negro; El Cheni, es gordito, moreno, pelo crespo de color negro, tiene 27 años aproximadamente, vive en el sector el paraíso de barrancas, estaba en el ford focus; Caramelo, es negro, bajito, corte de pelo degradado, como de 18 años, vive en el sector la M. deB., estaba en el ford focus; Cabezón, es moreno, alto, fuerte, corte de pelo tipo platabanda, como de 23 años, vive en sector S.B., estaba en el vehículo ford focus; L.J.E., es bajito, de piel blanca, pelo ondulado, como de 18 años, es primo del apodado El Niño, y viven en la misma casa, estaba en el vehículo ford focus; añadiendo además el informante, que los mencionados ciudadanos con el dinero producto del hecho investigado, adquirieron en la ciudad de Maturín teléfonos celulares nuevos, equipos de sonido para los vehículos y otros objetos, entre los que se encuentran las motos adquiridas por los ciudadanos mencionados como Douglas y El Niño.

Todo lo anterior, como ya se indicó, fue corroborándose por actuaciones posteriores realizadas por los funcionarios policiales, tal es el caso del robo ejecutado en perjuicio del vendedor de tarjetas telefónicas, de quien hizo mención el informante, pues se dejó constancia también en el acta de investigación penal señalada ut supra, que una vez retirada la comisión policial del lugar donde sostuvo la entrevista con el informante, ésta se trasladó hasta el despacho y revisó el agente policial que suscribe el acta bajo estudio, la carpeta de novedades diarias con el fin de verificar si se había aperturado alguna averiguación por robo a comerciante donde los delincuentes hayan utilizado vehículos con características similares a los descritos por el informante, detectando que para el 24-03-2010 se aperturó en ese despacho la causa penal Nº I-234869 por el delito de robo, donde cinco sujetos desconocidos que se desplazaban en un vehículo fiat, modelo palio, color azul, sometieron con armas de fuego al ciudadano W.J.P. y lo despojaron de dinero en efectivo, apreciando los funcionarios policiales que los autores de ese robo utilizaron el mismo modus operandi que usaron los autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano K.S.; circunstancia esta que queda corroborada por el acta de entrevista penal, que riela inserta al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza de la fase investigativa de la presente causa, donde el ciudadano W.J.P. en la ampliación de su entrevista a preguntas realizadas contestó que los hechos sucedieron el día miércoles, 24 de marzo del 2010 como a las 11:30 de la mañana en la carretera hacia Tucupita, donde se le despojó de la cantidad de treinta y ocho mil treinta y cuatro bolívares en efectivo, pertenecientes a la empresa OP celular y un teléfono celular blackberry numero 04148781017, serial emeil 358453020949011 que era de su propiedad, resultando lesionado, ya que los sujetos le cayeron a golpes, le rajaron la cabeza, y lo puyaron en el hombro y costilla izquierda con un destornillador, siendo apuntado por uno de los sujetos con un arma de fuego, quien accionó el arma en dos oportunidades pero la misma no disparó, señalando el referido ciudadano que él iba en la vía y lo siguieron en un fiat palio de color azul oscuro, como del año 99, con el color desgastado, y vidrios ahumados, desde donde le efectuaron varios disparos impactando cinco de ellos en la parte de atrás de la camioneta, por lo que se detuvo y descendieron del vehículo tres sujetos, quedando dos en el carro, y los tres que descendieron lo sometieron con armas de fuego y le quitaron el dinero, describiéndolos de la siguiente manera, uno era delgado, cara fina, nariz perfilada, como de 1.65 metros de estatura, como de 22 años, había otro bajo, de barba rojiza tipo candadito, pelo rojizo corte bajo tipo platabanda, como de unos 20 años y el otro era gordito, alto de piel blanca, de bigotitos color negro, como de unos 30 años, quien hacía el papel de jefe, porque era el que mandaba a los otros, señalando además que el gordito blanco que hacía papel de jefe estaba en el puesto de copiloto.

Así pues, se aprecia del estudio realizado a las actas antes mencionadas, que la información que dio el sujeto que por temor a represalias no aportó su nombre, de la cual dan fe los funcionarios que levantaron el acta de investigación penal, con respecto al robo en perjuicio de un comerciante que se dirigía hacia la ciudad de Tucupita después de haber cobrado una fuerte cantidad de dinero en la población de Barrancas de Orinoco es cierta, toda vez que, la declaración de la víctima de ese hecho, ciudadano W.J.P. coincide en su totalidad con lo dicho por el informante, pues, se desprende de la declaración de la víctima que ciertamente unos sujetos que iban en un vehículo fiat palio de color azul oscuro cuando se dirigía a la ciudad de Tucupita le realizaron varios disparos y una vez que se detuvo lo despojaron de una fuerte cantidad de dinero y lo lesionaron, todo lo cual, había sido manifestado por el informante en la entrevista sostenida con la comisión policial, antes de que la referida víctima ampliara su declaración, tal y como se señaló ut supra.

Asimismo, al revisar las actas levantadas en los allanamientos realizados en las moradas de los ciudadanos descritos por el informante, se puede apreciar que el sujeto apodado el Niño tenía en su poder una moto (folio 93); que frente a la casa del ciudadano apodado el Chichi se encontraba aparcado un vehículo marca fiat, modelo palio, color azul, que al realizarle la respectiva experticia se observó que posee los bombillos de las luces altas de color azul, (folios 98, 99, y 104); que en la residencia del ciudadano de nombre Ángel se localizó una planta de poder, un radio reproductor para vehículo automotor, un teléfono celular marca Blackberry de color negro, un teléfono celular marca Samsung de color gris, un teléfono celular de color negro marca Nokia, un teléfono celular marca Movilnet de color blanco y anaranjado, un teléfono celular marca S.E. de color negro, un teléfono celular marca apple (Iphone), un teléfono celular marca Nokia, una computadora portátil, tres pendrive, uno de color blanco y gris, uno de color azul con tapa de metal, y otro de color negro, y un vehículo marca ford, modelo focus de color gris, (folios 112 y 113) desprendiéndose también de dicha acta que los ciudadanos W.J.P. (víctima de robo de fecha 24-03-2010) y G.Z.O.E., (víctima y testigo donde perdió la vida el ciudadano K.S. cuando procedían a robarlos) reconocieron como suyo, el primero de ellos el teléfono Blackberry por el numero de e-mail de éste, y el otro ciudadano el pendrive de color blanco y gris, de los cuales habían sido despojados al momento de ocurrir los respectivos hechos, arrojando la experticia realizada al pendrive reconocido por el ciudadano O.G., que el mismo contiene información acerca de la comercializadora Wayu, tal y como lo había manifestado en la entrevista que se le realizare, que corre inserta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) así mismo se desprende del acta de investigación penal inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y su Vto., que al efectuarle los funcionarios policiales la respectiva experticia al vehículo localizado en la residencia del ciudadano llamado Ángel, se encontró en la guantera una factura del local comercial Mr. Music C.A, emitida a las 15:13 horas del día 25-03-2010, a nombre de L.E., por concepto de instalación y compra de una unidad de DVD/VCD, un reproductor, y una pantalla de DVD de siete pulgadas, percatándose los funcionarios actuantes que la persona que aparece reflejada en la referida factura como comprador, de nombre L.E., también aparece señalado como uno de los autores del hecho en perjuicio de la víctima K.S., donde es mencionado como L.J.E.; que en la residencia del ciudadano que apodan Cheni se encontró un cartucho para arma de fuego calibre 44, de color rojo, marca fiochi, un cartucho para arma de fuego marca cavin calibre 83 y un cartucho para arma de fuego marca cavin, calibre 38.

Corroborándose nuevamente con los elementos antes mencionadas, lo dicho por el informante, puesto que, según se desprende del acta que ha venido siendo estudiada por los miembros de esta Corte, éste manifestó que los sujetos autores del delito utilizan armas de fuego para cometer los robos, que los vehículos donde se transportan son un fiat palio de color azul, que tiene luces que iluminan fuertemente de color azul y un ford focus de color gris; que con el dinero adquirido proveniente del hecho punible que nos ocupa, habían adquirido teléfonos celulares nuevos, equipos de sonido para los vehículos y otros objetos, entre los cuales se encontraban las motos adquiridas por el “Niño” y Douglas; siendo los vehículos y objetos antes descritos, incautados por los funcionarios policiales cuando realizaron los allanamientos en las residencia de los ciudadanos apodados “Niño”, “Cheni” Ángel y “Chichi” ; por lo tanto, se concluye que es falso el señalamiento del apelante respecto a que lo asentado en el acta policial no quedó corroborado por los elementos que obran en autos.

Así pues, todo lo anterior, permite presumir que existe una banda denominada “Los Pecones” que se dedica a robar a los comerciantes en la población de Barrancas del Orinoco, al momento de trasladarse con el dinero hacia las ciudades de Maturín, Puerto Ordaz o Tucupita, y que se desplazan en un vehículo fiat palio de color azul, que tiene los bombillos de las luces altas de color azul y en un ford focus de color gris; y si bien, en el allanamiento realizado a la residencia del ciudadano D.J.V.A. no se encontró evidencia de interés criminalístico como lo arguye el recurrente, ello no significa que no exista elemento de convicción que permita presumir su participación en el hecho cometido en perjuicio del ciudadano K.S., por cuanto, como ya se mencionó, lo manifestado por el informante, que fue plasmado en el acta de investigación penal, ha quedado corroborado por elementos serios y convincentes señalados por los miembros de esta Sala a lo largo de la resolución de esta incidencia, lo cual hace que su dicho -del cual dan testimonio los funcionarios actuantes en el acta levanta- sea creíble y como consecuencia tomado en consideración por el juez (tal y como ocurrió en el presente caso), como un elemento de convicción a la hora de decidir, capaz de hacer presumir que el ciudadano D.J.V.A. forma parte de la banda “Los Pecones”, y guarda relación con el hecho investigado, pues, éste al igual que los ciudadanos apodados Niño, Cheni, Chichi, y Ángel, a quienes se les incautó vehículos y objetos referidos por el informante, por el testigo y víctima del hecho donde perdió la vida K.S., O.G., y la víctima W.P., fue señalado como uno de los integrantes de la referida banda, y esto a criterio de quienes aquí deciden es suficiente en esta etapa procesal, para presumir que D.J.A. es Cómplice en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y por ello desecha el planteamiento esbozado por el recurrente. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.F.R.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado D.J.V.A., y en consecuencia niega cualquier petitorio, y se ratifica la decisión recurrida. Y así se decide.

- IV -

D E C I S I ON

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.F.R.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado D.J.V.A., contra la decisión emitida el 04 de Febrero de 2011, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-010621, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice En El Delito De Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 y 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de Soto Orta K.S. (occiso). Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/FYLR/Adolis.

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