Decisión nº UG012013000097 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004778

ASUNTO : UP01-R-2013-000016

RECURRENTE: ABG S.A.S.M., Defensora Publica Tercera en fase de Ejecución, en su condición de Defensora del ciudadano G.A.M.D.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada S.A.S.M., Defensora Publica Tercera en fase de Ejecución, en su condición de Defensora del ciudadano G.A.M.D., contra decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, no concede el Beneficio de Régimen Abierto al penado G.A.M.D..

Dándosele entrada en fecha Doce (12) de Marzo de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000016.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. C.F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. C.F.R.R..

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, con ponencia del Juez Superior Abg. C.R. se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente el Abg. C.F.R.R., dicha constitución obedece en virtud de la designación del Abg. P.R.E. como Juez Superior Provisorio de este Tribunal colegiado.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. P.R.E., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de diecinueve (19) folios útiles, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2013-000016.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, de fecha 02 de Febrero de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

…Omisis… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado G.A.M.D., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/07/65, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.494, domiciliado en la Avenida 08 entre Calles 27 y 28, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser IMPROCEDENTE la aplicación de cualquier fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, por cuanto estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo establecido en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

(Sic)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de Febrero de 2013, la Abogada S.A.S.M., Defensora Publica Tercera en fase de Ejecución, en su condición de Defensora del ciudadano G.A.M.D., ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…El 02 de Febrero de 2013, el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se califica al narcotráfico como Delito de Lesa Humanidad, niega la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su patrocinado. Siendo que con esa decisión el Tribunal de Ejecución con su decisión, viola la Garantía Constitucional Igualdad ante la Ley, establecida en el artículo 21 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la recurrente que con la decisión dictada se vulnera el Derecho a la Igualdad, ya que en el expediente de su representado se demuestra indefectiblemente la violación demandada, por cuanto a la penada A.M., actualmente esta gozando del Beneficio de Régimen Abierto, permitiendo reiterar la solicitud de tutela de su derecho constitucional de igualdad ante la Ley, garantizado en el articulo 21 de la constitución, para todos y cada uno de los condenados en la causa.

Refiere que al negársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su patrocinado G.M., con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se causa un gravamen irreparable, pues se niega su reinserción social, se desconoce el principio de progresividad y goce de un derecho.

Cita la apelante el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Control a la constitucionalidad, e indican que la ciudadana Juez perjudica a su patrocinado G.A.M., alejándose de los principios constitucionales establecidos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que de este articulo desprende el Principio de la Progresividad, principio señalado igualmente en el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Solicitan se le otorgue a su representado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, el beneficio de Régimen Abierto, por haber cumplido las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, así como se tutele los derechos de su patrocinado, y se declare con lugar dándole preponderancia al articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de Marzo de 2013, los Abogados C.C., y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto la Abogada S.A.S.M., en su condición de Defensora del ciudadano G.A.M.D., argumentado que:

Se evidencia claramente que la defensa publica se limitó a realizar una narración de presuntos hechos ocurridos en el tribunal de ejecución Nº 2, en relación al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto de otra penada de nombre A.M., comparándolo con su representado, sin llegara señalar si tales hechos se corresponden o no con las normas que dicen infringidos, sin indicar las razones por las cuales consideraba que es procedente decretar el régimen abierto de su representado con base a las decisiones anteriormente tomada en caso similar donde fue decretado el régimen abierto, en el presente caso, alegando discriminación y trato desigual para con su patrocinado, evidenciándose que no se le ha dado un trato desigual al penado de autos.

Alega que en el caso de autos se esta en presencia de una decisión judicial que ante su inconformidad se solicita se considere su situación jurídica y si es posible se le de el mismo trato que se le ha dado muchos procesados y penados y se le permita disfrutar de su derecho a la pre-libertad, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que la Juez de Ejecución Nº 2 actuó con fundamento a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia del magistrado L.E.M.L.. Así mismo se hace necesario revisar el criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado en la relacionado a lo establecido anteriormente, referido a la materia relativa a Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que no es otro criterio que le mismo de la Sala Constitucional, e indubitablemente que tal decisión del tribunal de Ejecución Nº 2 se encuentra ajustada a derecho por cuanto las indicadas normas descritas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales integran el Ordenamientos jurídico, impidiendo así que impere la impunidad de dichos delitos.

Aduce que de la solicitud de la defensa de otorgarle el régimen abierto a un penado por el delito de droga (delito considerado de lesa humanidad), existe en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle esta y el mismo podrá optar al confinamiento cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos y sino tendrá la oportunidad del cumplimiento de la pena acercándose a la misma con la redención del trabajo y el estudio.

Menciona que no constata esa representación fiscal en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la defensa publica del penado, ya que, en ningún momento se violo el derecho a la igualdad, ni el debido proceso, puesto que la Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento a lo que la norma indica y al criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la republica, evidenciándose de la revisión efectuada al expediente que no consta violación alguna estando ajustada a derecho la decisión impugnada y siendo además que la recurrente señala otras causas de otros penados de las cuales no consigno prueba alguna quede mostrar su alegato en el sentido que su defendido se encuentra discriminado en comparación con el resto de estos mismos penados.

Solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa publica, se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal colegiado a hacer ciertas consideraciones para decidir este Recurso de Apelación contra un Auto dictado por el tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito judicial Penal, cuando en fecha 02 de febrero del presente año, no concedió el beneficio de Régimen Abierto al penado G.A.M.D., así las cosa esta Corte de Apelaciones ha venido reiterando doctrinas como la de la Catedrática G.T.F. en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, se señala que, el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 de al norma adjetiva Penal derogada hoy articulo 471, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Esta disposición también establece, que cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa, que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el anterior artículo 483 (hoy 475), establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia. Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.

Prevé el precitado artículo, el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 numeral primero derogado (hoy 471), ya citado, en concordancia con los antes artículos 493, 494, 500, 501, 503, 511, 512, hoy 482, 483, 488, 490, 492, 500, 501 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, l.c., fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 (471vigente) numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73). El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 (hoy 474), es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.

El artículo 502 (hoy 491) otorga al Juez la posibilidad de definir la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de enfermedad grave o en fase Terminal, razones humanitarias privan en esta autorización legal a fin de que el penado reciba los cuidados especiales de su familia hasta su muerte o recuperación, en este caso, continuará el cumplimiento de la condena.

El artículo 514 (hoy 503) prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.

En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros, que nada tiene que ver con lo que han sido las funciones naturales del Poder Judicial y que en ocasiones han dado origen a conflictos con la administración por la dificultad que implica distinguir entre actividades de organización, gestión e inspección que correspondería a la administración penitenciaria, de las jurisdiccionales referidas a la ejecución y control de la ejecución de la pena privativa de libertad. Pero si se entiende que la ejecución de la pena privativa de libertad es una fase más de la administración de justicia penal y su determinación está sometida a la jurisdicción, no hay nada que justificarle que su ejecución no lo esté también, en consecuencia, y en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea régimen y tratamiento, la competencia del Juez de Ejecución debe abarcar todos estos aspectos y en este sentido, la administración penitenciaria debe estar “bajo la dirección del Juez y tiene como misión auxiliar la actividad del Juez en cuanto que de él depende la organización, gestión e inspección de la ejecución de esta fase del sistema penal” (Mapelli Caffarena, 1998:40) de allí que su intervención esté legitimada en todas las actividades que en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan originar lesiones a los derechos de los penados.

El artículo 479 (hoy 471) del texto adjetivo penal, pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 (hoy 475) extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 500 (Hoy 288) el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la l.c., “3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

Es importante señalar que el informe técnico sigue una consideración valorativa conexa a un juicio sobre el autor, es decir, la base las cuales se constituyen los pronósticos que elabora el equipo técnico corresponden a criterios de peligrosidad social “la exigencia de la ley del pronóstico favorable basado en los resultados obtenidos por el tratamiento institucional opera como un obstáculo para que el penado opte por la medida, pues tal evaluación está en manos de la administración del establecimiento, lo cual constituye una desventaja para el penado, pues se sabe del alto grado de discrecionalidad de este personal y las secuelas de degradación que esto conlleva para los sujetos sometidos a privación de libertad” (Jiménez, 1990:136). Por lo cual, la medida puede ser aprobada o no, por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino al presente y al futuro, como se es y como se presume que será. “Los parámetros legales que vinculan y fundan el poder discrecional en la fase ejecutiva al “proceso sobre el autor” y que por lo tanto constituyen los términos paradigmáticos sobre los cuales se debería determinar el “intercambio positivo” o “intercambio penitenciario”, son genéricamente indicadores como aquellos sobre los cuales puede fundarse el juicio-pronóstico de no reincidencia” (Pavarini, 1997:110) . Por lo tanto, la justificación de la concesión de la medida nada tiene que ver con derechos, los cuales solo nacen después que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, sino mas bien con la recompensa por haber sido un “buen preso”.

Así pues, los juicios que emitan son decisiones para que los internos puedan progresar. La personalidad y la peligrosidad de los penados, su carácter adaptado o su conducta anormal son definitivamente evaluados en el informe en el cual permitirá o no se otorgue las medidas sustitutivas de cumplimiento de pena.

Estas mediadas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada el la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad. Etapa ésta, donde se inserta las medidas alternativas y a las cuales como se dijo, anteriormente, no se accede sólo por el tiempo cumplido en reclusión, sino, además, por haber mantenido buena conducta carcelaria lo que deberá reflejarse en los estudios técnicos favorables, así, las medidas, entre las que se encuentra la libertad anticipada, quedan configuradas como ya se mencionó, en una recompensa y no como derecho subjetivo de los penados. En relación con la l.c. se observa que “se ha llevado al régimen de las prisiones el freno moral mas suave a la vez que el mas riguroso para mantener el orden, porque al despertar en el penado la esperanza de abreviar su reclusión con una buena conducta y el temor de prolongarla si es malo su proceder, sobre él actúan dos fuerzas mayores que puedan mover su espíritu, ya por sincero arrepentimiento de la culpa, ya por reflexivo cálculo y por propia conveniencia, se hace ordenado sumiso y laborioso”

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

En cognición de la prioridad que actualmente tiene en la legislación procesal penal el informe técnico, el Juez de Ejecución está obligado a conocer en profundidad los criterios técnicos y los efectos que ellos producen cuando deben tomarse una decisión que afecta las condiciones de la persona privada de libertad. Solo si el conocimiento de los jueces es sólido, podrá establecerse, al analizarse el caso planteado, si se ha actuado conforme a la normativa vigente o si se está en presencia de una decisión discriminatoria o arbitraria

, se destaca la labor dentro del m.J. que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función corolario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo c.M.M. de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.

Igualmente la recurrente aduce que el Tribunal de Ejecución Nº 2 violó la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, por lo que como punto previo es preciso referirse a unos de los pilares Fundamentales de este sistema acusatorio venezolano como lo es el derecho a la igualdad que tenemos todos los habitantes del territorio venezolano ante nuestra Ley. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

La noción de igualdad […] es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad

(Opinión Consultiva OC- 18/03. Condición jurídica y derechos humanos de los migrantes indocumentados, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Como señala el artículo 21 de la CRBV la igualdad supone, por una parte, no discriminar a ninguna persona o grupo ocasionándole menoscabo a sus derechos (Artc. 21, numeral 1) y, por otra, que el estado debe adoptar medidas a favor de aquellos sectores que se encuentran estructuralmente discriminados (las personas pobres, las mujeres, los campesinos, los pueblos indígenas o afro, las diversidades sexuales, los extranjeros pobres, los jóvenes, entre otros), para lograr la igualdad social (Artc. 21, numeral 1). Lo primero es el principio de igualdad formal (o igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley) y, lo segundo, apunta es el principio de igualdad real (o igualdad sustantiva).

El principio de igualdad formal comprende la igualdad ante la ley, que se refiere a que las normas no deben establecer diferencias no razonables entre las personas, y la aplicación de la ley de forma idéntica, que consiste en que las autoridades encargadas de aplicarla deben dar el mismo trato a las personas.

Sin embargo, la igualdad ante la ley y la aplicación de la ley en forma idéntica resultan insuficientes para garantizar la igualdad real, dado que existen factores estructurales (discriminaciones culturales, económicas y políticas) que pueden dejar a ciertos grupos a la zaga en relación con el resto de la sociedad, independientemente de que formalmente reciban un trato igualitario ante la ley o exista una prohibición de discriminación directa. Por esta razón, para lograr la igualdad sustantiva, el Estado debe dar un trato no igualitario a quienes se encuentran en una situación de desigualdad y discriminación estructural, beneficiándolos con medidas que les permitan conseguir la igualdad real o sustancial, es decir, el goce y ejercicio efectivos de todos sus derechos.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro m.T.P. al analizar este Derecho humano y fundamental como es el de la igualdad, en decisión de la sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: M.E.P.M., aprecia que: el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

En relación con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”

Podemos inferir que en este caso se trata de dos ciudadanos imputados por el mismo delito, procesados en igualdad de condiciones considerando el daño que causaron a la sociedad por igual, que fueron acusados como coautores de la presunta comisión de una conducta antijurídica y llevados a la fase de Juicio en iguales condiciones, la única diferencia era su sitio de reclusión, ya que en esta Entidad Federal las mujeres durante el proceso penal hasta la fase de ejecución son recluidas en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado. Igualmente obtuvieron una Sentencia única para los dos, la separación de los asunto surge cuando uno de ellos decide utilizar el derecho constitucional y garantía procesal que tiene todo ciudadano de Apelar en la Segunda Instancia cuando cree que fue injusta la decisión del A quo y a los efectos de no afectar a la coautora que no quiso hacer uso de ese derecho, se le envió a la Fase de Ejecución para su prosecución del cumplimiento de la Pena impuesta. Por lo que esta Corte de Apelaciones considera que hasta la fase de Juicio se le había respetado el derecho a la igualdad ante la Ley.

Igualmente en sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: J.R.M.R.), en la cual señaló“(…) que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia Nº 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

Continua señalando la sala que de lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)’.

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad’. (Destacado de la Sala)…...”

Es oportuno recordar el criterio que prevaleció en la Sentencia Nº 266 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-1337 de fecha 17/02/2006

“De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: "No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales".

Al respeto este Tribunal Colegiado ha sido conteste con opiniones doctrinales y jurisprudenciales en mencionar que el principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las particularidades básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una oposición a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se deduce que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye el meollo a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las reglas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley.

Ahora bien en caso que nos ocupa, de la revisión del asunto principal UP01-2009-004778 de la pieza Nº 3 observa esta Corte de Apelaciones que riela en los folios 309 al 325 ambos inclusive fechado 29 de Mayo 2011 el Acta de culminación del Juicio Oral y público donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 sentenció al Penado ciudadano G.A.M.D. conjuntamente con la ciudadana A.M.A. a cumplir una pena de Nueve (9) años de presión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, luego en fecha 16 de mayo 2011 ese Tribunal de Juicio publica los fundamentos de hecho y derecho de esa sentencia (folios 339 al 394), manteniendo el sitio de reclusión para el G.A.M.D. en el Internado Judicial de San Felipe y ordena el traslado de la ciudadana A.M.A. para el Centro penitenciario de Uribana en el Estado Lara. Luego se observa en el folio 398 de la misma pieza, de fecha 23 de mayo 2011, un auto emitido por la Jueza de dicho Tribunal donde ordena expedir de manera urgente una relación de computo de días de despacho solicitado por la defensa privada del Acusado ciudadano G.A.M.D., a los fines de ejercer un Recurso de Apelación, asimismo en el folio 416 de fecha 7 de julio 2011 se aprecia un auto donde la juzgadora deja constancia que en fecha 31 de mayo2011 remitió a la Corte de Apelaciones Recurso de Apelación contra su sentencia interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado G.A.M.D. y vencido como fue el lapso para ejercer dicho Recurso por parte de la Coacusada ciudadana A.M.A. entendiendo la Jueza, como que el mismo renunció a ese derecho, ordena la división de la continencia y remitirlo a ejecución a los fines que se le siga la ejecución a la penada ciudadana A.M.A..

De la Apelación contra Sentencia recurrida por el defensor de confianza del Acusado G.A.M.D., dio cuenta la Corte en expediente UP01-R-2011-000021 en fecha 11de julio de 2011, declarando sin lugar la Apelación pero de oficio corrige el computo de la pena y le impone como definitiva el cumplimiento de 8 años de prisión por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN. Así las cosas la Corte de Apelaciones remite tal decisión al Tribunal natural del apelante el cual corre inserta en los folios 2 al 21 de la pieza Nº 4 del Asunto principal UP01-P-2009-004778, luego como se verifica en el folio 25 de la misma pieza es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito judicial penal con la finalidad de dar inicio a la fase de ejecución, siendo que en fecha 25 de octubre del 2012 se le realiza la audiencia de EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA, quedando dicha ejecución de la siguiente manera: “….imponiendo definitivamente la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de Ley, Ahora bien, a los fines de ejecutar la sentencia Definitivamente Firme, consta en auto que el penado fueron detenido desde 19-12-2009 hasta el día de hoy 25-10-12, por lo que estuvieron detenidos DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATYRO (24) DÍAS, pena que finaliza el 19-12-2018, asimismo, se le informa que tiene extinguido los lapsos para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena del Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto y le corresponde L.C., al cumplir CINCO (05) AÑOS, a partir del 19-12-2015, excepto que se le redima por el Trabajo y el Estudio, igualmente se le impone de la pena accesoria, de la Inhabilitación Política, prevista en el artículo 16 del Código Penal….. Visto la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal observa que efectivamente se encuentra extinguido el lapso para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por lo que ordena oficiar al Equipo Multidiciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y asimismo se acuerde oficiar a la Junta Rehabilitadota por el Trabajo y el estudio del Internado Judicial…” ; (negrilla y subrayado nuestro).

De aquí se desprende que la Juzgadora de la Ejecución de la Sentencia del penado G.A.M.D., cuando hace el análisis para el computo de la pena, tuvo conocimiento que existía en este asunto principal una coacusada y que de este asunto se originó una división de la continencia en relación a ella, naciendo un cuaderno separado, a los fines de que se le prosiguiera su fase de ejecución. Además le brinda la expectativa al penado de auto de las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena sin ninguna restricción o excepción adicional que el cumplimiento del tiempo en la ejecución de la pena y adecuada a la norma adjetiva penal vigente para el entonces, procede a ordenar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el examen y otorgamiento o no del beneficio correspondiente hasta la fecha, según lo anunciado por ella en la audiencia de Ejecución de Sentencia.

En este mismo orden de idea encontramos que en fecha 10 de diciembre 2012, como así quedo en Acta, vista en Folios 48 al 50 de la 4ta pieza del asunto principal, que se le redimió la pena por el Trabajo y Estudio por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que concluyo la juzgadora, distinta a la que le hizo la Audiencia de Ejecución de Sentencia, debidamente habilitada para realizar tal acto, que le faltaría el tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, asimismo se le notificó al penado que puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, indicándole que tenía extinguido el lapso para el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, con la expectativa que para el 07/11/2013 le correspondería optar por el beneficio de la L.C. y el Confinamiento para el 07/07/2014, excepto que se le redima la pena por el Trabajo y el estudio. Visto esto se ordenó oficiar a la Comisión evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicio penitenciario con sedeen el Internado Judicial a los fines de que se practique estudio psico-social al penado para el otorgamiento del Beneficio del Régimen Abierto.

Fue así que presentado el estudio Psico-Social del penado ciudadano G.A.M.D. en fecha 18 de diciembre del 2012 y luego en fecha 02 de enero 2013, los cuales están incorporados en la pieza Nº folios 151 al 161, procede la Jueza a realizar el análisis del asunto para decidir apoyándose en criterio que extrae de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, donde ratifica que los delito de tráfico de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, se catalogan como delito de Lessa Humanidad y por disposición propia del constituyente no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad, haciendo esta sentencia una aclaratoria donde deja claro que son considerados beneficios tanto las medidas cautelares dictadas en las fase de investigación, preliminar y juicio llamadas también beneficios procesales como las aplicadas en la fase de ejecución como las formulas alternativas de cumplimiento de pena o llamado beneficios postprocesales.

En consecuencia la Juzgadora niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto el ciudadano G.A.M.D., fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Por otra parte este Tribunal de Alzada por Notoriedad Judicial se observa que el cuaderno separado con nomenclatura UK01-P-2011-000010 donde se le sigue la ejecución a la penada A.M.A. fue distribuido al tribunal de Ejecución Nº 1 y que riela al folio 459 de la Pieza Nº 3 el auto de Ejecución de Sentencia realizada el 21 de septiembre del 2011 donde se informa a la penada y a las partes que le estaría faltando para cumplir la pena un tiempo de SITE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS, el cual vence el 19-12- 2018 a las 12:00 de la noche, igualmente le informa la Juez que la referida penada opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por desaplicación del artículo 493, podrá solicitar los beneficios señalados en la Ley indicándole la fechas desde cuando puede solicitar dichas formulas alternativa de cumplimiento de la pena y ordenó lo conducente para realizar la Audiencia de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio.

Es así que en fecha 7 de noviembre del 2011 dictó un Auto que riela en folios 473 al 475, donde le redimen la penal a la acusada ciudadana A.M.A., por un lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÌAS Y CUATRO (04) HORAS, por lo cual en la actualización del computo de la pena le faltaría por consumar hasta esa fecha SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02)DIAS, igualmente el tribunal de Ejecución Nº 1 le informó que a partir de esa fecha optaba por el beneficio de Destacamento de Trabajo, y ordena oficiar a la Unidad de Supervisión y orientación de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que elabore informe Psicosocial.

Como se observa en el expediente en referencia en su pieza Nº 4 folios 28 al 30, ese Tribunal dictó un auto en fecha 19 de diciembre 2011, mediante el cual con fundamento al artículo500 del Código Orgánico Procesal Penal acordó conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada ciudadana A.M.A., con algunas restricciones de carácter personal, decisión esta que fue notificada alas partes entiéndase Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Yaracuy y Defensa de la penada, del cual no se observa que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Yaracuy Ejerciera Recurso de Apelación, infiriendo esta Corte de apelaciones que la Vindicta Pública estuvo de acuerdo con el Beneficio otorgado a la ciudadana A.M.A. quien fue Sentenciada junto al Ciudadano G.A.M.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en fecha 29 de Mayo 2011, es decir que en iguales condiciones al penado G.A.M.D. desde ese momento por efectos extensivo optaba a esta Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ya que tenia el mismo tiempo detenido que su coacusada, pero que no había pasado a Ejecución, ya estaba pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones del Recurso contra Sentencia que fue presentado por su Abogado de confianza y recibido en el Tribunal de Alzada en fecha 11 de Julio 2011 y luego decidido en fecha 29 de Junio 2012, remitido a su Tribunal natural en fecha 9 de agosto del 2012, como se evidencia en los folios 2 al 21 de la pieza Nº 4 del asunto Principal.

Establecido como ha sido el marco conceptual en el cual fluye esta sentencia, en la que se destaca la labor en el orden Jurisdiccional del Juez de Ejecución y revisado como ha sido la causa principal en análisis de cada una de las incidencias acontecidas en esta causa para el penado G.A.M.D., tomando en cuenta que el principio de la igualdad ante ley, es el meollo de esta Apelación, Este Tribunal de Alzada observó que la juez de Ejecución Nº 2 fundamento su negativa de otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, en Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala constitucional con Ponencia de la Magistrado L.E.M.L., sin mencionar que el penado tenía como coacusada a la ciudadana A.M.A. quien fue tratada de manera igualitaria hasta la Fase de Ejecución y que a la fecha de la decisión objeto de esta Apelación ya otro Tribunal de Ejecución de este mismo circuito judicial Penal con criterio plasmado en su Auto de fecha 7 de noviembre del 2011 le había otorgado un beneficio postprocesal como formula alternativa de cumplimiento de la pena, como es el Destacamento de Trabajo, resultando contradictorio que a una de las personas sentenciadas a cumplir la misma pena por haber sido declaradas, por su Juez natural, culpables de la comisión del delito TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN se le de un trato diferente, discriminando de esta manera a la otra persona que en iguales condiciones llega al proceso penal, violentando uno de los Derechos Humanos consagrados en la carta Universal de los Derechos Humanos y Derecho Fundamental consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21. Esta instancia Superior no es rebelde a los criterios de la sentencia mencionada por la A quo, estamos en presencia de un delito catalogado como uno de los de Lessa Humanidad, que ocasiona un daño irreparable a la sociedad y por ende al estado venezolano, que no se debe dar beneficios procesales ni postprocesales que puedan conllevar a la impunidad, cuestión que no esta en discusión, pero si el trato igualitario que debe tener los ciudadanos ante la Ley, dos ciudadanos que se sometieron a un proceso penal, que ejercieron sus derechos a lo largo de sus distintas fases y en cumplimiento de la norma adjetiva, el ciudadano G.A.M.D., en claro ejercicio de sus garantías procesales ejerció una vez conocido el fallo del tribunal de Juicio un Recurso de Apelación contra esa Sentencia, paralizando su proceso hasta que el Tribunal Superior decidiera sobre lo planteado, siendo que la coacusada ciudadana A.M.A., prefirió no hacer uso de ese derecho y continuó su fase de Ejecución, es así como un tribunal competente otorgó un beneficio que no fue apelado por el Ministerio Público en su momento quedando firme y en ejecución, nos suena ahora paradójico que la misma Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Yaracuy en esta oportunidad en contestación a la presente Apelación aduce argumentos que también pudo oponerlos en fecha 7 de noviembre del 2011, cuando se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo a la coacusada A.M.A. y no lo hizo, tampoco observa esta Corte de apelaciones que este beneficio no se trató de un caso de medida humanitaria como lo contempla el artículo 502 del derogado Código Orgánico Procesal penal; además, esta Instancia Superior notó que el contenido del auto no se corresponde con un adecuado nivel de análisis, ya que en este caso concreto estaba obligado el Juez a plasmar en su decisión, que aun cuando no se trata de una decisión en el sentido estricto como las que deben dictarse en un Juicio Oral y Público, este auto era de gran trascendencia y de impacto para el penado que durante la Audiencia de Ejecución de Sentencia en aras del principio de progresividad, le fueron anunciadas unas expectativas de cumplimiento de lapsos de tiempo para optar al beneficio de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en la oportunidad cuando se le Redimió la Pena por el Trabajo y Estudio, se le ratifica tales expectativas incluso la Juzgadora realiza actos de mero tramites para decidir sobre el Beneficio postprocesal como ordenar la práctica del Informe Psico-Social al penado G.A.M.D.. Para luego a pesar que cumplió con los requisitos que exige la norma y sin más análisis que la mención de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala constitucional con Ponencia de la Magistrado L.E.M.L. negarle el beneficio de Régimen Abierto, incluso no analiza que a la fecha de la publicación de este criterio de la sala Constitucional ya el penado tenía extinguido el lapso para optar a Formulas alternativas de cumplimiento de Pena, como efectivamente le fue otorgado tal beneficio a su coacusada, con el criterio reinante para aquel entonces, siendo este efecto extensivo al apelante, en justicia y salvaguardando el principio de Igualdad ante la ley que tiene todo ciudadano, respetando las garantías y principios Procesales.

En consecuencia con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, anula el Auto dictado por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 2, en fecha 02 de Febrero de 2013, inserto los folios 62 al 65 de la pieza cuatro (04). Por lo que se ordena realizar una nueva actualización del Computo de la Pena, y visto el Informe Psico-Social, se acuerde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda con estricta sujeción a lo establecido la norma adjetiva Penal y a las orientaciones de carácter doctrinarios y jurisprudenciales aquí plasmados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.A.S.M., Defensora Publica Tercera en fase de Ejecución, en su condición de Defensora del ciudadano G.A.M.D., contra decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy inserto los folios 62 al 65 de la pieza cuatro (04). Por lo que se ordena realizar una nueva actualización del Computo de la Pena, y visto el Informe Psico-Social, se acuerde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda con estricta sujeción a lo establecido la norma adjetiva Penal y a las orientaciones de carácter doctrinarios y jurisprudenciales aquí plasmados, Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) día del Mes de M.d.D.M.T. (2013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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