Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000196.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003890.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.M.d.O., en su condición Defensor Privado del ciudadano W.Q..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Fiscal: Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 8, de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y artículo 278 DEL Código Penal Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 08-08-08, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta policial, realizada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado R.M.d.O., en su condición Defensor Privado del ciudadano W.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 08-08-08, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta policial, realizada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003890 interviene el Abogado R.M.d.O., en su condición Defensor Privado del ciudadano W.Q., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-08-08, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 08-08-08, de la decisión dictada el día 10-07-08, hasta el día 16-09-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-07-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 29-07-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante usted ocurro y expongo: con base a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del auto dictado por este Tribunal, en la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de julio del dos mil ocho, expediente No P-08-3890, en los puntos que a continuación explayaré. Baso la apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem.

En la Audiencia preliminar planteamos al Ciudadano juez, tres pedimentos: 1.- Solicitamos se declarará la nulidad del acta y del acto de allanamiento, efectuado en este proceso, el cual le dio origen, y dicen que determina LA FLAGRANCIA DEL IMPUTADO. 2.- Pedimos el sobreseimiento del imputado, por cuanto se había demostrado con las pruebas evacuadas durante la fase investigativa, que no existía flagrancia, que el acta de allanamiento HABIA SIDO FORJADA. y 3.- Se pedía que para el caso de no prosperar los dos anteriores pedimentos, se diera la libertad al imputado o una medida cautelar menos gravosa.

Los dos primeros pedimentos, el primero fue desechado, sobre el segundo, no hubo pronunciamiento expreso del Ciudadano Juez,; sobre el tercero, se nego la libertad, se concedió una cautelar menos gravosa.

Procede la nulidad del acta por las siguientes razones: 1.-La Juez cuando expide la orden de allanamiento, la somete a la condición de que: Debe estar firmada en todas sus páginas por todas las personas intervinientes en el acto. Este requisito no se cumplo. UNO DE LOS TRES, sólo estampa sus huellas digitales, por qué lo hace así, consta del acta y de la declaración posterior de este testigo, que el mismo manifiesta no saber firmar. Si no sabe formar, no puede haber firmado CADA UNA DE LAS PAGINAS DEL ACTA. Consta de la declaración de los testigos presentados que quién abrió y atendio a la comisión policial, fue la secretaria del señor Quero, así lo afirma en su declaración, lo cual es corroborado por el hijo del señor Quero, quien llego, momentos después que se inicio el procedimiento, testigo m.M., E.D.. Igualmente el testigo R.A.J.A., corrobora que llego y encontró a la comisión, se encontraban presentes, los funcionarios, la Secretaría y el hijo del señor Quero. Por cierto este testigo dice: “Yo dure allí hasta las cinco horas de la tarde y un funcionario de apellido LINAREZ fue quien me dijo que me retirará.” Si estos testigos estaban presentes durante el allanamiento y lo presenciaron, debieron haber firmado el acta. FUERON TOTALMENTE OBVIADOS. El Juez resuelve el problema diciendo: Que aparecen unas firmas en el acta, pero no analiza debidamente, CUANTOS HAY, el caso que del que no sabe firmar.

Hora de comienzo del acto, el acta levantada por los funcionarios dice dar inicio al acto a las 10:10 de la mañana, MANIFIESTAS QUE QUIEN LES ABRIO FUE EL SEÑOR QUERO. Analicemos los testigos, Secretaria Dionis B.R.C., manifiesta que fue ELLA QUIEN ABRIO, RECIBIO LOS FUNCIONARIOS, la hora en la cual dice haber abierto a los mismos es las 8:10, corroboran esta hora, los testigos: J.E.M., R.A.J.A., E.D., M.M., D.R.I.C.. Todos están contestes en: No estaba el señor Quero cuando ellos actuaron con la comisión se presentó después de las diez, y ya la comisión estaba, el Dr. Mendoza, manifiesta que llego con el señor Quero, como su Abogado, no lo dejaron actuar y era mucho después de las diez de la mañana. Los testigos del Allanamiento, Cuando declaran ante un funcionario policial, primero dicen que abrió, el señor Quero, a pregunta del Funcionario, dicen: Que abrio la Secretaria.

Hora de terminación del acto. NO CONSTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO, la testigo Dionis Beatriz rincón Calderón, manifiesta muy claramente que: “Yo fui la última en salir y lo hice a las doce de la noche aproximadamente, los funcionarios SE RETIRARON UNOS MINUTOS ANTES. Otra pista que tenemos de la duración del acto, es que el Testigo J.A., dice: que se retiro después de las cinco de la tarde.

(Omisis)…

De lo transcrito se determina: Hay graves duda acerca del momento en el cual dicen los funcionarios haber iniciado el acto; No consta del acta de allanamiento, ni de la policial, cuando finalizo el acto. Esta comprobado que el señor Quero, no ABRIO LA PUERTA DE SU NEGOCIO A LA COMISIÓN POLICIAL, lo hizo la SECRETARIA, llego después de las once y media de la mañana. No se cumplió con el requisito impuesto por la Juez emisora del acta de allanamiento, o sea, todos los intervinientes deben firmar casa una de los folios, la secretaria no firma, un testigo del allanamiento NO SABE FIRMAR, no firmo el hijo del señor Quero, no firmo el señor J.A.. Hay graves fallas en el acta de declaración de los testigos, uno no sabe firmar, los interroga un miembro de la comisión que efectúa el allanamiento, se contradicen acerca de quién abrio a la comisión policial. Habiendo llegado el señor Quero con su abogado cuando el acto se ESTABA DESARROLLNADO, no puede haber flagrancia, no pueden los funcionarios decir: que les abrio, que le leyeron sus derechos y lo declararon en flagrancia.

En cuanto a lo anterior de la flagrancia, es bueno resaltar que: si los organismos policiales sospechan que alguien anda en malos pasos, malas actuaciones, quiere decir, que lo tienen bajo investigación, si piden una orden de allanamiento, y comprueban –supuesto negado, en este caso- algún delito, no puede haber FLAGRANCIA, ya conocían las actividades del imputado, se tendría que decir que: SE COMPROBO EL HECHO DELICTIVO, pero jamás habría flagrancia.

Debió y debe declararse la nulidad del ACTA Y ACTO DE ALLANAMIENTO, efectuado, bajo tan graves dudas, errores, impresiciones; como consecuencia de lo anterior, No hay FLAGRANCIA.

Como segundo pedimento, se pidió el sobreseimiento, por las siguientes razones: Durante el periodo de investigación de conformidad con el artículo 125 ejusdem, numeral 5, pedimos a la Fiscalia, se evacuarán una serie de pruebas, las mismas se efectuaron, se efectuaron, de su resultado se desprende que: No existe en los delitos por los cuales se le imputo, en la presunta audiencia de flagrancia, consecuencia pedimos el Ciudadano Juez, aplicará el artículo 330 ejusdem, en su numeral 3, decretara el sobreseimiento, de conformidad con los numerales 1y 4 del artículo 318 ejusdem. Sobre esto no se decidió en la audiencia preliminar.

Pedimos por último, que visto, las fallas que presenta el acta y acto de allanamiento, que producen su nulidad; que valoradas las pruebas evacuadas en la fase investigativa, debía ordenarse la libertad del imputado, esto no fue concedido.

Por las razones expuestas pido que se declare con lugar la apelación que se intenta, previa su tramitación de ley.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano W.J.Q.H. C.I N° 9.544.893, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 8 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Admiten por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias, las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público a Excepción de las pruebas Documentales, como las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Díaz Meléndez J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.020, y al ciudadano Chirinos R.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.911, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa. QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que fue impuesta al ciudadano W.J.Q.H. C.I N° 9.544.893, en fecha 07-04-2008, y se cambia la medida de arresto domiciliario a RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los Art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se DECRETA el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2008, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta policial, realizada por la defensa.

Alega el recurrente que procede la nulidad del acta por cuanto la Juez cuando expide la orden de allanamiento, la somete a la condición de que debe estar firmada en todas sus páginas por todas las personas intervinientes en el acto y que este requisito no se cumplió, que solo uno de los tres, estampa sus huellas digitales y que el mismo manifiesta no saber firmar. Si no sabe firmar, no puede haber firmado CADA UNA DE LAS PAGINAS DEL ACTA. Consta de la declaración de los testigos presentados que quién abrió y atendio a la comisión policial, fue la secretaria del señor Quero, así lo afirma en su declaración, lo cual es corroborado por el hijo del señor Quero, quien llego, momentos después que se inicio el procedimiento, testigo M.M., E.D.. Igualmente el testigo R.A.J.A., corrobora que llego y encontró a la comisión, se encontraban presentes, los funcionarios, la Secretaría y el hijo del señor Quero. Así mismo señala que si estos testigos estaban presentes durante el allanamiento y lo presenciaron, debieron haber firmado el acta. FUERON TOTALMENTE OBVIADOS. El Juez resuelve el problema diciendo: Que aparecen unas firmas en el acta, pero no analiza debidamente, CUANTOS HAY, el caso que del que no sabe firmar.

Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto de nulidad del procedimiento y por ende del acta de allanamiento, esta alzada considera que el allanamiento de morada es un procedimiento, que dado su carácter investigativo es propio de la etapa preparatoria, destinado al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes.

Ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma…

Asimismo establece el tercer y cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

Señala el autor E.L.P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades lo siguiente:

…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por si mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme…

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 549, Exp. No. 07-0046, de fecha 26 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., al respecto Precisa:

1) Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del termino procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid.SSCNo.2946 del 19 de Enero de 2004). 2.- Que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento. 3) Que contra el auto que niegue una solicitud de nulidad, el recurso de apelación, según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no procede…….OMISIS….En tal sentido aprecia la Sala, que el accionante no tenía ningún mecanismo ordinario a través del cual pudiera impugnar la negativa de su solicitud de nulidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es inapelable. De tal modo que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir la nulidad solicitada en la causa principal, la cual si podría solicitar en cualquier grado y estado del proceso, sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación. (Subrayado y Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que no procede por vía de recurso de apelación, la negativa que hiciere el Tribunal de Control, en relación a la nulidad solicitada por el recurrente, por lo que esta alzada, declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación alega el recurrente, que no hubo pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en relación a la solicitud de sobreseimiento del imputado, por cuanto se había demostrado con las pruebas evacuadas durante la fase investigativa, que no existía flagrancia, que el acta de allanamiento HABÍA SIDO FORJADA.

Ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…De allí que materias como la pertinencia, legalidad y la necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgadas), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustánciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración de la decisión…

Asimismo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-03-04, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien señala:

…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del Juicio Oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…

Ahora bien, es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, que a los jueces de control les esta prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que:

…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en fecha 27-05-03, en sentencia N° 203, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Aunado a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 689, de fecha 29-05-04, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

…Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…

.

En atención a ello, cabe resaltar que no le asiste la razón al recurrente puesto que de una revisión al fallo impugnado se observa en el Capitulo denominado “DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA”, donde el Tribunal Ad Quo, se pronuncia de la siguiente manera:

“…Este Tribunal en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a lo establecido al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano W.J.Q.H., donde el fiscal considera en que están suplantadas las chapas de las carrocerías del vehiculo original, es por lo que considera este tribunal que la calificación esta ajustada a derecho, pues de acuerdo a las experticias practicadas a los vehículos se determinó que las chapas o placas de los seriales de carrocería están suplantadas. Asimismo considera que lo alegado por la Defensa debe dilucidarse en la etapa de juicio, por lo que considera que la solicitud que hace la Defensa de que se declare el Sobreseimiento de la Causa carece de fundamento, considerando que no concurre ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA DEFENSA y así se decide.- (Subrayado y Negrillas nuestras).

Tomando en consideración los señalamientos anteriores, esta alzada observó, que el Juez de la recurrida emitió un pronunciamiento debidamente motivado, en consonancia con la jurisprudencia y tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, siendo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.M.d.O., en su condición Defensor Privado del ciudadano W.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 08-08-08, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta policial, realizada por la defensa.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control Nº 3, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000196

YBKM/emyp

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