Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Octubre de 2006

196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° NP01-D-2005-000328

RECURSO N° BP01-R-2006-000328

PONENTE: DR. J.V.R.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G.S., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2005-000328, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa referidas a una evaluación Psicológica practicada al citado adolescente. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal.

Recibido el citado recurso en fecha 24 de Octubre de 2006, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. J.V.R..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada M.G.S., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, siendo incoado el recurso el día 18 de Septiembre de 2006, tal como lo certifica la Secretaria Abogado O.R.B. , quien además deja constancia que desde el día de la decisión hasta la interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días hábiles, dejando constancias que esos días fueron el 09, 10, 11, y 14 de Agosto y 18 de Septiembre de 2006, fecha esta ultima en que se interpuso el recurso de apelación, desprendiéndose de ello, que el recurso como incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con motivo de la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde advertimos, que el apelante en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad con la admisión de la prueba de evaluación psicológica practicada al adolescente de autos.

    Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  2. no admitan la querella.

  3. Desestimen totalmente la acusación.

  4. Autoricen la prisión preventiva.

  5. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  6. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de autos, y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión dictada en la fase intermedia, específicamente a la decisión producida una vez concluida la audiencia preliminar, haciendo la recurrente, oposición a la admisión de una prueba evaluación psicológica, por considérala extemporánea.

    Así las cosas, vemos como la recurrente fundamenta su acto impugnatorio en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso erradamente de la supletoriedad contenida en el artículo 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que al estar previstos los motivos para la apelación de autos en la norma especial adjetiva de adolescentes, no pueden las partes recurrir a la norma adjetiva penal de la jurisdicción penal ordinario, es decir al Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a todo lo antes expresado, no existiendo en el artículo 608 de la Ley Especial antes citada, motivo de apelación para recurrir del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, una vez concluida la audiencia preliminar, lo mas ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación y así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 437, literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G.S., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2005-000328, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa referidas a una evaluación Psicológica practicada al citado adolescente. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR.

    El Juez Presidente y Ponente

    Dr. J.V.R.

    La Juez La Juez Especializada

    Dra. M.G.R. deH.D.. A.J.D.V.

    El Secretario.,

    Abog. F.C.

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