Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogada M.C.M.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.640, apoderada del ciudadano Arbonio M.R..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.Q., apoderada del ciudadano Arbonio M.R., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, tipo: Sedan, año: 2002, color: Rojo, placas: GBN-50Y, serial de motor: 32V304872, serial de carrocería: 8Z1SC51632V304872, uso: Particular, a la solicitante abogada M.C.M.Q., apoderada del ciudadano Arbonio M.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de agosto de 2007, y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de septiembre de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 16 de julio de 2007, señala lo siguiente:

(Omissis)

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso (sic) por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números (sic) seriales originales que le corresponde, por cuanto del resultado de la expertita realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados. Ahora bien, si bien consta el Certificado de Registro de Vehículos Nº 2268939 de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país, a nombre de un ciudadano quien era el propietario inicial, que luego le vende a ARBONIO M.R., quien vende a su vez el retenido vehículo al solicitante de la presente.

Si bien, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y el serial de motor) expuestos tanto en el certificado como en el Documento (sic) de Compraventa (sic), no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados (sic) o Adulterados (sic), no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.

Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.

Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidencia una (sic) serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad (sic) actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registrada (sic), se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existentes fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados (sic) y Alterados (sic), conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo.

Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.

(Omissis)

La recurrente en el escrito de apelación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2007, expone lo siguientes argumentos:

(omissis)

…, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, extensión San Antonio, en la que se negó la entrega del vehículo propiedad de mi representado, fundado dicha apelación en lo previsto en el articulo (sic) 436 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por mandato legal y constitucional, me ha sido concedido el derecho de atacar dicho auto ya que el mismo le esta (sic) causando un gravamen irreparable a mi poderdante, esto atendiendo a que ostento la propiedad del vehiculo (sic) en cuestión pues lo he adquirido con las formalidades de ley correspondientes tal y como quedara (sic) demostrado en los alegatos que posteriormente se van a exponer.

(omissis)

DEL DERECHO QUE ME ASISTE PARA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

Por lo antes expuesto supra Magistrados es que mi representado es el propietario legitimo (sic) del vehículo en referencia lo que conlleva a indicar que teiene (sic) el legitimo (sic) derecho a usar y disponer de dicho (sic) en atención a lo establecido tanto en la norma adjetiva penal en la norma adjetiva civil referida a la posesión de bienes sean esta muebles o inmuebles a tales efectos me permito transcribir lo que al respecto a (sic) dicho la Sala Constitucional:

(omissis)

Establecida por la vía señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certifica del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Por lo aquí expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el fallo recurrido, soslaya su derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica, puesto que dicho vehiculo (sic) es parte esencial para realizar sus actividades laborales y su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así, es por tal motivo que me asiste el derecho de reclamar y que le sea entregado en vehiculo (sic) en cuestión.

(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa al folio 32 y su vuelto, experticia de reconocimiento y regulación real, practicada al vehículo solicitado por la recurrente, suscrita por los funcionarios Inspector Lic. Gustavo Adolfo Jiménez y el detective T.S.U. P.V.J., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, Sub-Delegación San A.d.T., con el fin de establecer la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación, en el cual los funcionarios concluyeron lo siguiente:

(omissis)

CONCLUSIONES

1.- El serial de carrocería se encuentra FALSO.

2.- El serial de motor se encuentra DEVASTADO.

3.- El serial de seguridad FCO se encuentra FALSO.-

4.- Fue sometido a restauración de seriales borrados en metal (FRY), dando como resultado negativo.

(omissis)

Igualmente, corre inserta al folio 42 Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22068939, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano A.J.G.R., al cual le fue practicada experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por la agente Lenys U.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., en la que se concluyó lo siguiente:

(omissis)

MATERIAL DUBITADO:

01.- UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: Signado con el número 2268939 (sic), a nombre de: A.J.G. (sic) RIVERO, Cédula o R.I.F: V-06908846, donde se describe un vehículo con las siguientes Características (sic): marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2002, color ROJO, placa GBN5Y, serial de carrocería 8Z1SC51632V304872, serial de motor 32V304872, y presentado el siguiente número de autorización 3181ZG622745, con su respectivo Certificado de Circulación el cual se encuentra signado con la letra “A”, el cual se aprecia en buen estado uso y conservación.

(omissis)

El documento descrito en la parte expositiva del presente informe, presenta sus características de producción DISCREPANTES (sic), en cuanto a su soporte y sistemas de seguridad empleados por el INTTT; en cuanto al vaciado coincide con los suministrados por el Sistema SIIPOL (sic), por lo que nos lleva a la siguiente conclusión:

CONCLUSION:

En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:

Corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país.-

(omissis)

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud hecha por parte de la abogada M.C.M.Q., apoderada del ciudadano Arbonio M.R., presenta una serie de anomalías tanto en los seriales de identificación del vehículo, como en la documentación que presuntamente acredita la propiedad del automotor, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, como son que el serial de carrocería, es falso, el serial de motor se encuentra devastado, el serial de seguridad FCO, es falso; aunado a ello el certificado de registro de vehículo automotor, es falso; resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de esta anomalía, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad, y quién pueda ser el legítimo propietario del bien mueble solicitado, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.Q., apoderada del ciudadano Arbonio M.R..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, tipo: Sedan, año: 2002, color: Rojo, placas: GBN-50Y, serial de motor: 32V304872, serial de carrocería: 8Z1SC51632V304872, uso: Particular, a la solicitante abogada M.C.M.Q., apoderada del ciudadano Arbonio M.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

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