Decisión nº 006 de Corte LOPNA de Monagas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2010-000054

ASUNTO: NP01-R-2010-000032

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó L.I. Y RESTRICCIONES al adolescente cuya identidad de omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-D-2010-000054, por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la adolescente también de Identidad Omitida.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en la misma fecha, a saber, 13 de febrero de 2010, la ciudadana Abg. M.G.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de declaración de imputados, acto este mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control dictó la decisión; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/02/2010, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla el mismo día, 19/02/2010, siendo las 12:37 horas de la tarde. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al momento del acto de oída de los imputados; y donde en el mismo acto fue contestado el recurso, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de febrero de 2010, la Ciudadana Abogada M.G.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en la misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2010-000054; acto ese que consta en el acta de de oída de imputados donde el Tribunal de Control dicto en el mismo acto la decisión recurrida, acta está inserta a los folios del 37 al 46, del aludido asunto principal en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…visto lo solicitado por el Ministerio Público del Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el Artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal además del artículo 581 concatenado con el Artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto la decisión de este Tribunal el Misterio Público garante como es del equilibrio de la justicia habiendo observado que existe una presunción razonable y circunstancias que señalan como autor del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente al adolescente L.J.B.M., es por lo que invoca en v.d.A. 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto Suspensivo el cual es procedente en virtud de que dicho Artículo señala que: “cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o mas en su limite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la L.d.I. o Imputada, tendrá efecto Suspensivo”. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal realice lo conducente a los fines de que se resuelva el mismo….” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el mismo acto, luego de la intervención de la Representante del Ministerio Público, el Tribunal cedió la palabra al Abg. L.J.R., con el carácter de Defensor Privado, quien expuso:

…Esta Defensa respetando la exposición de la Representación Fiscal considera que sus alegatos no pueden estar sobre los derechos Fundamentales contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto el artículo 44 referido ala Libertad de las personas así como el Artículo 49 que se refiere al debido Proceso y aunado a ello a la Ley Especial al Artículo 557 invocado por esa misma Representación fiscal donde habla de la aprehensión de mi defendido en Flagrancia el cual es preciso y conciso en su contenido así como lo alegado por la Defensa Artículo 559 ejusdem. A tal efecto considera esta Defensa que este ilustre Tribunal en aras de administrar Justicia con Equidad e igual entre las partes en ningún momento decreta la Libertad plena de mi defendido como una figura Jurídica fuera de la realidad procesal y la búsqueda de la verdad, es por ello que rechazo niego y contradigo lo antes solicitado por la Representación Fiscal y en violación hacia la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo antes mencionado, me acojo a la decisión de este d.T. de decretar la libertad plena para mi defendido adolescente L.J.B.M., sin restricción ninguna alguna en virtud de la violación Flagrante por parte de la Representación fiscal de la N.C. y Especial regidora de este Proceso…

(Cursiva nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputados luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-D-2010-000054, decretó L.I. Y SIN RESTRICCIONES al adolescente cuya identidad de omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto que corre inserto a los folios del 42 al 43 y 49 al 51, del asunto principal antes mencionado se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“...Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que se inicio la investigación por el Delito de Violación cuyos hechos ocurrieron en fecha 11 de Febrero de 2010 se observa al cursante al folio 8 acta d investigación penal en la cual aprehende al adolescente…a las 02:20 horas de la madrugada del día 12 de febrero del presente año, presentado el Ministerio Público tales actuaciones en el día de hoy 13 de Febrero de 2010, siendo las 11:05 horas de la mañana, tal y como se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de documento dejándose claro que ha transcurrido fehacientemente mas de 24 horas entre la aprehensión efectiva y el poner el imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en su artículo 557 debe hacerse dentro de las 24 horas quebrantándose así los lapsos procesales por parte del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Sección adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la L.I.S.R. del adolescente…por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben de ser presentados los adolescentes ante su Juez Natural, existiendo la posibilidad para el Ministerio público de continuar con la investigación. Se ordena el egreso desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…Vista las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. M.G., en el cual solicita que de conformidad con el artículo 542, 544, y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se aplique medida de Detención Judicial, se califique flagrancia y se siga el proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario, al adolescente…este Tribunal Observa: Por Cuanto del Acta de Investigación Penal cursante al folio 08 de las actuaciones, suscrita por el funcionario P.R. se desprende que la aprehensión del adolescente…se produjo a las 02:20 horas de la madrugada, del día 12 de Febrero del año 2010, y estas actuaciones son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día de hoy 13/02/2010, siendo las 11:05 Horas de la Mañana, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentado y oído el adolescente ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS, entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia Nº 143 Nº C03-0359 de fecha 03/05/2005 estableció “…..El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…” En este caso en particular, ese lapso de Ley no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar L.I. SIN RESTRICCIONES…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA L.I.S.R. al adolescente…por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez Natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existiendo la posibilidad para el Ministerio Público de continuar con la investigación. Se Ordena el egreso del adolescente desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca el Recurso interpuesto por el Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado del Tribunal, cursiva de la Corte de Apelaciones)

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por la Ciudadana Abogada M.G.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada L.I. y sin restricciones a favor de aquél, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, la recurrente de autos, no indicó en cual de las circunstancia dispuesta en el artículo 447 ejusdem, fundamentaba su recurso, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem, pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrillas de la Corte).

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN

A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por la Ciudadana Abogada M.G.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Que el Misterio Público garante del equilibrio de la justicia observando que existe una presunción razonable y circunstancias que señalan como autor del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente al adolescente imputado de autos, es por lo que invoca en v.d.A. 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto Suspensivo el cual es procedente en virtud de que dicho Artículo señala que: “cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o mas en su limite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la L.d.I. o Imputada, tendrá efecto Suspensivo”

Petitorio: Que se realice lo conducente para resolver el recurso interpuesto.

Planteado así el asunto a resolver, observamos que el Juez de la recurrida, al pronunciarse sobre lo requerido por la Representante del Ministerio Público, señaló que:

...Visto el Recurso de Revocación interpuesto por el ministerio Público este Tribunal de conformidad con el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Niña del Adolescente, pasa a resolverlo de manera inmediata , en consecuencia se ratifica la decisión de L.I.S.R., por quebrantamientos de los Lapsos Procesales por parte del Ministerio Público toda vez que si convalidaría dicha situación este Tribunal de control estaría violentando las Normas Constitucionales previstas en los artículo 257, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Por ser de necesaria revisión, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.

(Negrillas de esta Alzada)

Una vez puntualizadas las normas que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos, señalados ut supra. aduce la recurrente de autos, una vez decretada la L.I. al ciudadano ADOLESCENTE, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2010, dictada en audiencia por el juez del Tribunal Primero para Responsabilidad Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, que invocaba en v.d.a. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo, fundamentando dicho recurso en que el Misterio Público garante del equilibrio de la justicia observando que existe una presunción razonable y circunstancias que señalan como autor del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente al adolescente imputado de autos,; al respecto, observa esta Alza.C., sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión del argumento de apelación aquí presentado, que la impugnante, ciudadana Abg. M.D.L.G.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, no fundó el presente recurso, ya que no señaló los motivos por los cuales estaba inconforme con la decisión recurrida en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el efecto suspensivo y que su fundamento era que el Misterio Público garante del equilibrio de la justicia observando que existe una presunción razonable y circunstancias que señalan como autor del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente; sin indicar cuales puntos de la decisión recurrida cuestionaba, habida cuenta que ésta versa sobre la l.i. por violación del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, quebrantamiento de lapsos procesales; es por ello que, debemos concluir que, no existe en el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, fundamento de fondo en contra de la decisión que en ese momento, en forma oral, había pronunciado la Jueza Primera para la responsabilidad Penal del adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que es, la que en definitiva recurre la representante Fiscal. Y así se establece.

ESn importante destacar, que la deficiencia de argumentación que presenta el recurso en mención, resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano al apelante, de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. Y, si bien es cierto, en el caso de marras -por las circunstancias en que fue planteado recurso, donde la recurrente apeló con efecto suspensivo en la audiencia donde fue pronunciada la decisión objetada- no le era exigible a la recurrente, hacer la apelación mediante escrito, ello no la exime del deber fundamentar el por qué de su disconformidad con la decisión judicial; todo a los fines de establecer la competencia que en definitiva le corresponde a esta Alzada para conocer del recurso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 441 del COPP. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Abg. M.D.L.G., recurrente de autos, al anunciar el recurso cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en las normas citadas en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, apelaba de la decisión, por cuanto habían elementos de convicción que hacían presumir la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser de lesa humanidad. Ante ese escueto planteamiento e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem.

No obstante haber admitido esta Alza.C. el presente recurso de apelación, consideramos, que estamos impedidos de entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-D-2010-000054, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo –en contra de lo decidido- que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, la abogada M.D.L.G., no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, no pudo esta Alza.C., cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. M.D.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.

  2. - DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero del 2010, por la Abogado ABG. M.D.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en esa misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD INMENDIATA POR VIOLACION DEL ARTICULO 44.1 DE LA CARTA MAGNA, desde la sede de este Circuito Judicial, al Ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el asunto principal Nº NP01-D-2010-000054, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida) de 14 años de edad.

TERCERO

se ordena el envió del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control, al tener conocimiento esta Alzada a través del sistema Organizacional Juris 2000, que por distribución correspondió a ese Tribunal dirigido por un juez distinto a aquel que decidió y motivó la apelación en cuestión, a fin de que haga lo inherente a la imposición de la decisión y continúe en conocimiento del asunto.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido. Cúmplase.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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