Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2007.

Años: 196° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000304

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0003432

De las partes:

Recurrente: ABOG. M.R.L., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano L.E.C.A..

Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. M.R.L., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano: L.E.C.A., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 a cargo de la Abogada M.C.P., mediante la cual declaró procedente la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Julio de 2007, le correspondió la ponencia al Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003432, interviene como Imputado el ciudadano L.E.C.A., y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. M.R.L.., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 30-06-07., que a partir del día 02-07-07, día hábil siguiente a la Publicación de la Decisión de fecha 30-06-07, hasta el día 09 de Julio de 2007, transcurrieron 5 días hábiles. En fecha 04 de Julio de 2007, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la Abg. M.C., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, M.R.L., Defensora Pública Penal Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando con tal representación y como defensora del ciudadano L.E.C.A., plenamente identificado en autos, ante usted ocurro a los fines de exponer:

RECURSO DE APELACION

Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…, las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva…”

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Junio el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la cautelar privativa de libertad contra mi defendido L.E.C.A., argumentando entre otras lo siguiente “En este estado oída la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados, la representante de la victima y sus defensa este Tribunal de Control 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se acuerda el procedimiento Ordinario en la Presente causa y con lugar la aprehensión en flagrancia. 2) Se decreta al ciudadano L.E.C., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esa decisión fue fundamentada esa misma fecha, aludiendo a lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, haciendo un resumen de lo alegado por la Fiscalía sobre los derechos que le fueron puestos a su disposición provenientes de Sanare, en los que la Consejera de Protección del niño y del Adolescente en esa entidad, solicitó apoyo APRA un procedimiento que se llevaría a cabo en el Sector La Plazuela se tenía conocimiento que en la residencia del ciudadano L.C., apodado el ESCACHAO, frecuentaban niñas y adolescentes y que las mismas eran abusadas sexualmente, al resguardar el sitio del suceso observan a una niña montada en el techo de zinc de la casa, en posición fetal y nerviosa…

Ante la imputación Fiscal contra mi defendido por el delito de Explotación Sexual contenido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años”, solicité Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; porque no hay elementos de convicción que permitan estimar que él está incurso en el delito imputado, que el hubiera fomentado o dirigido actividad alguna en perjuicio de niñas o adolescentes, y menos que se hubiera lucrado con esa actividad, todo lo contrario, se observó en la audiencia a un hombre humilde, que aún andaba con su ropa sucia de trabajo, con sus botas de gomas porque estaba dándoles de comer a los cochinos y porque no tenía conocimiento que esa niña hubiera subido al techo de su casa.

Del Acta levantada por la Consejera, se evidencia que la niña estaba rondando la casa de mi defendido y que se instó a regresar a su hogar, que se mantuvo vigilancia y la niña entro a la casa de mi defendido por lo que se procedió medida de rescate y abrigo a favor de la niña, pero en ningún momento la Consejera expone que mi defendido abriera la puerta a la joven, que haya tenido conocimiento que ella había entrado a esa casa, por lo que no es descartable lo expuesto por mi defendido en la audiencia de cómo el vende frutas, dulces y muchas veces deja dinero sencillo en el lugar, la joven hubiera entrado para tomar algo de allí, ya que aparentemente era una niña dedicada a la mendicidad y la Médico que la Obscultó. Señala que se encontraba en condiciones de aseo deficientes y excoriaciones en columna lumbar y hombro derecho (antiguos) lo que dice mucho de la conducta de esa menor.

Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido unos de los delitos de los establecidos en la LOPNA, fue suficiente para privarlo de libertad, sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la defensa de los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor del hecho punible que se le imputa pues como ya dije solo hay la versión de los funcionarios aprehensores y la consejera, por ello considera que el sólo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito un delito delicado (que a todos nos toque al sensibilidad por estar relacionado con una niña) no es suficiente para que la Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, tomando en cuenta primero la pena a aplicar, (como si ya estuviera condenado), sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco la Juez señalo causales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad.

Por el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato los motivos por los cuales consideraba probado la comisión del hecho punibles, señalando los datos personales del imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción /y cuales eran para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.

  1. - Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250, 254 por lo siguiente:

    Artículo 8 presunción de inocente

    A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)

    Artículo 9. Afirmación de Libertad

    Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional.

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.

    (Si por el hecho de la imputación de un delito que es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa)

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    Se pueden establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica.

    Artículo 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad.

    No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos.

    Artículo 254 Auto de privación Judicial de Libertad.

    No se fundamentó en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.

    Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Preventiva de libertad al Ciudadano L.E.C.A., es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido.

    Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada, dictada en Audiencia de fecha 30 de Junio de 2007 y Públicada el 30 de Junio de 2007, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. M.C.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

    ….Corresponde a éste Juzgado de Control No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia (folio 43 al 50) en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se calificó como flagrante la detención del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; éste Juzgado para decidir observa:

    En fecha 29-06-07 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuye al ciudadano L.E.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.602.520, la comisión del delito de EXPLOTACIÒN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios AGTE II (PM) A.R. Y AGTES III (PMS) GUI JAIRO, M.F. Y LA AGTE III (PMS) ABARCA LISET, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio A.E.B., Sanare, Estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 18:20 horas del corriente día por solicitud de la ciudadana MORAN MARIA, Consejera del COPNA, les solicitó apoyo para un procedimiento que se llevaría a cabo en una vivienda del Sector LA PLAZUELA y les informa que se conoce por rumores y noticias crimines, que en la Residencia del ciudadano L.C., apodado Luís el “ESCACHAO”, frecuentan niñas y adolescente y que las mismas son abusadas sexualmente y que en la vivienda presuntamente se encuentra una niña, se procede a una visita a la mencionada vivienda y se entrevistan con el ciudadano COLMENAREZ LUIS, propietario del Inmueble, en compañía de la Consejera de la COPNA, el cual NEGÒ que estuviera en su residencia alguna menor de edad, ni alguna otra persona y que el no abría su casa a la Policía sin una Orden de Allanamiento, se procedió a resguardar los alrededores de la casa y se observó a una niña montada sobre el techo de zinc de la casa, en posición fetal y con aparente estado de nerviosismo, se comunican vía telefónica con la Fiscal Dra. VILORIA MARIELA, quien les indica que hay flagrancia y que se proceda al rescate de la menor y referir la actuación al Fiscal 20º del Ministerio Público, por lo que utilizan la fuerza para allanar la vivienda y rescatar a la menor, la misma se localizó encima del techo a la menor identificada como A.Y.C.T., de 10 años de edad, la cual fue trasladada al Hospital J.M.B. donde le diagnostican: paciente en condiciones de aseo deficiente, excoriaciones en columna lumbar y hombro derecho (antiguos), no se dejó examinar de la cintura para abajo…”

    Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, .

    Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del Imputado tales como el Acta Policial No S/N de fecha 28 de junio de 2007, donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, la cual señaló al imputado de ser el autor del delito supra referido en la audiencia respectiva, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, L.E.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.602.520, la comisión del delito de EXPLOTACIÒN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2°, 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Internado judicial de San Felipe, esto a los fines de resguardar la integridad física del mencionado ciudadano….

    DE LA ADMISION DEL RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en las actuaciones de fecha 15 de Agosto de 2007, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003432, Se ordena el cese de la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en el presente caso al imputado L.E.C.A., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.602.520., decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

    “…Visto el escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, éste tribunal en función de Control Nº 07, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  2. - En fecha 30 de Junio del presente año, se realizó Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este tribunal decreta al Ciudadano L.E.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del citado Código Penal Adjetivo.

  3. - Que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 250, Cuarto Aparte Ejusdem, la Representación Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para que presente el respectivo acto conclusivo. Posteriormente dentro del lapso de ley la Fiscalía solicita al tribunal en fecha 23 de J.P. del lapso, la cual en Audiencia Oral del 26 de julio del año en curso es declarada CON LUGAR, fijándose prórroga de 15 días; lapso éste que de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría en la misma Audiencia Oral, certifica al folio 95 del Asunto Penal que expira el 14 del presente mes.

  4. - Siendo que el día 14 del mes en curso, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Directora de la Investigación Penal presenta escrito ante el tribunal donde alega que hasta la presente fecha se le hace imposible presentar el respectivo acto conclusivo por no haberse recabado las resultas de diligencias investigas practicadas y solicita la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    DECISIÓN:

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 07 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: UNICO: Decreta la inmediata l.d.C.L.E.C.A., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.602.520, residenciado en Sanare, Barrio San Isidro, Calle vía al Estadio, Casa S/Nº de color verde, Municipio A.E.B., e impone de conformidad con lo previsto en el artículo 250, Séptimo Aparte del Código Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de “PRESENTACIÓN PERIODICA QUICENAL”, prevista en el artículo 256, Ord. 3º Ejusdem. Líbrese la respectiva Boleta y Oficio, la cual en virtud de que el Imputado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, deberá ser remitida por la vía más expedita…”

    Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 15 de Agosto del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ la L.d.c.L.E.C.A., imponiéndole la Medida Cautelar de Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.R.L., en su condición de Defensora Pública del mencionado ciudadano, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. M.R.L., actuando en su condición de Defensora Pública, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2007 por el Tribunal de Control N° 7 a cargo de la Abogada M.C.P., mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado L.E.C.A., por cuanto, en fecha 15 de Agosto del 2007, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, DECRETÓ la LIBERTAD de su defendido ciudadano L.E.C.A., imponiéndole la Medida Cautelar de Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

JRGC/*Maria Teresa.- (KP01-R-2007-00304)

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