Decisión nº 242-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

San Cristóbal, 10 de Abril de 2006

En fecha 28 de octubre de 2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0957, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano, C.J.L.Q. en su carácter de propietario del Fondo de Comercio MINI ABASTO Y LICORERÍA SAN JUAN (F-69).

En fecha 01 de noviembre de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios setenta y nueve (79); ochenta y ochenta y ocho (88), noventa (90), noventa y dos (92), respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2006, se hizo presente en este despacho la abogada G.E.C.O., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, quien presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso junto con Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-95-101).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprenden que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…En este caso que nos ocupa se observa, que si bien en el escrito recursorio el ciudadano J.L.Q., indica el carácter con el que actúa, no acompaño al escrito, copia debidamente certificada o confrontada con el original de la cual se pudiera evidenciar el carácter con el que actúa y desvirtuar así la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incurso el presente recurso como es la falta de cualidad o interés del recurrente, todo de conformidad con lo establecido ene. Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y la copia que anexa al escrito es simple y la misma ha sido debidamente impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas solicito respetuosamente a este d.T., se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las resoluciones identificadas ut-supra, por el ciudadano Q.J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

Ahora bien, conviene aclarar lo que se entiende por cualidad o interés para recurrir, así como quien posee tal cualidad en los casos en que se trata de firmas personales o fondos de comercio, así se tiene que la normativa establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, alude lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

De la norma se infiere, que solo quien tenga interés legitimo, personal y directo puede impugnar los actos administrativos en su contra, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario y este interés emerge como consecuencia del propio acto administrativo, es decir, el interesado es la persona en la que recae los efectos del acto administrativo impugnado, tratándose de la única perjudicada por el acto impositivo. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado que la condición de legitimado activo en la interposición del Recurso Contencioso Tributario solo puede recaer en quienes ostenten la cualidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, es decir los que pudieran resultar obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, siendo ello así, en el caso de los fondos de comercio o firmas personales, en los que el obligado directo es el comerciante como persona individual, la cualidad o interés para recurrir no deviene del Registro Mercantil del fondo de comercio, pues el acto administrativo que le resulta gravoso lo señala directamente como el único obligado, lo cual se desprende de las Resoluciones de Imposición de Sanción, insertas en las planillas de liquidación Nros. 0501001227001587 y 051001227001588 ambas de fecha 25/07/2005, la cuales fueron emitidas por la Administración a nombre de Q.J.L., lo anterior se colige necesariamente, que el impugnar la copia del Registro Mercantil del Fondo de Comercio no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y así se decide.

De autos se infiere que el ciudadano Q.J.L., es propietario del fondo de comercio denominado “MINIABASTO Y LICORERIA SAN JUAN” y en tal sentido posee los más amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia del documento constitutivo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual riela a veintiuno (21). Asimismo, se observa que el recurrente se encuentra debidamente asistido de abogado. Que recurre contra las Resoluciones antes mencionadas, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las Resoluciones arriba mencionadas, las cuales corresponde a los actos recurridos, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 27/10/2005, siendo notificado de los actos administrativos contenido en las resoluciones arriba mencionadas en fecha 15/09/2005, lo cual prueba que accionó dentro del lapso legal establecido en el artículo antes citado.

Asimismo, interpuso el Recurso ante este Despacho, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

 SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada G.E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.747, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “MINIABASTO Y LICORERÍA SAN JUAN” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 8130747, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, bajo el N° 41, Tomo III de fecha 22 de septiembre de 1993, con domicilio en la Urbanización R.L., Calle 7, N° 18 Barinas Estado Barinas contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 0501001227001587 y 0501001227001588 ambas de fecha 25/07/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 10 días del mes de Abril de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 9175 y 9176, siendo las 1:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0957.

ABCS/Darkir.

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