Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000311

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001520

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Las Partes:

Recurrente: Abg. M.R.L., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.R.M..

Fiscalía: Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 24 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano M.R.M. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. M.R.L., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.R.M., contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 24 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano a su defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Noviembre del año 2008 se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y en atención a ello se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. M.R.L., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.R.M., actúa en la Causa Principal, por lo que en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 03-10-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida hasta el 16-10-2008, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 16-10-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 17-10-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 ejusdem, hasta el día 23-10-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles para presentar contestación al recurso de apelación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. Cómputo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con relación a la causal invocada y concretamente al primer supuesto de esta causal cual es la FALTA DE MOTIVACIÓN, que primeramente se esgrime como violada ya que el fundamento de la sentencia publicada resulta insuficiente y carente, de argumentos, que desde el punto de vista procesal legal, doctrinario, filosófico y de la dogmática penal adolece esta Sentencia en cuanto a su motivación, o fundamentos de hecho y de derecho tomados para condenar a mi defendido, y con los cuales dio por comprobado el cuerpo del delito, los cuales fueron 1) Declaración de V.J.P.D., H.H., L.P.G., K.A.S., KARELIS DEL C.M., J.M.R., L.M.L., YUSMARY DEL VALLE RICO, J.A.D., VIENA DE LOS A.G.Z. Y J.E.M.B.. El testimonio de los funcionarios policiales es referencial, por cuanto no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos y refieren lo acontecido a las 9 de la noche aproximadamente, cuando la madre manifiesta que sucedieron a las 4 PM; por lo tanto estos no debió tomarse en cuenta para acreditar la comisión de un hecho punible, menos tan delicados como el que nos ocupa, ya que si no se les hubiera llamado de la central que un grupo de personas querían linchar a un hombre ellos no hubieran acudido al sitio. La declaración de los testigos de la defensa, que incluso fueron promovidos de conformidad con el Art. 1255. Ord. 5to ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fueron desechados por el Tribunal sin ninguna argumentación lógica, pues para algunos casos se considera que los niños no mienten (víctima) y para otros que si por ser familiares del imputado, y por hacer consideraciones que no quedaron probadas pero que el juez consideró fácticas como es el caso que el Sr. J.M.R. se haya descuidado y mi defendido aprovechar ese momento para cometer el delito.

Revisado el elemento de la RESPONSABILIDAD PENAL como presupuesto para dictar una Sentencia condenatoria, el Tribunal en lo relativo a los HECHOS ACREDITADOS, efectivamente no pudo dar por cierto absolutamente nada de los relatos presentaos escuetamente y sin pruebas por el Ministerio Público, ya que desde el inicio, 3-4-2007, se les alegó que debían profundizar en la investigación, señalando a la Fiscalía que se tomara declaración a los ciudadanos mencionados en las actas pero se hizo y no se les valoró. Científica y procesalmente hablando, en el debate no pudo demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido M.R.M., en este hecho punible. Pero solo el testimonio de la víctima, concatenado con la exposición de la Psiquiatra, quien mintió descaradamente al decir que al niña presentaba lesiones y que se negó a responder las preguntas de la defensa fueron suficientes para considera a mi defendido como autor del hecho. Eso también es una falta de motivación. Consigno estudios psiquiátricos y psicológicos sobre niños abusados con las directrices que debieran seguir dicho estudio.

CAPITULO IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Hechas todas estas consideraciones, de orden legal, la defensa solicita en primer lugar:

1- La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria CON LUGAR, fundamentándome para ello en el artículo 457 del COPP, de modo que se ANULE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA O APELADA Y SE ORDENE INMEDIATEMANTE LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO al ciudadano M.R.M., quien fue condenado el 5-8-2008 a cumplir la pena de 2 años de prisión por el delito de Abuso sexual a niña; y de considerar esta Magnánima Corte de Apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en los artículos 452 numerales 2 y 4 del COPP en concordancia con el supra indicado artículo 457 del COPP, dictándose una decisión propia de esta Corte de Apelaciones.

2- De declararse con lugar la presente Apelación por las causales denunciadas como violadas, solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, recluido actualmente en su domicilio (256 ord. 1°) desde el 5-4-2007. Esto con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 247 del precitado instrumento legal adjetivo.

.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA

En fecha 24 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en la cual condenó al ciudadano M.R.M. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la misma en los siguientes términos:

…En principio los fundamentos de hechos y de derecho son expuestos en la sentencia, igualmente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evaluaron los medios probatorios establecidos en la presente causa. La búsqueda de la verdad esta sujeta a los medios probatorios, hay varios elementos los cuales fueron tomados ene consideración para el presente caso, de igual manera en estos casos he tenido apego ala jurisprudencia de la magistrado Miriam Morandi Mijares, donde ella hace un análisis de los delitos producidos en perjuicios de los niños, ella hace alusión a la clandestinidad, en los delitos sexuales opera algo que se llama la clandestinidad, en estos casos basta el dicho de la victima, para tener conocimiento de la comisión del hecho, no obstante este dicho de la victima aunado al acervo probatorio de los médicos forense, y concatenar con el dichos de la victima y los elementos probatorios para concatenar si hay responsabilidad, hace la defensa alusión a que a la madre y al padre se les realizara examen psiquiátrico, siendo que esto ya no es posible en la fase del proceso en la cual no encontramos, asimismo de la revisión de las actas, se evidencia que la niña dijo “ el me puso el pipi en la cosa”, asimismo en los dibujos que este juzgador hizo a la niña, cuando este juzgador hace un dibujo relacionado con los hechos, la niña muestra un rechazo, la defensa señalo en su estudio sobre la parte psiquiátrica, que el niño era forzado a mentir, la defensa manifiesta en sus conclusiones, que la niña no habló, es este sentido, es difícil para un niño hacer un relato frente a unos extraños es difícil, observó también este juzgador, que la madre señala a la victima que manifestara al juez lo que le había pasado, pensar que la madre tenga un odio hacia el acusado y que induzca a la niña manifestar lo que manifestó, esto no fue probado en este debate oral y público, es importante indicar a la defensora que es lamentable que no estuviera en la inspección judicial, por cuanto en este sitio la victima relató el lugar donde se produjo el hecho, lo cual reafirmó lo que la victima ya había manifestado, en consecuencia con presente declaración observa este juzgador basado en las experiencias y la sana critica que la victima mostró un rechazo al examen a practicar por el medico forense presentado una ansiedad, la cual es reflejada en su rostro que aun no presentado signos de violencia sexual el mismo destaca que una niña se seis años es fácil de someter, siendo esto unos de los motivos por el cual la proporcionalidad entre la victima y el acusado es evidente, el ventajismo por parte del mismo hacia la victima, dicha declaración se puede concatenar con lo dicho por la victima y por la testigo quien dijo ser su madre cuando destaca que la niña a dirigirse al abasto antes mencionado para comprar unos caramelos, chuchearías el acusado aprovechándose de su corta edad e inocencia utilizo como ardid al manipular a la menor con unos caramelos o chuchearías para así satisfacer su conducta sexual a realizar en la victima manipulación y tocamiento que se encuentra tipificado como abuso sexual, por otra parte es evidente que no existe por parte de ninguno de los testigos negación alguna en cuanto que la victima (menor) el día de los hechos se encontraba en el abasto con el acusado a los fines de comprar unos caramelos, es por ello que la presente declaración la cual que corresponde con lo dicho por la psiquiatra se le da todo el valor probatorio para la siguiente decisión.

Con las pruebas documentales denominadas reconocimiento medico legal Nº 9700-152-3001 de fecha 3 de Abril del 2007 practicado por el doctor J.M.B., es valorado por este juzgado la cual se corresponde con sus dichos la presente declaración.

Con a prueba documental denominada peritaje psiquiátrico suscrito por la doctora V.G., la misma se le da su justo valor probatorio la cual corresponde a lo declarado por dicha psiquiatrita lo cual determina con precisión y exactitud la situación traumática presentada por la victima (menor) producto del abuso sexual de la que fue objeto.

Con la prueba documental denominada acta de vencimiento suscrita por la Jefe Civil del a Parroquia J. deV., se puede apreciar a los fines de determinar la edad de la victima para así encuadrar la imputación objetiva por parte de la fiscalia del ministerio publico como el delito de abuso sexual a niños prohibido y sancionado por el Art. 259 Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente.

Con la prueba denominada inspección judicial de fecha 10 de julio del 2008 realizada en el sector barrio Santa Rosalía sector el Trigal II a una cuadra de la casa comunal en línea recta, se pudo constatar que ciertamente existe un local que servia como abasto el cual se encontraba hacia el patio de la casa principal constatándose en dicho establecimiento que efectivamente no existe una visualización real y total que permita desde el ángulo que fue señalado por los testigos quienes declaró a favor del acusado no ver con amplitud que ocurría con la victima en le momento en que se encontraba a en dicho abasto, por otra parte de observo que dicho abasto tiene dos locales anexos lugares estos donde se permite como almacenamiento de cierto rubros siendo específicamente según lo dicho por la victima al momento de practicar la inspección el lugar dónde el acusado abuso sexualmente de ella.

Con la presente prueba se le da todo el valor probatorio a los fines de la certeza del lugar de los hechos así como de las características u ubicaciones, así como la determinación que contradice lo dicho por lo testigos de la defensa quien en todo momento pudieron visualizar a la victima cuando la misma se encontraba en dicho abasto.

Del análisis jurisprudencial podemos destacar en jurisprudencia emanada de la sala panal en ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M. de fecha 7 Noviembre del 2006 expediente No 06330 se destaca loo siguiente: “…Donde el legislador considero que la victima carece de la capacidad necesaria para discernir de estos hechos, de modo que hasta con su consentimiento ese acto carnal, igual se configuraría como violación, todo ello como consecuencia de la falta de acierto que deriva de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la victima, citación esta que encuadra en nuestro caso, si tomamos en cuanta que la victima al momento del cometimiento de este delito contaba con cuatro y seis años de edad…” por otra parte destaca en dicha jurisprudencia que “…aun con haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyente, la imputación que hacen los niños victimas hacia los jóvenes adultos son precisas y categóricas, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad para afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal de los niños victima, conforman la cadena de sucesos, que implica que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe de comportamiento asumido por la victima así como las características tanto físicas como emocionales, que presentaron los niños…”

Es así como analizando dicha jurisprudencia se puede constatar en la presente sentencia que dada las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrió los hechos se evidencian que dicho acto sexual perpetrado por el acusado en contra de la victima se opero en la clandestinidad en el lugar conocido como abasto así también queda la reprobabilidad que hubo por parte de la victima de que la misma no tenia capacidad para discernir de esos hechos, puesto que para el momento contaba con apenas seis años de edad aunado a las circunstancias de los elementos probatorios que determinan la culpabilidad con pruebas concluyentes para así estimar la responsabilidad penal del acusado M.R.M.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Condena Al Ciudadano M.R.M., Por El Delito De ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y Practicada La Dosimetría De Ley, El Delito De ABUSO SEXUAL A NIÑA, Establece Una Penalidad De 2 A 4 AÑOS, Siendo Su Termino Medio 2 Años, Por Lo Que Le Corresponde Una Pena De 2 Años De Prisión Mas Las Accesorias De Ley., se acuerda mantener la medida cautelar que pesa en su contra…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Enero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 132 al 135 de la pieza Nº 02 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 05 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Condenó al ciudadano M.R.M. a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega la Defensa recurrente falta y contradicción en la motivación de la sentencia conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la sentencia publicada es insuficiente y carece de argumentos en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho tomados para condenar a su defendido, siendo que el testimonio de los funcionarios policiales no debió tomarse en cuenta por ser solo referenciales y que la declaración de los testigos promovidos por la defensa fueron desechados sin argumentación lógica alguna. Por otra parte alega la recurrente que en los hechos acreditados, el Tribunal no pudo dar por cierto los relatos presentados de manera escueta, siendo insuficientes el testimonio de la víctima y el psiquiatra para considerar a su defendido como autor del hecho, en virtud de lo cual solicita la nulidad de a sentencia impugnada, la celebración de un nuevo juicio al ciudadano M.R.M. y la inmediata libertad del referido ciudadano quien se encuentra cumpliendo la medida cautelar de Detención Domiciliaria.

Ahora bien, siendo que el punto de impugnación se refiere a la “Falta y Contradicción en la Motivación de la Sentencia”, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y por ende de la sociedad, a revisar y analizar minuciosamente la sentencia recurrida, así como las actas del debate que contienen lo acontecido en el transcurso del Juicio oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Consagra así el legislador patrio el mas garantista de los sistemas probatorios, dentro de nuestro Sistema Procesal Penal, toda vez que el artículo 22 de la ley adjetiva, no hace otra cosa que imponer al Juez la obligación de expresar en su sentencia la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, no sólo en forma individualizada sino comparándolas entre si y explicando detalladamente el por qué logra una determinada conclusión. Incluyendo esa obligación, no solo establecer cuales de los elementos probatorios incidieron en su ánimo para condenar o absolver, sino también entrar a valorar y razonar el porque desestima o desecha todos aquellos elementos que ofrecidos en juicio, considero no susceptibles de valoración alguna. En este sentido no basta que el Juez guarde silencio, necesariamente, si la prueba objeto de contradictorio es desestimada, el Juez debe incorporarla al dispositivo y expresará claramente las razones de su decisión, así garantiza a la parte, el Derecho a recurrir fundadamente de la decisión que desestima el valor probatorio.

Motivar la sentencia adecuadamente implica para el Juez una labor descriptiva tanto de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica pertinente, así como los medios de prueba utilizados para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciado. La decisión dictada como resultado del análisis valorativo comparativo del Juez, en atención al método de la sana crítica, con arreglo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es el punto culminante del proceso penal acusatorio, donde el Juez, hace gala extrema de todo su conocimiento jurídico, para construir una verdadera obra de arte jurisdiccional, representada en una Sentencia transparente, concreta y convincente en la cual no quede duda alguna, de cómo fueron apreciadas y desechadas cada uno de los elementos probatorios que dieron vida a la Sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003 señaló:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

Motivar la Sentencia consiste explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales, para entrar a valorarlas aplicando el método de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asegurándose con ello una apreciación total de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el transcurso del Juicio. La omisión del citado procedimiento de valoración, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación de la misma.

Seguidamente señala la abogada recurrente que el Juez a quo, desechó los testigos promovidos por su persona sin argumentación lógica alguna, pues aún cuando consideró que mentían se planteó situaciones fácticas que no quedaron probadas como es el caso que “el Sr. J.M.R. se haya descuidado y su defendido aprovechara ese momento para cometer el delito”, en atención de ello se transcribe parcialmente la sentencia impugnada:

Seguidamente se llama a declarar a la testigo K.C.M.O, quien por ser menor de edad, le es tomada su declaración a puerta cerrada y acompañada de su representante legal (….) y expone: ella llegó muy tranquila con 100 bolívares a comprar unas pastillas dulces, mi papá la agarró y le dijo siéntese allí, mientras que limpié las mandarinas y le entregó las pastillas, en ese momento mi papá le entregó las pastillas y estábamos allí todos, como la hija de la esposa de mi papá estaba cumpliendo años mi papá le regaló unas galletas a la niña y la niña se fue, luego vino la mamá y el papá a decir, que había pasado y empezaron a amenazar a mi papá, le empezaron a decir que el trató de violarla, la mamá se fue y después vino el papá de la niña y le dijo yo te voy a mandar preso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: Mi papa se llama M.R., yo vivo con mi papá, yo vivo con mi papa desde pequeña, si quiero mucho a mi papá, mi casa es pequeña tiene patio y tiene un taller de bicicleta, la bodega quedaba en la parte de atrás, cuando se esta en la casa se puede ver la parte de dentro de la bodega, yo acostumbro a atender la bodega con mi papá, el día de los hechos yo estaba en al bodega con mi papá y las muchachas, eran como las 4, yo no conozco a la señora Erika, no conozco a Michelle, no me acuerdo si trabajaba alguien con mi papá en la bodega, yo vi a la niña, la niña es catirita y pequeñita, a la niña ese día la atendimos mi papá y nosotros, cuando llegó la niña mi papá le dijo que se sentara ahí mientras limpiaba las mandarinas, y la hija de la esposa de mi papa le dijo que le regalara a la niña unas galletas y mi papá se las dio y la niña se fue. Adentro de la casa estaba Martín. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDE: La niña iba a la bodega muchas veces, algunas veces sola otras veces acompañada, la niña vive como a una cuadra de mi casa, desde la cocina de mi casa se ve la bodega, en la cocina de mi casa estaba Leticia y Martín. A PREGUNTAS DEL JUEZ LA TESTIGO RESPONDE: Mi papá tiene un problema sobre la niña, supuestamente que el había abusado de la niña, si alguien golpea a alguien o roba a alguien eso es una abuso, la niña pago 100 bolívares.

Con la presente declaración observa este juzgado que la menor que declaró q favor del acusado quien es su padre, no determino con precisión al momento que la victima se encontraba en el establecimiento, que la misma fue atendida por todos los presentes, no obstante dicha delación se contradice al señalar la victima que fue atendida únicamente por el acusado antes mencionado, por otra parte la testigo no niega que la victima el día y hora antes señalado no se encontraba en el sitio o establecimiento denominado abasto puesto que la misma señala que la victima fue vista incluso con una cantidad de 100 bolívares a los fines de hacer unas compras en el referido sitio es por ello que la misma es valorada para determinar que ciertamente el día de los hechos la victima K.S. se encontraba con el acusado quien abuso sexualmente de la misma.

Con la declaración de J.M.R.R., C.I N° 11.607.892, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: ese día yo estaba en la cocina de mi casa, y en la puerta se ve a la frutería, esta el portón grande abierto y entra la niña, el señor Manuel le dice a la niña que se siente allí, el le dijo siéntese un momento porque estaba limpiando unas mandarinas, luego le da los caramelos, unas mandarinas y unas galletas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: En ese tiempo estábamos nosotros dos, no había mas hombres, el señor Manuel era mi cuñado porque el esta divorciado de mi hermana, en ese tiempo el estaba casado con mi hermana, desde la cocina se ve clarito la bodega, la bodega eran como tres piezas juntas, yo no observé que el señor Martínez la cargó en algún momento, desde la cocina se escucha la conversación de la bodega porque es cerquita, el que llega se sienta en al bodega, llegan clientes de vez en cuando, la niña estuvo poco tiempo sentada en el banquito 5 o 10 minutos, en la bodega estábamos mi sobrina Yusmary, la hija del señor Karelys, Leticia, Manuel y yo, Leticia es mi esposa, Leticia es concuñada de Manuel, mi prima no es mamá de Michelle, la señora que vende perros calientes no llegó a trabajar en la bodega, llegó a trabajar en la casa con mi hermana, Karelys pasaba vacaciones con nosotros, Karelys estudiaba en Falcón, ese problema pasó principiando Abril, yo no estaba en el momento que detienen a Manuel, la hora del problema no lo recuerdo exactamente, yo no estaba cuando se llevan detenido a Manuel, Manuel no tenía amistada o enemistad con la mamá de la niña, el banquito donde estaba sentada la niña es bajito, yo no observe que Manuel cargara a la niña, yo estaba en la cocina pero no vi si Manuel cargó a la niña, el día de los hechos creo que fue un lunes, era el cumpleaños de Yusmary, la hija de mi hermana, no tengo conocimiento que Manuel hubiese tenido otros problemas de esta índole, como mi hermana y yo todo el tiempo hemos vivido juntos, yo llegó y me quedo allí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDE: ese día primera vez que yo veía sola a la niña en la bodega, la había visto antes con la mamá, la mamá de Michelle había trabajado en la casa, yo a la madre de la niña la conocía de vista, mi cuñado con la bodega no se cuanto tiempo duró, el día de los hechos a parte de las personas que nombre no había otras personas, yo ahora vivo en Valera. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL TESTIGO RESPONDE: Mi hermana se divorció de Manuel por problemas de pareja, la niña iba a comprar caramelos pero Manuel le regaló mandarinas y galletas, el no acostumbra a darle regalo a la gente, la niña estuvo poco tiempo en la bodega, yo estaba en la cocina, yo no estuve esos 15 minutos que creo que estuvo la niña en la bodega mirando, a la niña le dicen la catira.

Con la presente declaración en la cual se concatena con la prueba practicada por este Tribunal denominada inspección judicial de fecha 10 de julio del 2008 se puede observar que la visualización con exactitud de la cocina de la casa con el abasto o bodega que se encuentra al fondo de la casa existe unos ventanales los cuales dificultan un poco la visualización total del abasto o bodega, es decir, que perfectamente el acusado al momento de abusar sexualmente de la victima se ubico en sitios paralelos alternativos que impidieran la visualización para así cometer su fechoría, siendo que la declaración del presente testigo se contradice en relación a estos hechos por otras parte el mismo si da fe de que la victima supra identificada si se encontraba el día de los hechos, siéndose apreciada la siguiente declaración para así estimar de sus dichos con lo señalado anteriormente.

(Omissis)

Con la declaración Y.V.R. quien por ser menos de edad le es tomada su declaración a puerta cerrada encontrándose la misma acompañada de su representante legal (…) siendo que expone: la muchachita llegó con 100 bolívares a comprar una pastillita, y el le dijo ya va niña que estoy limpiando unas mandarinas, el la agarró por la mano y la sentó en el banquito, le dio la pastillita y le dio unas galletas de mi cumpleaños y la muchachita se fue, después el papá llegó y le dijo porque me violaste a mi hija y llegó con una correa. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: yo tengo 10 años, el día del problema yo estaba en la bodega, yo el día del problema estaba sentada afuera en el patio, estaba sentada con mi tio Martín, mi tia Leticia y yo, no estábamos haciendo nada en el patio, a mi me cuidaba Leticia, ahora me cuida la esposa de mi tío, el señor M.M. es mi padrastro, la niña vive atrás, la niña iba para la bodega sólo o con la hermana, el día del problema Manuel atendió a la niña, Manuel agarró por la mano a la niña y la sentó en el banquito, mi padrastro no acostumbra regalarme cosas, a la niña le regaló galletas de mi cumpleaños, la niña se fue de la bodega con la pastillita, la mandarina y la galleta, la niña salió de la bodega caminando, yo estaba en la casa cuando detienen a Manuel. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDE: El día del problema venía tranquila, se fue tranquila, nadie le hizo algo a la niña en la bodega. A PREGUNTAS DEL JUEZ LA TESTIGO RESPONDE: Yo no invite a la niña a la cumpleaños porque me dijeron que sólo la familia, antes de venir para acá no le conté esto a nadie y nadie me contó a mi, violación es acostarse arriba de la niñita, eso lo aprendí en la escuela.

La presente declaración es apreciada por este juzgador solamente para determinar el sitio del suceso así como la verificación de que la victima antes señalada se encontraba en el abasto con el acusado para hacer unas compras con los 100 bolívares que cargaba, no siendo apreciados sus dichos en relación a que el acusado se encontraba en compañía de otras personas al momento de abusar sexualmente de la niña…

(Negrillas y Resaltado de esta Alzada)

El Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

En atención a lo antes expuesto y a los extractos supra trascritos de la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta en la motivación, ya que si bien en la misma el Tribunal Ad quo realizó un resumen de las declaraciones de los ciudadanos, L.P.G., de la víctima K.A.S.G, de la niña K.C.M.O, J.M.R.R., L.M.L. y la niña Y.V.R así como de los funcionarios V.J.P.D., H.H. y J.A.D. y de los expertos Viena de los Á.G.Z. y J.E.M.B.; al realizar la valoración de la declaración de la niña K.C.M.O señaló que la misma resultó ser contradictoria al indicar “que la misma fue atendida por todos lo presentes, no obstante dicha delación se contradice al señalar la victima que fue atendida únicamente por el acusado antes mencionado” y que posteriormente es valorada para determinar que el día de los hechos la víctima se encontraba con el acusado. Por otra parte, al valorar la declaración del ciudadano J.M.R.R. indicó “con la presente declaración… se puede observar… que perfectamente el acusado al momento de abusar sexualmente de la víctima se ubico en sitios paralelos alternativos… siendo que la declaración del presente testigo se contradice en relación a estos hechos por otra parte el mismo si da fe de que la victima supra identificada si se encontraba el día de los hechos, siéndose apreciada la siguiente declaración para así estimar de sus dichos con lo señalado anteriormente…” con lo cual pareciera estar realizando una valoración parcial de los dichos por ambos testigos, pues sólo analiza parte de lo señalado, obviando el resto de la declaración, circunstancia esta que vicia de contradicción el fallo, puesto que además señala la recurrida que el testigo incurrió en contradicción. Y finalmente al realizar la valoración del testimonio de la niña Y.V.R señaló “la presente declaración es apreciada por este juzgador solamente para determinar el sitio del suceso así como la verificación de que la víctima antes señalada se encontraba en el abasto con el acusado… no siendo apreciados sus dichos en relación a que el acusado se encontraba en compañía de otras personas al momento de abusar sexualmente de la niña” sin decir nada respecto a lo expuesto por esta testigo sobre que “…venía tranquila, se fue tranquila, nadie le hizo algo a la niña en la bodega…” palabras expresadas por la testigo en su declaración y que constan en la redacción de la sentencia impugnada, de lo cual se desprende que la valoración realizada por el a quo a estas pruebas fue apartada del contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que las circunstancias antes señaladas conforman una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria por silencio de prueba, lo cual, constituye un vicio de forma en la motivación de la sentencia, toda vez que las declaraciones de los testigos señalados se contradicen y así lo deja asentado el a quo en su sentencia, más sin embargo son valorados como elementos inculpatorios con fuerza suficiente para dictar sentencia condenatoria, por lo que, resulta imperativo con fundamento en el principio de igualdad de las partes dentro del proceso, garantizar al enjuiciable el derecho a debido proceso, recayendo sobre el ente acusador la obligación de destruir con prueba suficiente la existencia de la presunción de inocencia, y así debe garantizarlo el sentenciador (art. 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal), quien por tener los mas amplios poderes para obtener plena convicción tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del enjuiciado, está obligado al análisis pormenorizado y envolvente de todos los elementos traídos a juicio que sirvan para inculpar pero también para exculpar, pues el resumen valorativo aislado y excluyente de unos u otros elementos de prueba, se aleja de la razón jurídica, que obliga al juzgador, a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la aplicación de la justicia con estricta observancia de la ley procesal penal, dentro del método de la Sana Critica o Libre Convicción pero razonada. Caso contrario, la sentencia proferida, corre el riesgo de ser fundamentada con violación a los principios del debido proceso y valoración de la prueba, especialmente el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad de las partes. (Art. 12 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En ese orden de ideas, y a los solos fines de ilustración, se observa que, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos arrojados por el cúmulo probatorio, y esos hechos plenamente establecidos por el Juzgador, producto de la inmediación, son subsumidos en las respectivas normas legales, convirtiéndose en las razones de hecho y de derecho con las cuales se fundamenta la sentencia, apreciadas según la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El fallo es uno sólo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, que debe ser fiel reflejo de lo verdaderamente acontecido en audiencia, en ello va la esencia de la motivación como mecanismo de control de la arbitrariedad de los jueces, que no podrán llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, sin el análisis lógico de lo probado y acontecido en la audiencia oral, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así ha venido reiteradamente sosteniendo la Sala de Casación Penal, ratificando una y otra vez, que la motivación es una exigencia del legislador de obligatorio cumplimiento, como garantía del derecho a la defensa que tienen las partes en el debido proceso. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (Sent. No. 167 del 23-4-07)

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…

Así las cosas, del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido, en su análisis de prueba, arribó a conclusiones que no quedaron probadas y que devienen de dichos que para él resultaron contradictorios, como ya se expuso ut supra, incurriendo de esta manera en la falta de adecuada y lógica motivación, lo cual constituye evidente infracción al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que del texto de la sentencia, se aprecia una operación de escogencia de lo expresado por los testigos, fraccionando los dichos, en evidente perjuicio del enjuiciable, sin que tal “actividad de valoración probatoria” sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, que permita entender las razones que le llevaron a valorar fraccionadamente un dicho para incriminar y no para exculpar, tal razonamiento, corresponde a una forma arbitraria de valoración de prueba, que atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal ad quem se concluye que la sentencia dictada por el Juzgador ad quo es contradictoria y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R. en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.R.M., contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 24 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su Defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época de los hechos, en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado, sin menoscabo que la misma pueda ser revisada por el tribunal de Juicio, a quien le corresponda conocer del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R. en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.R.M., contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 24 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su Defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado, sin menoscabo que la misma pueda ser revisada por el tribunal de Juicio, a quien le corresponda conocer del asunto.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifican a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000311

GEEG/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR