Decisión nº UG012014000063 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003883

ASUNTO : UP01-R-2014-000004

IMPUTADOS: N.d.C.A.M.

RECURRENTES: Abg. B.S.P.M. y R.E.C.S., Fiscal Auxiliar Décima encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas B.S.P.M. y R.E.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargado y Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-003883, que se le sigue a la ciudadana N.d.c.A.M., dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 07 de Abril de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000004.

En fecha 08 de Abril de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z.C., siendo designado ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 09 de Abril se publica resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 22 de Abril de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

…… Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda el cambio del sitio de reclusión de la ciudadana N.D.C.A.M., extranjera, natural de Pie de Popa, Cartagena Colombia, nacida en fecha 17/05/1983, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.048.692, a su domicilio el cual es el MUNICIPIO MANUEL MONJE, BARRIO P.N.C.C.F., CASA DE COLOR BLANCO CON ROJO, CON CERCADO DE ALFALJOL, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial para recibir el tratamiento a su enfermedad, debe ser autorizado por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal.…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Drogas, Abogadas B.S.P.M. y R.E.C.S., impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en los siguientes términos:

….UNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del artículo 439 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por parte del Juez de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial, quien sustituyo la medida privativa de libertad de la imputada N.D.C.A.M., al cambiar el sitio de reclusión hacia la residencia antes señalada, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasqueño Exp. 04-2275 Sent. 1212 de fecha 14-06-2005, sin tomar en consideración las causas de procedencia del cambio de medida establecida en la misma, las cuales son completamente diferentes a las expuestas en la presente causa; es decir, sin tomar en consideración la situación factica y el derecho, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y circunstancias particulares,..

Igualmente las Recurrentes, fundamente el recurso de apelación en la sentencia NRO. 875 de fecha 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, relacionada con los delitos de droga.

Por último, solicitan que se declare con lugar el recurso interpuesto y sea acordada una medida privativa de libertada a la acusada N.D.C.A.M..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Y.D.C.R., Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana N.D.C.A.M., presentó escrito de contestación del recurso de apelación de conformidad con la norma adjetiva penal; manifestando que en fecha 29 de Enero de 2014 se realizó audiencia preliminar en la que entre otras cosas, el tribunal de Control Nº 02, acordó mantener la medida privativa de libertad y dejar sin efecto el cambio de sitio de reclusión (arresto domiciliario). En ese sentido, considera la defensa técnica que la apelación interpuesta por el Ministerio público debe ser declara sin lugar, por cuanto considera inoficioso un pronunciamiento que fue resuelto por el Tribunal de Control al revocar la medida de arresto domiciliario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio al ciudadano N.D.C.A.M., el cual esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado F.C. López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Por otra parte, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, es pertinente citar el fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”.

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia…..

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de Lesa Humanidad, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de tráfico de drogas, estableciendo en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, los siguientes términos:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…-“

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de Lesa Humanidad que constituyen los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, y de igual manera, la Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la imprescriptibilidad de estos delitos; así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 determinó lo siguiente:

Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales…omisis….

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Magna, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que causan un gravísimo peligro, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades”, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, realizó una interpretación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..

(Negrillas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del m.T. de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dictaminó:

…, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que el a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013, en cuanto a la revisión de medida cautelar otorgada a la ciudadana N.D.C.A.M., consideró los siguientes argumentos:

……siendo que a esta Juzgadora corresponde velar por los principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, y en aras de velar, como se mencionó anteriormente, por la nueva concepción humanista del estado de derecho y de justicia, y la reinserción en la sociedad de los ciudadanos en conflicto con las leyes penales de nuestra nación, con el fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es acordar el cambio de sitio de reclusión a su domicilio con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la policía de este estado en la siguiente Dirección: MUNICIPIO MANUEL MONJE, BARRIO P.N.C.C.F., CASA DE COLOR BLANCO CON ROJO, CON CERCADO DE ALFALJOL,……

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha 30/04/2009, se realiza Audiencia Preliminar en donde el A-quo acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…….., este tribunal en relación a la medida de privación de libertad de la ciudadana N.D.C.A.M., que le fuera impuesta en fecha 05 de noviembre del 2013 en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación tomando como sitio de reclusión la comandancia general de policía de este estado y que luego este tribunal en fecha 20-12-2013 , en aras de resguardar el derecho a la salud que la asiste constitucionalmente, ya que según se desprende del examen medico forense de fecha 19-12-2013 Oficio N° 9700-167-2660, constante de un (01) folio útil, suscrito Dr. C.A.R. y de los sucesos de violencia ocurridos en la sede de la comandancia de policía durante el mes de diciembre, motivo a este tribunal a un cambio de sitio de reclusión, hasta su domicilio hasta tanto lograra recuperar su salud, por lo que considerando que ha transcurrido tiempo suficiente para la recuperación y restablecimiento de su salud, bajo la aplicación de los tratamientos médicos y el cuidado respectivo, y siendo que este tribunal otorgo la referida medida hasta tanto la prenombrada imputada pudiera garantizársele el derecho a la salud como en efecto sucedió en el presente caso, no existiendo para este momento ninguna circunstancia que impida el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta pro este juzgado en fecha 05-11-2013, evidenciándose a todas luces que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han variado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena de privación de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en el hecho investigado y una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al tipo penal precalificado, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad el cual no prescribe, es por lo que este tribunal acuerda el traslado a la acusada hasta su sitio de reclusión acordada en audiencia de presentación…” (Negrillas nuestras).

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual las Abogadas B.S.P.M. y R.E.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargado y Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpusieron el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de control Nº 2, que en la Audiencia Preliminar acordó ratificar la Medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas B.S.P.M. y R.E.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargado y Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Décima, con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-003883, que se le sigue a la ciudadana N.d.c.A.M., dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. W.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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