Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA ACCIDENTAL

Cumaná, 01 de Marzo del 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000199

ASUNTO : RP01-R-2010-000199

JUEZA PONENTE:

ABOG. A.L.D.E.

AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la base del Recurso de Revisión planteado por los penados L.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.257.549 y el penado N.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° . 10.787.695, asistido en este acto por la abogada YUNIRA C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6249245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.415, contra quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carupano, dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de Septiembre del 2009, imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES DOS (02) DIAS , DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, al primero de los nombrados y el segundo por los delitos de delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Guerra , previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem en perjuicio de la colectividad; se le impuso la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) DIAS , DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a resolver sobre su admisibilidad y para ello hace las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A ESTA CORTE

Fue recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el recurso interpuesto por los penados L.E.M., y el penado N.J.G.C., asistidos en este acto por la abogada YUNIRA C.M.F., dándose entrada, ordenándose su registro en los libros respectivos y teniendo lugar incidencia por inhibiciones de las juezas Superiores abogados C.Y.F. y S.R.M.; inhibiciones que sobre la base del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal fueron declaradas con lugar mediante decisión de fecha 07-10-2010; ordenándose la constitución de una Sala Accidental, que previa convocatorias quedó integrada por los abogados M.E.B., A.L. deE., y J.M.D., correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior A.L. deE., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA Y DE LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Los penados L.E.M., y N.J.G.C., asistido por la abogada YUNIRA C.M.F., fundamentan el Recurso de Revisión planteado a favor de los penados, alegando que “las pruebas en que se basó la condena resulta falsa”; lo cual constituye uno de los motivos de revisión de la sentencia condenatoria sobre la base del numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas se dispone:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

  1. “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”.

Por su parte el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala a los legitimados para interponer el recurso, y entre estos menciona en el numeral 1 al penado; que en el presente caso esta interpuesto por los ciudadanos L.E.M., y N.J.G.C. debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YUNIRA C.M.F.; estando estos en consecuencia legitimados para requerir la revisión pretendida.

Por otro lado, tenemos que de acuerdo con el contenido del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 3 del Artículo 470 del mismo instrumento procesal penal corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, por tales razones esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer y resolver sobre la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carupano, en fecha 18 de Septiembre del año 2009, en la que se estableció:

...Quedó plenamente demostrado en el debate oral y Público que los acusados: L.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.257.549 y el penado N.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° . 10.787.695, asistido en este acto por la abogada YUNIRA C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6249245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.415, son responsables de los hechos de fecha 07 de marzo del año 2003, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional (sic), En un sector ubicado en Puerto la Cruz de la Costa con funcionarios que fungían como testigos presénciales del procedimiento lograron avistar un refugio improvisado donde se encontraban varias personas portando armas de fuego de varios calibres, así mismo avistaron que se encontraban un grupo de personas de aproximadamente 8, y portaban armas similares a las anteriores, quienes al percatarse de la presencia de las aeronaves, sale corriendo del lugar, procediendo a descender los helicópteros, a los fines de bajar a los efectivos militares integrantes de la comisión, quienes observan a tres individuos mas, uno de ellos portando un rama de fuego denominada FAL, quien efectúa disparos en contra de la comisión y logra darse a la fuga, una vez asegurado el sitio por parte de los Funcionarios Militares hacen descender de los helicóptero a los ciudadanos que fungirían como testigos presénciales, trasladándose toda la comisión a las coordenadas que le habían sido suministrada sin resultados positivos, por lo que se desplegaron por diferentes sitios del sector, donde el distinguido G.M., logro someter al ciudadano L.E.M., quien portaba una escopeta de fabricación casera, calibre 16MM, la cual arrojo debajo de una lancha que se encontraba debajo de una casa, el resto de comisión continua el recorrido por la calle principal y sus alrededores, cuando se encontraban frente a una casa de color blanco que posee ventanas y puertas de color marrón, con 6 tubos de plásticos de aguas negras que hacen las veces de porche, ubicada al lado de una casa de color rosado, donde avistaron un grupo de 7 personas que salían huyendo de la precitada vivienda, logrando intersetarlos y trasladarlos al frente de la mismas y de conformidad con el articulo 210 numeral primero del COPP, y en presencia de los testigos ingresan a la vivienda antes descrita, logrando incautar e el fondo de la casa, una gran cantidad de sacos de aproximadamente 20 centímetros de ancho por 20 de espesor, los cuales contenían gran cantidad de envoltorios tipo panela cubierta con cinta adhesiva transparente, con goma aislante de color negro, con logo tipo en forma de (Z) y al practicársele prueba de orientación arrojo resultado positivo para Droga denominada cocaína, asimismo se encontró debajo de uno de los sacos a cartera de cuero con una cedula de identidad a nombre de N.G.C. y una cantidad de documentos y facturas a nombre de la misma persona, asimismo se localizo una cartera de cuero marrón, contentivo de una cedula de identidad a nombre de J.R.E., logrando detener en ese sitio a F.A.S., L.E.M., G.J.L., B.E., N.G.C., V.J.S. DelCine, L.F.H. y L.R.M., al día siguiente en horas de la mañana, es decir el 08-03-2003, los funcionarios oyeron ruidos que orientaron a una vivienda de color gris, donde se encontraban lanzando unos envoltorio tipo panela por las ventanas de las referida viviendas, por lo que deciden ingresar amparándose en el articulo 210 numeral 1, del COPP, logrando incautar 99 envoltorios cubiertos de papel de regalo, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de la droga denominada marihuana y 23 envoltorios cubiertos con cinta plástica transparente contentivo se sustancia blanca de la droga denominada cocaína, procediendo a la detención de la ciudadana M.J.U.M., trasladando todas, la sustancias, objetos y personas detenidas a la ciudad de Carúpano, dando como resultado del procedimiento la incautación de : Dos teléfonos Celulares, un chaleco antibala de color azul, una pistolera, una escopeta de fabricación casera calibre 9, una escopeta de fabricación casera calibre 16, un rifle Modelo Ruger Ranch calibre 2,23 milimetros, con 17 cartuchos sin percutir, una ametralladora calibre punto cuarenta y cinco, sistema de aprovisionamiento tipo UZI, con ochenta y cinco cartuchos sin percutir, un cartucho 7.62, 6 cartuchos 38, 10 cartuchos de 9, 20 cartuchos de 12 milimetros , 88 cartucho 9, 2 cartuchos 380, 10 cartuchos calibre 12, 3 emboca, 2 cartuchos calibre 16, asimismo las embarcaciones, una lancha matricula ADSS5-978, un bote peñero de color verde y azul, sin matricula con un motor fuera de borda Serial L-101289.-el total de la droga incautada de acuerdo a experticia botánica, N°-CO-LC-LCO-DQ/103-2003 Y N°-CO-LC-LCO-DQ/104-2003, concluyeron que la sustancia incautada es la denominada Clorhidrato de Cocaína con peso neto de 4.991.806 Kilogramo, y la droga denominada marihuana con peso neto de 97Kg 640 g. …

CAPÍTULO III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de revisión se interponga por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos; observándose que en el presente caso junto con la solicitud del peticionar de los penados L.E.M. y N.J.G.C., sólo se acompañó la copia certificada del expediente principal, y sobre la base de la causal invocada para requerir la revisión, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, estando dentro del lapso de ley dada la remisión contenida en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el recurso de apelación o el de casación, según el caso, por lo que resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 455 en el que se prevé que la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Esta Sala Accidental constituida como ha sido procede a emitir la decisión respectiva y para ello considera necesario precisar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, emitida con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.; apuntaló:

“…el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida… debido a la excepcionalidad del recurso, únicamente resulta procedente en los supuestos taxativos, previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal...” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sobre la base del motivo de revisión planteado por los recurrentes en el presente caso, debe tenerse en cuenta que no toda condena equivocada es revisable. Solamente lo es aquella que se funda en información falsa o no ha tenido en cuenta información relevante. Si el Juez o todos los jueces que han entendido en ese asunto han valorado mal esa información y ya se han agotado todos los recursos previstos en el sistema jurídico, esa condena no es revisable; así lo considera este Tribunal siguiendo la doctrina sentada por el maestro A.B., en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (2000, 306); quien además con suma precisión jurídica, al referirse al recurso de revisión sostuvo:

“…como se trata de una petición excepcional, se suele exigir que el pedido vaya acompañado de la prueba que lo funda o de los datos concretos para localizarla. El recurso de revisión no es una forma desesperada de intentar la revisión de un fallo adverso, sino un modo concreto y fundado de plantear un error judicial. Por lo tanto es correcto que los requisitos de presentación sean lo suficientemente estrictos como para apreciar la seriedad del pedido y evitar malgastar el tiempo y los recursos en peticiones infundadas. Ello no quiere decir que se deba tener una actitud formalista: se trata al contrario, de exigir la fundamentación del pedido de revisión, es decir la expresión clara de los motivos y la mención de la prueba que lo funda. (Binder, 2000, 309).

Valgan las consideraciones que preceden, para resaltar que el fundamento del Recurso de Revisión a que se contrae esta decisión, no recae en el planteamiento de nuevos hechos o en el ofrecimiento de nuevas pruebas que permitan deducir la falsedad de los recibidos en el juicio y tomados como presupuestos de la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende; pues vemos como los recurrentes lo que cuestionan es la valoración que a las pruebas dio el Juez de mérito y agregan que para condenar a sus asistidos L.E.M., y N.J.G.C., se apreciaron de manera indebida: En el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que quedo probado fue la incautación de la droga en el Puerto La Cruz de la Costa, del Municipio A. delE.S., En lo que respecta al delito de Agavillamiento , señala que en el juicio oral y público no se demostró que se hayan asociado para cometer un delito ya que no basta sean dos personas quienes hayan sido detenidos sino que se compruebe la asociación . En lo que respecta al delito de ocultamiento Ilícito de arma de Guerra sólo existe la experticia realizada por el experto J.M. a las armas, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se cuestiona la existencia de ésta, y el delito de resistencia a la autoridad, los guardias nacionales en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que al llegar la comisión a ese sitio fueron recibidos por disparos, así como una gran cantidad de personas que hicieron frente a la comisión manifiestamente armados huyendo por la zona montañosa del sector. Alegan los recurrentes, que el conjunto de pruebas antes señaladas fueron valoradas por el Tribunal de origen de forma inadecuada otorgándole plena prueba a algunas, cuando en realidad comportan prueba falsa, y desechando otras de manera inmotivada, causando con ello a sus asistidos un gravamen irreparable como lo es la pérdida de la libertad.

De tal manera que la causal de prueba falsa, ha sido sustentada por los recurrentes sólo en argumentos de hecho, pues no se trata acá de la declaratoria por un acto jurídico válido de la falsedad de la prueba sobre la cual se sustentó la sentencia condenatoria, sino de lo que estiman los recurrentes debió o no dar por acreditado el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carupano, al emitir su fallo.

Así las cosas, se infiere que cuando los penados L.E.M., y N.J.G.C., asistidos por la abogada YUNIRA C.M.F. sostienen en el Recurso de Revisión que: 1. En la recurrida sobre los medios de prueba se señaló “…han sido apreciados en base a las reglas de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos..”; 2. El Tribunal de Juicio sentenciador ha tomado como prueba un conjunto de testimonios imprecisos, vagos, infundados, parcializados, inhábiles por mandato de la ley, irrespetando las leyes de la lógica e igualmente los conocimientos científicos en relación al quedar acreditado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se pude acreditar la existencia de un cantidad de droga, visto la experticia realizada por el experto; 3. Ha tomado el Tribunal como prueba hechos que no acreditan ningún elemento probatorio que incriminen a sus patrocinado; y que si bien los hechos imputados a los hoy condenados L.E.M., y N.J.G.C., son hechos que deben ser repudiados por la ciudadanía conciente, también están conscientes que al acusarse y juzgarse a un ciudadano por un delito de tal magnitud este DEBE SER PROBADO con pruebas precisas e imparciales, con apego al derecho procesal penal, y que sin lugar a dudas, sean demostrativas de la verdadera realidad de los hechos; por estimar los recurrentes que es triste y reprochable que una persona sea condenada por un delito que no ha cometido en la forma que lo apreció y sentenció el Tribunal Segundo de Juicio; 4. Cuando cuestionan la experticia practicada a las armas de fuego, por lo que no ha debido otorgársele ningún valor, y tenerse como inexistente, por cuanto no se pudo aclarar la existencia de una de ellas que motivó la imputación del delito de Porte Ilícito Arma de Fuego; y cuando sobre la base de tales argumentos solicitan se REVISE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 18 de Septiembre del año 2009, mediante la cual condena a los ciudadanos L.E.M., y N.J.G.C., concluye esta Corte de Apelaciones que quienes recurren en revisión pretenden que se examinen nuevamente los motivos de la decisión, no partiendo de la causal referida a la existencia de PRUEBA FALSA, cual es el motivo invocado; pues, no se trata acá de que los ciudadanos L.E.M., y N.J.G.C., se le impuso sentencia condenatoria sobre la base de testimonios de personas que con posterioridad al juicio hayan sido condenadas por perjurio en razón del testimonio rendido en el juicio oral que precedió a la sentencia cuestionada y fundamento de ella; o de que haya sido sancionado a partir de una prueba documental luego declarada judicialmente falsa, o que haya habido prevaricación probada por parte de alguno de los miembros del Tribunal, que concurrieron en la emisión del veredicto de culpabilidad; o que ha surgido un hecho nuevo de influencia decisiva en el proceso que pudiere cambiar el resultado procesal; y por ello se colige forzosamente en que pese a que se ha planteado el recurso de revisión conforme al numeral 3 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamento no se corresponde con la causal de que la prueba en la que se basó la condena resultó ser falsa, pues esto se refiere, como se reitera a aquellos supuestos en los que la sentencia condenatoria es el resultado de la comisión de un hecho declarado por un acto jurídico válido y firme como ilícito, por ejemplo la falsedad de un documento, el falso testimonio, la falsedad del dictamen pericial, o cualquier otro hecho ejecutado por tercero; y por lo tanto no cabe dentro de las causales de revisión que taxativamente se indican en el referido artículo 470, ello aunado a que tampoco fueron ofrecidos medios de prueba que acrediten la declaratoria de falsedad de los testimonios e informe verbal del experto, así como las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento cuyo mérito probatorio cuestionan los recurrentes, y respecto de lo cual especialmente observa este Despacho, que tal circunstancia no fue argumentado durante el proceso, que la audiencia preliminar constituyó la oportunidad procesal para oponerse y no se hizo, que durante el juicio ha debido prosperar la protesta previa como principio procesal, para que pudiese plantearse nuevamente como motivo de recurso y ello no aconteció, por lo tanto, el mérito de valor otorgado a dicha prueba recibida en juicio conforme a los principios de control y contradicción por el Tribunal de mérito, no es revisable. También cabe resaltar la opinión del autor P.O.M., cuando sostiene en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (2002,564), lo siguiente:

…nuestro Código no dice nada en cuanto a los requisitos de la demanda o petición para fundamentar el recurso, pero el planteamiento del caso deberá hacerse por escrito acompañando la prueba en que se funde su petición, por lo que si en la petición no se alega un motivo legal de petición o no se hace mención de ningún medio de prueba, la solicitud debe ser rechazada por inadmisible…

Por todas las razones que se han esgrimido forzosamente ha de declararse inadmisible el Recurso de Revisión, pues siendo que el fundamento de la pretensión no se corresponde con la causal invocada, y no hubo ofrecimiento de medios de prueba que acrediten la emisión de la sentencia condenatoria sobre la base de prueba declarada falsa, se concluye que los recurrentes no dieron cumplimiento al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inadmisible el recurso y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión planteado por los penados L.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.257.549 y N.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° . 10.787.695, asistido por la abogada YUNIRA C. M.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6249245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.415, contra quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de Septiembre del 2009, al penado L.E.M., imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES DOS (02) DIAS , DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Guerra , previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 ejudem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 ejudem, el primero de los nombrados y al penado N.J.G.C., se le impuso la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) DIAS , DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 ejudem , en perjuicio de la colectividad. Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal donde actualmente cursa la causa principal a los fines de la notificación a las partes de la presente decisión y del trámite procesal correspondiente. Así se resuelve en Cumaná, a los primero del mes de Marzo de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

Abog. M.E.B.

La Jueza Superior (ponente)

Abog. A.L. deE.

La Jueza Superior

Abog. J.M.D.

El Secretario

L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

L.B.M.

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