Decisión nº UG012013000099 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001106

ASUNTO : UP01-R-2013-000011

IMPUTADO: J.W.M.G.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas B.P., R.E.C., D.S., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.W.M.G. y en consecuencia acuerda imponer en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Dándosele entrada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000011.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. C.F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. C.F.R.R..

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2013, se declara admisible el presente Recurso de Apelación.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente el Abg. P.R.E.d.c. obedece en virtud de la designación del Abg. P.R.E. como Juez Superior Provisorio de este Tribunal colegiado.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Proyecto de Sentencia. constante de quince (15) folios útiles, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2013-000011.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de fecha 29 de Enero de 2013, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omisis… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.W.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.966, dictada en fecha en fecha 18 de marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo y cada vez que sea llamado por este Tribunal para el juicio oral y público…

(Sic)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Febrero de 2013, las Abogadas B.P., R.E.C., D.S., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejercen recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando lo siguiente:

…Denuncia la violación del articulo 439 numeral del Código orgánico Procesal Penal. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por parte del Juez de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fecha 04 de Febrero, sustituyo la medida privativa de libertad a cautelar, sin tomar en cuenta que en el presente caso se esta en presencia de 19.8 gramos neto de cocaína (alcaloides), según resultado de la Experticia Química Nº 9700-244-T-200-2012, de fecha 02-04-2012, existiendo así una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, dándose así los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en el caso de narras, es de ocho a doce años de prisión.

Expone que realiza la apelación ajustada a derecho por cuanto así lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citan sentencia reiterada y p.d.M.T. de la Republica, Sal Constitucional con Ponencia de la Magistrado L.E.M.L., Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con referencias a los delitos de Droga, criterio ratificado en Sentencia de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Muleta de Marchan, Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, sobre la cual se desprende que el delito de trafico en todas sus modalidades son catalogadas por esa sala como de lesa humanidad y en materia de delitos los jueces deben presumir el peligro de fuga de los imputados.

Refieren los apelantes que nuevamente la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Muleta de Marchan, Nº 128, de fecha 19 de Febrero de 2009, establece claramente que no puede un tribunal de la Republica otorgar Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentre procesado por un delito de lessa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitírsele a un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en un juicio penal.

Solicitan los apelantes, sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y sea acordada la Medida Privativa de libertad al Acusado, J.W.M.G..

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Abogada L.E.L., Defensora Publica Décima, presenta formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto las Abogadas B.P., R.E.C., D.S., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, argumentado que:

Considera esa defensa que la Juez de Juicio Nº 2 de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, no pudo violentar el contenido del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser su competencia, indicando que pudiera en este caso la Juzgadora presumir razonablemente, por la apreciación de las circunstancias del caso, la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la investigación ya había culminado.

Refiere que para decidir acerca del peligro de fuga la Juez debe tener en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como de hecho lo ha tenido el ciudadano Ion W.M.G., determinado por el domicilio el cual aporto al Tribunal desde su individualización, donde tiene su residencia habitual, asiento de la familia, y de su trabajo, además tiene que estudiar el Juez, si el mismo tiene facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, que no es el caso que nos ocupa pues el referido ciudadano es de escasos recursos económicos, insuficientes para costarse abandonar el país o mantenerse escondido, y no solo valorar la pena que podría llegarse a imponer como pretende y denuncia la representación fiscal, sino deben concurrir todas las anteriores circunstancias ya señaladas, además de la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado, durante el proceso, el cual ha sido intachable, o de otro proceso anterior, que no tiene su defendido, aunado a que el mismo ha indicado al Tribunal su voluntad de someterse a la persecución penal en dos oportunidades, quien además no tiene conducta predelictual.

Finaliza señalando que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, decidió ajustado a derecho por cuanto no concurrieron las circunstancias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Publica, por ser lo ajustado a derecho y lo que es acorde con los derechos y garantías procesales, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la Republica y se confirme la justa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado el respectivo análisis de los razonamientos hechos por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado venezolano con el otorgamiento de este beneficio al ciudadano J.W.M.G., el cual esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.

En este sentido, conservando el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

De la norma transcrita, se verifica como el legislador detalló minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Por otro lado tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado F.C. López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos supuestos fundamentales:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones ver: UP01-R-2012-000061, UP01-R-2012-000094, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales componen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

A hora, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lessa humanidad, es pertinente citar el fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

En verdad, sí son delitos de lessa humanidad y por tanto de lesso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”;

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia…..

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de Lesa Humanidad, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de tráfico de drogas, estableciendo en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, los siguientes términos:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…-“

Centrándose en esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de Lessa Humanidad que constituyen los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, y de igual manera, la Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la imprescriptibilidad de estos delitos; así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 determinó lo siguiente:

Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales…omisis….

Precisamente, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Magna, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que causan un gravísimo peligro, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades”, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general.

En este mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., realizó una interpretación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..

(Negrillas nuestras).

En la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

(Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que el a-quo, en la Fundamentación del Auto dictado de oficio en fecha 29 de Enero de 2013, donde se hace la Revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, del ciudadano J.W.M.G., y se cambia por otra Medida Cautelar menos gravosa como es la presentación periódica ante las taquillas del alguacilazgos de este Circuito judicial penal, la Juzgadora consideró los siguientes argumentos:

….En este sentido, considera quien aquí decide que el ciudadano J.W.M.G. le fue impuesta una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada con el presunto daño ocasionado, ya que hasta la fecha no se ha aperturado el juicio oral y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dicho acusado. La calificación jurídica por la cual será juzgado dicho ciudadano, no puede considerarse como las previstas por el legislador de mayor cuantía, entendiéndose que la cantidad de droga incautada según las actas procesales no sobrepasa a una cantidad excesiva que pudiera ser grave o considerada por la legislación como de cantidad mayor, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cúmulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación del mismo sea de tal o cual manera, más aún que en el presente asunto no se dictado la respectiva sentencia.

…..A los fines de sustentar esta consideración que de oficio emana de este Tribunal, debe considerarse el hecho que por notoriedad judicial se conoce en los actuales momentos, como es la situación carcelaria que se vive en los actuales momentos nuestro Estado, dado el traslado preventivo desde Centro Penitenciario Centro Occidental del estado Lara (Uribana) hasta este Estado, de casi seiscientos (600) detenidos, orden ésta impartida por la Ministra de Asuntos Penitenciarios en el ejercicio de sus funciones, lo cual conlleva a realizar un análisis social de lo que esto pudiera desencadenar en el Internado Judicial de esta ciudad. Así las cosas, en los actuales momentos y ante la inminente transformación social que se está consolidando cada día más en nuestro sistema de justicia social a través de la contraloría social que ejerce el pueblo a través del poder popular y la sana y correcta administración de justicia que todo juez probo y garante de nuestra carta Fundamental debe llevar a cuestas, no puede soslayarse el derecho fundamental de todo ser humano a ser juzgado en libertad, considerando quien aquí decide que la circunstancia acreditada en el presente auto fundado corresponde a una variación de circunstancias que conllevan necesariamente a la revisión de la medida de oficio, por lo que se acuerda imponer en su lugar una menos gravosa, que pueda mantener al acusado apegado al proceso y que sea en gran medida más proporcionada en relación al daño presuntamente causado...

(Negrillas de esta Corte)

En este mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que no obstante a la entidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares; tal como lo dice la referida sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009. Así pues, en el presente caso, se pudo constatar, que la Jueza de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal contra el imputado J.W.M.G.,, al señalar que se evidenciaban desproporcionar la medida impuesta al acusado al daño causado a la sociedad tomando en cuenta que el peso de la droga incautada no era las consideradas como de mayor cuantía, y que aunado a ello no existía una situación de emergencia cancelaría que permitía revisar casos donde no se presentara razonablemente un peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, tomando en cuenta que ya el acusado estaba en el la etapa de Juicio Oral y Pùblico; garantizando de esta manera los derechos y garantías que le asisten al acusado, como lo son el derecho a ser Juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia. Además, se observó de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal UP01-P-2012-001106, específicamente del acta de experticia química, que el resultado obtenido del pesaje practicado a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, no supera los Cincuenta Gramos (50 grs.), lo cual a entender de esta Corte no debe ser considerado Trafico de Mayor Cuantía; por lo que conforme al principio de proporcionalidad, que debe ser apreciado por cada Juez al momento de otorgar una medida cautelar, y las circunstancias concurrentes que se requieren para la imposición de dichas medidas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable al estado, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Publico donde se determinará la responsabilidad penal del imputado J.W.M.G., Y así se decide

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Belkys S.P.M.R.E.C.S., y D.V.A., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se Revisó de oficio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que venìa cumpliendo el acusado ciudadano J.W.M.G., cambiándola por otra Medida Cautelar menos gravosa. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. M.V.

SECRETARIA

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