Decisión nº 013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000086

NEGATIVA DE ADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

En fecha trece (13) de enero de 2016, el Abogado J.J.C.G., actuando en representación de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. en virtud de una Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera en esa misma fecha 13 de enero de 2016 (folio 346 del presente Recurso de Apelación), el Abogado J.R.P.G., quien actúa igualmente como Apoderado de la misma Entidad de Trabajo, en virtud igualmente de una Sustitución de Poder Apud Acta, según consta al folio 55 del Asunto Principal, consigna dos (2) escritos, el primero de ellos, anunciando CONTROL DE LEGALIDAD, y el segundo, anunciando RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia publicada por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de enero de 2016.

En lo que corresponde al CONTROL DE LA LEGALIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, por lo tanto, este Juzgador remitirá el expediente a la misma, en la oportunidad procesal que corresponda.

En lo que respecta al ANUNCIO DE CASACIÓN, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1573 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, con base al principio de la perpectuatio fori, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, los parámetros en que en adelante se debe de seguir para determinar la cuantía requerida para acceder a casación, en los términos siguientes:

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes,

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(Omissis)

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República

.

Ahora bien, de la revisión de la demanda incoada en fecha seis (6) de marzo de 2014, las pretensiones individuales de los trabajadores, son las siguientes:

F.M.G. Bs.155.852,77

ARBEN S.M. Bs.80.213,56

L.A.C. Bs.115.239,98

P.R. VALDERRAMA Bs.125.013,86

A.R.C. Bs.166.893,44

O.D. Bs.113.677,75

R.A. Bs.114.604,27

N.R. Bs.44.299,35

Siendo el total de las cantidades reflejadas según el libelo de demanda, la cantidad de Novecientos quince mil setecientos noventa y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs.915.794,98).

Es menester especificar en lo que respecta al último de los demandantes nombrados, que en el escrito libelar, no se totaliza su pretensión, la misma la obtiene este Juzgador al sumar los conceptos reclamados que son las cantidades de: Bs.22.088,95+13.210,40+6.000,00+3.000,00 = Bs.44.299,35

Asimismo, necesario acotar que en dicho escrito libelar, en su parte in fine del Capítulo II (folio 16), que los accionantes indican:

Conforme lo anterior le corresponde por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano J.C., la cantidad de Novecientos quince mil setecientos noventa y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs.915.794,98), que demandamos en este acto discriminados precedentemente, (…)

(Resaltado de origen)

Lo anterior se puede perfectamente apreciar que es un error material en el libelo, ya que no figura como demandante, ninguna persona o Ciudadano con el nombre de “JUAN CALZADILLA”; y el monto señalado, es como se totalizó previamente, el total de la sumatoria de las pretensiones individuales reclamadas. Así se señala.

Conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge lo indicado en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso: ZHAYDA J.C.D.S. y R.A.B.G., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A), estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 167, que para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En este sentido, resulta oportuno indicar que la sentencia recurrida en el caso bajo examen fue dictada el 23 de julio del año 2004, momento en el cual la unidad tributaria tenía un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), correspondiendo así la cantidad mínima requerida como estimación de la demanda por el aludido artículo 167, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral, para la admisibilidad del recurso de casación, a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

Cabe considerar por otra parte que, en el presente procedimiento especial laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales se configura un litisconsorcio activo, tal y como se evidencia del escrito libelar, de cuyo análisis exhaustivo advierte esta Sala, que cada una de las cantidades reclamadas por los demandantes -individualmente consideradas-, no superan la cuantía mínima exigida en la ley procesal laboral para el ejercicio del recurso extraordinario de casación -3.000 U.T.- como lo es en este caso la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este m.T., en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

De lo precedentemente aducido, y en atención a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado el 23 de julio del año 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se decide

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

Para la fecha de interposición de la demanda el 04 de octubre de 2013, el valor de la Unidad Tributaria era de (Bs.127,00), conforme lo publicado en la Gaceta Oficial 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, correspondiendo la cantidad mínima requerida para admitir el Recurso de Casación es de Bs.381.000,00, y conforme a las Jurisprudencias ut supra citadas y acatando dichos criterios por ser vinculantes, siendo que en el presente juicio la parte accionante es un litisconsorcio activo, integrado por un conjunto de reclamaciones individuales por COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, es conteste que para que pueda admitirse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta el petitum individual de cada litisconsorte.

Por tanto, al verificar del propio libelo de demanda que la mayor de las pretensiones totaliza la cantidad de Bs.166.893,44, cuyo monto no supera el valor de las (3.000 U.T.) para la fecha de presentación de la demanda para la admisibilidad del Recurso de Casación, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Recurso de Casación anunciado, no cumple con las exigencias que dispone el numeral 1° del Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad. Así se establece.

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 7 de enero de 2016, por incumplir con el requisito de la cuantía, al no exceder ninguna de las pretensiones, vistas individualmente, con el monto requerido para su admisibilidad. Así se decide.

Vista la anterior decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, en virtud del anuncio del Control de Legalidad, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Social en la oportunidad legal que corresponda.

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH

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