Decisión nº 266 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002447

ASUNTO : NP01-R-2011-000078

PONENTE: ABG. L.L. ANDARCIA

Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la L.J.Z. SANCHEZ, decretó la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.092.529, y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002447, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y seguir las reglas por el Procedimiento Ordinario.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05 de Abril de 2011, el ciudadano Abogado F.J.M., Defensor Privado del ciudadano J.G.G., en su condición de Imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/05/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 11/05/2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. El 12/05/2011 estando dentro del lapso para la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación, se devolven las actuaciones al tribunal de origen a los fines que aclare cuantos días realmente transcurrieron desde la publicación del auto impugnado hasta la fecha de interposición del recurso de apelación y el día 26/05/2011 se recibe de nuevo el Recurso de Apelación. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en referencia, se determina que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; luego de haber sido admitido el presente recurso el 27-05-2011, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha cinco (05) de Abril de 2011, el ciudadano F.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.378, domiciliado procesal en la CALLE MONAGAS DIAGONAL AL IUTIRLA ESCRITORIO JURÍDICO SUÁREZ & ASOCIADOS MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414-8612811, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado y de confianza del ciudadano J.G.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el veintiocho (28) de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Tribunal de origen-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-002447; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 14, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Quienes suscribe; F.J.M. , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número N° 64.662; defensor del ciudadano J.G.G. imputado a quien en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2011-002447 el Ministerio Público solicito UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación, puestos a la orden del Tribunal primero de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 28 de MARZO, 2011 , e impuesto de la decisión en esa misma fecha es decir el dia 28-03-2011, y estando dentro de mi lapso legal ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DI LIBERTAD, y asi como en este acto APELO consistente en dos puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5,-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACIÓN Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 de/ Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen Artículo 447: Decisiones Recurribles, "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- los que decreten la privación de libertad (...) 5º, Las que causen un gravamen Artículo 448: Interposición. "Bl recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)

. Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y ©s por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunto comisión del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia dé presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3,-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del CORP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." Artículo 191. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en esté Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales..."Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de! Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...." Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente; "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESIÓN al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados a cada una de las actas que conforman la presente causa y al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento ©I auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos dé convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico...'Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantiste, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las ratones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a (sic) debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso, f n este sentido a estimado el máximoT. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia dé la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivaría la sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen ciará y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario e! examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Pena/ del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: "...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.,.". (Nuestro el subrayado) Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD.De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: "Ésta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 76 de octubre de 2001, caso: L.E.B.. "[e]s (sic) la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil " de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid, Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U.. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal… (omissis.) A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaría según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de unes persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad). Este defensor aprecia que recurrida dictada por el PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 28 de MARZO 2011 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias Y LOS MEDIOS DÉ PUEBAS (sic), TALES EXPERTICIAS QUÍMICA, ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA, ACTAS DE ENTREVISTAS, ACTA POLICIAL ASI COMO SE LLEVO A CASO DICHO PROCEDIMIENTO que motivaron a juicio del operador de justicia, llegar a esta convicción solo se limito a transcribir ad letra los elementos que esgrimió la Fiscalía en su presentación, siendo contradictorios lo explanado por los funcionarios en el acta policial que riela al folio 1, 2 y su vuelto, donde el funcionario actuante deja dentro otras cosas constancia no especificas donde en realidad se incauto la presunta droga donde dicho funcionario indica que el ilícito penal se encontró bajo la habitación contradiciendo así los testimonios de los ciudadanos H.R.M.V. Y el ciudadano MOLINA H.D.J., la cual rielan en las actas que conforman las presentes actas las mismas declaraciones son contradictorias y son testigos supuestamente instrumentales del procedimiento, dicho funcionario deja constancia en el acta policial por un lado que hubo una supuesta incautación debajo de una habitación, contradiciendo a los testigos donde señalan que fue bajo la cama haciendo mención de unos envoltorios (35), y por el otro lado el hallazgo de otros envoltorios junto con la incautación de dos (2) presuntas panelas de MARIHUANA en el fondo de un terreno que estaba desprovistos de personas es decir en un zona de tierra al fondo de un rancho que estaba desprovisto también de personas, la cual dichas testificales y declaraciones son contradictorias a lo depuesto por el funcionario que suscribe el acta policial, así mismo deja constancia que en el primer procedimiento es decir en el ingreso de la vivienda de manera ilegal en el sector V. del valle entre la calle san Luis y 14 de junio los funcionarios actuantes realizan un supuesto procedimiento vista a una investigación previa que venían realizando por labores de inteligencia los mismo ingresan al referido inmueble visto que escucharon un estruendo dentro de la vivienda, considera la defensa sin que hubiese ningún sospechoso a la vista y mucho menos alguna persecución en caliente para ampararse en el artículo 210 del C.O.P.P y no en el 110 al cual hace referencia dicho funcionario, es de hacer notar ciudadanos y respetados jueces de ésa Corte Colegiada que la Conducta desplegada por los funcionarios actuante es Violatorio al debido proceso y Normas d Rango Constitucional, ya que los mismos entraron a una vivienda sin ORDEN DE ALLANAMIENTO, que valla dirigida a mi hoy defendido de auto ciudadano J.G.G. que concatenado al segundo procedimiento los funcionarios no deja constancia en el acta policial que los mismo se hicieron a acompañar por los supuestos testigos del procedimientos es decir los ciudadanos H.R.M.V. Y el ciudadano MOLINA H.D.J., donde contradiciendo lo dicho por los testigos al decir que fueron al sector donde supuestamente se incauto las dos panelas de presunta droga ; aunado a esto existe ORDEN DE INICIO de la investigación penal dada por el representante del Ministerio Publico donde indica entre otras cosas que fue en fecha 25-03-200-11, donde el mismo fiscal deja constancia qué la detención de mi defendido se materializo el día 25-03-2011 y no el día 26 -03-2011 como lo hacen ver los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 26-03-2011, en este mismo orden de ideas y más grave aún existe EXPERTICIA QUÍMICA numero 9700-128-0416, de fecha 27-03-2011 donde indica entre otras cosas que se experticia 1 panela de presunta marihuana, que concatenada al acta de cadena de custodia que rielan a la presente causa deja constancia que fue colectada evidencias de interés criminalistico que conforman a 35 envoltorio y dos panelas de presunta marihuana. Así mismo ciudadanos jueces de esa Corte de Apelaciones debo resaltar y denunciar que la detención de mi defendido se materializo en un sitio distinto y cinco horas después presuntamente de la Incautación de la supuesta droga sin que se le haya incautado ningún elemento de interés crimina listicos ni para el momento de encontrarlo Ocultando ni traficando con el ilícito penal pese a ello el juez priva de libertad a mi cliente sin él mas mínimo análisis de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del COPP ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y, siendo menester traer a colación un criterio de la alzada colegiada de este Circuito judicial Penal acogido en dictamen de fecha 03 de Junio 2009 en la causa NP01-R-2009-000058 donde dentro dé otras cosas la corte señala: " ya que si bien, no comparte esta alzada el criterio de la recurrida cuando señala que el simple hecho de que una orden de allanamiento no se encuentre dirigida a estos ciudadanos los exime de responsabilidad penal, si observa que el único elemento en su contra sería el encontrarse o habitar en la vivienda donde consiguen la sustancia ilícita ya que de la investigación previa no surgen ningún elemento en su contra y lógica y las máximas de experiencia nos indican que así como integrantes de la comunidad denunciaron al ciudadano J.J.L.L. y a otras ciudadanas como distribuidores de sustancias ilícitas y que formaban una banda de atracadores, también hubieran hecho el señalamiento en relación a estos ciudadanos, de haber considerado que también se encontraban incurso en actividades ilícitas. En cuanto al alegato Fiscal de que existen otros elementos de convicción que van estrechamente ligadas al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como son una considerable cantidad de dinero en efectivo y otras armas de fuego. En efecto, observa esta corte que fue incautada una cantidad de dinero y un arma de fuego en efeco observa esta Corte, que fue incautada una cantidad de dinero y un arma de fuego, más no existe ningún elemento que determine que esta vinculado directamente con la droga. En cuanto al alegato de que se estima que estas personas tienen conocimientos de los hechos, no pone en duda esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos J.A.L.L. y B.L., hermana y madre de J.J.L.L. viviendo en la misma vivienda tienen conocimiento de los hechos y menos aún cuando en la comunidad tienen conocimiento de ello y asi denunciaron, pero tendríamos que diferenciar entre tener conocimiento de la actividad ilícita de ocultar y más aún tener conocimiento de la actividad ilícita de ocultar que desplegaba su familiar, en este caso J.J.L.L. y tener responsabilidad en la actividad ilícita de ocultar que aquel desplegaba, aunado a la garantía constitucional establecida en artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución que establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1 omissis. 2 Omissis. 3. Omissis4 (sic). Omissis. 5, Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, 6. Omissis. 7. Omissis, 8. Omissis (negritas y subrayado del recurrente). El juzgador que podría tratarse de un tipo penal contemplado en la ley especial de droga,, (sic) en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de aquí investigado en virtud que mi defendido de auto no incurrió en conducta antijurídica, es tanto así que la detención de mi defendido se realizo sin cumplirse los supuesto requisitos facticos de la FLAGRANCIA, que se contraen en el articulo 248, violando así los funcionarios actuantes el articulo precedente, así mismo no se encuentra acreditado participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por mi defendido no se adecúan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a-quo, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.- En este sentido se estima que la falta de motivación dé esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 24-10-2010, por el Tribunal PRIMERO de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad.- La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.- SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como de las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son CONTRADICTORIAS, así mismo son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia y atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable este tipo de mal llamada investigación policial. "Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a mis defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas "presuntas entrevistas" realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra, aquí no por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que no dedio (sic) tomar como presupuestos para dictar una decisión el Juez de Control 1 , ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, el juez no debió tomar como elementos de convicción estas actas que a simple vistas son contradictorias por los funcionarios actuantes para asegurar sin razón alguna la participación criminosa por parte de mis defendidos siendo la realidad que no existen elementos de convicción que demuestre sus participación en dicho hecho delictual y que injustamente el juez a quo las tomo para privar sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el porque llega a ese acierto, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso asi mismo contradictorias del acta policial suscrita por el funcionario actuante . Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mí defendido, ya que la decísora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de " experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva dé libertad.- Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho. Consigno por ante la alzada copias certificado^ de la presente causa, para así garantizar el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna.- así mismo solicito sea recabado el Original del expediente a los finés de ser revisado exhaustivamente por esa Corté Colegiada de conformidad al artículo 334 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-002447, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 50 al 56 –del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

…En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. L.J.Z. acompañada de la secretaria ABG. MARIUIV P.A., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano J.G.G., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Sexta (a) del Ministerio Público ABG. F.C., el imputado J.G.G., y el Defensor Público 2° Penal ABG. J.O.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Explicando para tales fines sobre los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales antes mencionados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano J.G.G. los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.092.529, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 11-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de P.P. (V) Y J.G. (V), y domiciliado en Calle Principal casa S/N sector Invasión V. delV., la Toscana Municipio Piar, Maturín Estado-Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa no realizaron preguntas, es todo. Seguidamente INTERVIENE LA REPRESENTACION FISCAL QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal solicita en primer lugar que se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el Ministerio Público califico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, solicito Copias simples de la presente Audiencia y la correspondiente Decisión; asimismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para seguir con las investigaciones y solicito copias certificadas del acta que genere la presente audiencia y la decisión, asimismo por cuanto se evidencia en el asunto que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto NP01-P-2010-005864, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ revisadas las actuaciones que ocupan en el presente asunto la defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de penal de mi representado el cual también esta amparado bajo el principio de presunción de inocencia y que el proceso puede continuar su curso normal con mi defendido en libertad por lo que solicito se decrete a favor del mismo la medida cautelar previstas en el articulo 256 en el ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Inmediatamente el ciudadano Juez primero de Primera Instancia en Función de Control pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por las partes en la Audiencia de Presentación del ciudadano J.G.G., a tal efecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. Ciertamente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Droga, solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano: J.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo que existían elementos de convicción que lo vinculan como partícipe del mismo, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa los siguiente: Al folio Primero (01) del presente asunto corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario Teniente N.S.C., Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Monagas, quien dejo constancia que EN FECHA 26-03-11 siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche, encontrándose realizando operaciones de inteligencias propias de su despacho y en compañía del Sargento Mayor de Segunda J.G.Z., todos adscritos a esta sección, en vehículos particulares en momentos en que se encontraban realizando vigilancia en la plaza principal de la población de la toscana Municipio piar del Estado Monagas, y donde sostuvieron conversación con una persona que no quiso revelar su identidad por temor a futuras represalias y en forma confidente suministro información relacionada con el presunto ocultamiento de varios kilogramos de droga denominado marihuana en una vivienda ubicada en una esquina donde convergen la calle 24 de Junio y calle san L. delS.V. delV. de esa población de la toscana, la cual estaba siendo ocultada por una persona conocida como J.G.G.… motivo por el cual se trasladaron hasta las cercanías del inmueble señalándonos su ubicación, de una vivienda unifamiliar de una planta revestida de pintura de pintura color azul y blanco, sin numero aparente, en la cual se procedo a instalar un punto de observación dejando que el informante se alejara del lugar quedando la comisión de inteligencia en el sitio realizando vigilancia y seguimiento de rutina del lugar, es así como en unos minutos fueron escuchados estruendos en la vivienda, por lo que se vieron obligados a planificar la entrada de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del COPP, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos H.R.M.V. y D.J.M.H., quienes actuaron como testigo en el procedimiento, procediendo de inmediato a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUZMAN…a quien luego de identificárseles como funcionarios de este componente le impusieron el motivo de su presencia, permitiéndole el libre acceso a la residencia y al cuestionarla sobre la presencia del ciudadano conocido como J.G.G., manifestó que era su hijo , quien no se encontraba para el momento, es por lo que en vista de la situación y en función de la información que se encontraba manejando la comisión se procedida a solicitar apoyo a la Brigada Canina del grupo Geca de poli maturín, presentándose en el lugar la comisión al mando del Inspector J.B., en compañía de los funcionarios P.P. y E.M., logrando localizar debajo de la primera habitación del inmueble una bolsa fabricada en material sintético color azul, contentiva de treinta y cinco envoltorios que en su interior contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, y la cuestionar a la ciudadana M.G., sobre la existencia de esa sustancia manifestó que suponía que era de su hijo J.G.G., ya que ella desconocía las circunstancias por las cuales esas sustancias estaban en su residencia e informando la ciudadana que su hijo había comprado un terreno en el sector conocido como la frontera de esa población de la Toscana y que probablemente se encontraba en ese lugar, ofreciéndose a llevarlos al sitio, seguidamente la comisión salio del lugar donde al llegar constataron que se trataba de un rancho construidos a base de restos de madera y techo de zinc, el cual nos fue abierto por la ciudadana M.G., no encontrando a ninguna persona en el sitio, procediéndose a realizar una inspección con el apoyo del canino antidrogas, logrando encontrar en el limite trasero del interior del rancho una pequeña extensión de suelo natural, el cual se observaba con signos de reciente remoción de tierra, lugar donde el semoviente canino señalo podrían encontrarse sustancias, siendo así como se procedió a la excavación en el sitio logrando encontrar a pocos centímetros una bolsa de material sintética negro, contentivos de dos segmentos en forma de panelas cubierto de material sintético de color azul los cuales al ser abiertos tenían residuos de material vegetal compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana, lo cual fue debidamente colectado… a continuación a la ciudadana maritzaG., efectuó llamada telefónica al numero de su hijo, manifestando que se encontraba en su residencia, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde fue localizado a una persona que fue identificada como J.G.G., el cual al ser solicitado por el SIPOL, resulto estar solicitado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circuito Judicial Pena, bajo Orden de Aprehensión en el asunto NP01- P-2010-5864, por el delito de HOMICIDIO, razón por la cual se procedió a su aprehensión. Aunado al acta de incautación de sustancias, inserta al folio 07, dándose así por reproducida, asimismo acta de entrevista al ciudadano H.R.M. en su condición de testigo, quien por temor a represalias solicito le fueran preservados su datos personales, quien entre otras cosas ratifico el contenido del acta policial; igualmente asimismo acta de entrevista al ciudadano D.J.M. en su condición de testigo, quien por temor a represalias solicito le fueran preservados su datos personales, quien entre otras cosas ratifico el contenido del acta policial; Al folio veintitrés (23), corre inserta experticia Química, Nro. 9700-128-416, de fecha veintiséis (26) del Mes de marzo del año 2011, suscrita por los Dres. M.S. y E.P.M., quienes dejaron constancia de haber recibido FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE 154 GRAMOS DEL COMPONENTE DE MARIHUANA, ASÍ COMO UNA (01) PANELA C/U FORMADA POR LA AGRUPACIÓN Y COMPACTACIÓN DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE 1 KILOGRAMO CON 860 GRAMOS Y CON 800 MILIGRAMOS DEL COMPONENTE DE MARIHUANA, informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos, NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano J.G.G., se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta Policial, así como la declaración de los testigos que el ciudadano J.G.G., así como la progenitora del mismo, que el ciudadano es el propietario del inmueble donde se logro incautar la mayor sustancias de drogas, así como que reside en el primer inmueble según la información aportada por su progenitora, circunstancias estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, siendo importante mencionar que la droga incautada, le fue practicada experticia botánica, donde la sustancia incautada, resulto ser 154 GRAMOS DEL COMPONENTE DE MARIHUANA, ASÍ COMO UNA (01) PANELA C/U FORMADA POR LA AGRUPACIÓN Y COMPACTACIÓN DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE 1 KILOGRAMO CON 860 GRAMOS Y CON 800 MILIGRAMOS DEL COMPONENTE DE MARIHUANA, observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: J.G.G., una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, y 2 del Articulo 250 ejusdem.. Así se decide. A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.G., se adecua al tipo penal establecido en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar al delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga encuatada y examinada ya que se infiere la intención del imputada es presuntamente el trafico con el fin de distribuir, en tal virtud de que considero que el ciudadano J.G.G., se le debe atribuírsele la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado, y la presencia del aludido delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: J.G.G. una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 ejusdem, a tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.092.529, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 11-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de P.P. (V) Y J.G. (V), y domiciliado en Calle Principal casa S/N sector Invasión V. delV., la Toscana Municipio Piar, Maturín Estado-Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa Publica Segunda Abg. J.O. , del ciudadano J.G.G., por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250, ordinales 1, 2, 3 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: asimismo por cuanto se evidencia que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto NP01-P-2010-005864, por el delito de Homicidio, es por lo que se acuerda oficiar a los fines conducentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. Líbrese lo Conducente. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 11:57 horas de la mañana, cúmplase” (Cursiva de esta Alzada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia

Artículo 250. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…

Peligro de fuga

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, a los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano ABG. F.J.M., Defensor Privado del ciudadano J.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero

Arguye el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control no se encuentra motivada, toda vez que el Juez A quo, decretó mediante auto una medida privativa de libertad, sin el más mínimo análisis de las circunstancias y los medios de pruebas, asimismo alega el recurrente que el Juez solo se limitó a transcribir los elementos que esgrimió la Fiscalia en su presentación, siendo contradictorio lo explanado por los funcionarios en el acta policial que riela al folio 1 y 2 y su vuelto, ya que el funcionario no especifica donde en realidad se incautó la presunta droga, contradiciendo así los testimonios de los ciudadanos H.R.M. y el ciudadano MOLINA H.D.J., señalando el recurrente que por un lado el funcionario deja constancia en el acta policial por un lado, que hubo una supuesta incautación debajo de una habitación, contradiciendo a los testigos donde señalan que fue bajo la cama haciendo mención de unos envoltorios (35), y por otro lado el hallazgo de otros envoltorios junto con la incautación de dos presuntas panelas de Marihuana en el fondo de un terreno que estaba desprovisto de personas.

Segundo

Aduce el recurrente que la conducta desplegada por los funcionarios policiales es violatoria al Debido Proceso y a las Normas de Rango Constitucional, ya que los mismos entraron a una vivienda sin Orden de Allanamiento, que vaya dirigida a su defendido de autos, que concatenado al segundo procedimiento los funcinarios no dejan constancia en el acta policial que los mismos se hicieron acompañar por los supuestos testigos del procedimiento, contradiciendo lo dicho por los testigos al decir que fueron al sector donde supuestamente se incautó las dos panelas de presunta droga.

Tercero

Señala el recurrente que, existe una Orden de Inicio de la investigación penal dada por el representante del Ministerio Público donde indica entre otras cosas, que el inicio fue en fecha 25-03-2011 donde el mismo fiscal deja constancia que la detención se materializó el día 25/03/2011 y no el día 26/03/2011 como lo hacen ver los funcionarios policiales en el acta de fecha 26/03/2011, pese a ello el Juez privó de libertad a su defendido.

Cuarto

Alega el recurrente, que existe una Experticia Química numero 9700-128-0416 de fecha 27/03/2011 donde se indica entre otras cosas que se examina una panela de presunta marihuana, que concatenada al acta de cadena de custodia que rielan a la presente causa deja constancia que fue colectada evidencias de interés criminalistico que conforman 35 envoltorios y dos panelas de presunta marihuana, pese a ello el Juez privó de libertad a su defendido.

Quinto

Plantea el recurrente, que la detención de su defendido se materializó en un sitio distinto y cinco horas después presuntamente de la incautación de la supuesta droga sin que se le haya incautado ningún elemento de interés criminalistico, ni para el momento de encontrarlo ocultando ni traficando con el ilícito penal, pese a ello el Juez priva de libertad sin el mas mínimo análisis.

Sexto

Aduce el recurrente, que de las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como de las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, se observan que las mismas son contradictorias, asimismo son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron y pegaron y corrigieron nombre de los testigos, considerando esto como una burla a la investigación y a los operadores de justicia, igualmente señala el recurrente, que los testigos no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo, modo y lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso.

PETITORIO: Solicita el recurrente de autos que, se declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando con ello la decisión dictada.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En relación al primer punto, alega el recurrente, que la decisión objetada no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez A quo lo que hizo fue decretar medida privativa de libertad, sin el más mínimo análisis de las circunstancias y los medios de pruebas, limitándose a transcribir ad letra los elementos que esgrimió la Fiscalia en su presentación, al respecto este Tribunal Superior, una vez revisada la decisión recurrida, estima que no es cierto que el Juez de Control no haya analizado cada uno de los elementos de convicción que le fueron llevados a su conocimiento, porque emerge de la decisión, que el mismo realizó un análisis en conjunto de los elementos, cursantes en autos, así como la convicción que le generaba, la cual lo hizo presumir que el imputado de marras era autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, asunto este que puede evidenciarse del siguiente extracto de la decisión recurrida: “ … Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano J.G.G., se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta Policial, así como la declaración de los testigos que el ciudadano J.G.G., así como la progenitora del mismo, que el ciudadano es el propietario del inmueble donde se logro incautar la mayor sustancias de drogas, así como que reside en el primer inmueble según la información aportada por su progenitora, circunstancias estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, siendo importante mencionar que la droga incautada, le fue practicada experticia botánica, donde la sustancia incautada, resulto ser 154 GRAMOS DEL COMPONENTE DE MARIHUANA, ASÍ COMO UNA (01) PANELA C/U FORMADA POR LA AGRUPACIÓN Y COMPACTACIÓN DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE 1 KILOGRAMO CON 860 GRAMOS Y CON 800 MILIGRAMOS DEL COMPONENTE DE MARIHUANA, observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: J.G.G., una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, y 2 del Articulo 250 ejusdem.. Así se decide. A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.G., se adecua al tipo penal establecido en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar al delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga encuatada y examinada ya que se infiere la intención del imputada es presuntamente el trafico con el fin de distribuir, en tal virtud de que considero que el ciudadano J.G.G., se le debe atribuírsele la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado, y la presencia del aludido delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: J.G.G. una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 ejusdem…” Como puede apreciarse del extracto que precede, el Juez de Primera Instancia sí cumplió con la obligación de hacer un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, al señalar cada uno de ellos, y posteriormente en conjunto hace referencia de lo que se desprende de los elementos de investigación, expresando la convicción que generó en el, y en algunos casos relacionándolo con otro elemento de convicción, satisfaciendo así, la exigencia de motivación requerida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse en la decisión recurrida, un estudio de las circunstancias fácticas del hecho que se le atribuye al ciudadano J.G.G., con una argumentación suficiente que permite conocer con claridad las razones que tuvo el Juez A quo, para tomar la determinación judicial de decretar en contra del imputado de autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad, al presumir que éste es el propietario del inmueble donde se logró incautar la mayor cantidad de sustancias de drogas, así como que reside en el primer inmueble según la información aportada por su progenitora, circunstancias estas que permitieron al Juez de Instancia verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó corroborado con las declaraciones de los testigos, aunado a la experticia realizada a la sustancia incautada; lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones, a señalar que la decisión dictada por el Tribunal A quo, quedó suficientemente motivada, mucho más cuando, en esta etapa procesal (Fase Preparatoria) no le es exigible al Juez una exhaustiva motivación de la decisión, desvirtuando con ello el argumente alegado por el recurrente, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

Aduce el recurrente en el segundo argumento, que la conducta desplegada por los funcionarios policiales es violatoria al Debido Proceso y a las Normas de Rango Constitucional, ya que los mismos entraron a una vivienda sin Orden de Allanamiento, que vaya dirigida a su defendido de autos, que concatenado al segundo procedimiento los funcionarios no dejan constancia en el acta policial que los mismos se hicieron acompañar por los supuestos testigos del procedimiento, contradiciendo lo dicho por los testigos al decir que fueron al sector donde supuestamente se incautó las dos panelas de presunta droga.

Del análisis de las actas de investigación, observa esta Corte de Apelaciones que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, el cual dio origen a la detención del ciudadano J.G.G., se inició en la vivienda de la ciudadana M. delC.G., quien es la madre del imputado, sin que mediara orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, pero con la autorización de la propietaria ciudadana M. delC.G.. En este sentido ha sostenido la Sala Constitucional que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas en el artículo 210 del COPP, es decir la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. También ha sostenido la jurisprudencia que cuando se permite voluntariamente el acceso a la vivienda por el propietario, no existe violación de derecho alguno; del acta de investigación se desprende, que dichas actuaciones fueron realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietaria, no acarreando vicios de ilegalidad, ni mucho menos son contrarias a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace evidenciar que en el presente caso en particular, se dan los extremos que permiten concebir las actuaciones policiales dentro de las excepciones antes señaladas. Asimismo, se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que los funcionarios actuantes, encontrándose realizando operaciones de inteligencias propias de su despacho en momentos en que se encontraban realizando vigilancia en la plaza principal de la población de la toscana Municipio piar del Estado Monagas, y donde sostuvieron conversación con una persona que no quiso revelar su identidad por temor a futuras represalias y en forma confidente suministro información relacionada con el presunto ocultamiento de varios kilogramos de droga denominado marihuana en una vivienda ubicada en una esquina donde convergen la calle 24 de Junio y calle san L. delS.V. delV. de esa población de la toscana, la cual estaba siendo ocultada por una persona conocida como J.G.G.… motivo por el cual se trasladaron hasta las cercanías del inmueble señalándonos su ubicación, de una vivienda unifamiliar de una planta revestida de pintura de pintura color azul y blanco, sin numero aparente, en la cual se procedo a instalar un punto de observación dejando que el informante se alejara del lugar quedando la comisión de inteligencia en el sitio realizando vigilancia y seguimiento de rutina del lugar, es así como en unos minutos fueron escuchados estruendos en la vivienda, por lo que se vieron obligados a planificar la entrada de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del COPP; para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos H.R.M.V. y D.J.M.H., quienes actuaron como testigo en el procedimiento, procediendo de inmediato a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUZMAN…a quien luego de identificárseles como funcionarios de este componente le impusieron el motivo de su presencia, permitiéndole el libre acceso a la residencia y al cuestionarla sobre la presencia del ciudadano conocido como J.G.G., manifestó que era su hijo , quien no se encontraba para el momento, es por lo que en vista de la situación y en función de la información que se encontraba manejando la comisión se procedida a solicitar apoyo a la Brigada Canina del grupo Geca de poli maturín, presentándose en el lugar la comisión al mando del Inspector J.B., en compañía de los funcionarios P.P. y E.M., logrando localizar debajo de la primera habitación del inmueble una bolsa fabricada en material sintético color azul, contentiva de treinta y cinco envoltorios que en su interior contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, y la cuestionar a la ciudadana M.G., sobre la existencia de esa sustancia manifestó que suponía que era de su hijo J.G.G., ya que ella desconocía las circunstancias por las cuales esas sustancias estaban en su residencia e informando la ciudadana que su hijo había comprado un terreno en el sector conocido como la frontera de esa población de la Toscana y que probablemente se encontraba en ese lugar, ofreciéndose a llevarlos al sitio, seguidamente la comisión salio del lugar donde al llegar constataron que se trataba de un rancho construidos a base de restos de madera y techo de zinc, el cual nos fue abierto por la ciudadana M.G., no encontrando a ninguna persona en el sitio, procediéndose a realizar una inspección con el apoyo del canino antidrogas, logrando encontrar en el limite trasero del interior del rancho una pequeña extensión de suelo natural, el cual se observaba con signos de reciente remoción de tierra, lugar donde el semoviente canino señalo podrían encontrarse sustancias, siendo así como se procedió a la excavación en el sitio logrando encontrar a pocos centímetros una bolsa de material sintética negro, contentivos de dos segmentos en forma de panelas cubierto de material sintético de color azul los cuales al ser abiertos tenían residuos de material vegetal compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana, lo cual fue debidamente colectado… a continuación a la ciudadana M.G., efectuó llamada telefónica al numero de su hijo, manifestando que se encontraba en su residencia, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde fue localizado a una persona que fue identificada como J.G.G., bajo tales circunstancias entonces se puede concluir que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales fue en una situación de flagrancia, razón por la cual no era necesario el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en relación al ingreso a la primera residencia fue permitido por su propietaria, y en cuanto a la segunda residencia se hizo bajo la excepción prevista en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque ante el hallazgo de droga en la primera residencia, y la información dada por la dueña de dicha residencia, así como el informante anónimo, había serias sospechas de que en el interior de la segunda vivienda de el sujeto conocido como J.G.G. se ocultaba grandes cantidades de Marihuana, asunto este constatado con el hallazgo de la droga, no observándose en momento alguno que existe contradicción en el acta policial, en relación con la declaración de los testigos, en cuanto a su presencia en el hallazgo en ambas residencias de sustancias estupefacientes, debiendo desecharse el argumento alegado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En el tercer punto de apelación aduce el recurrente, que la Orden de Inicio de la investigación penal dada por el representante del Ministerio Público fue en fecha 25-03-2011 donde el mismo fiscal deja constancia que la detención se materializó el día 25/03/2011 y no el día 26/03/2011 como lo hacen ver los funcionarios policiales en el acta de fecha 26/03/2011, pese a ello el Juez priva de libertad a su defendido. Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que en el acta policial, cursante al folio 17 de esta incidencia recursiva, la fecha que colocaron los funcionario policiales fue 26/03/2011, no obstante, se puede evidenciar del texto de la misma, que el procedimiento se inició siendo las 10:00 horas de la noche del día 25/03/2011, y que en de dicha acta igualmente se observa que la detención del imputado de autos se produjo a las 02:30 horas de la mañana, lo cual se corrobora con las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales, a quienes se les solicitó la colaboración siendo las 10:50 de la noche del día 25/03/2011, lo que conlleva a este Tribunal Superior, a determinar que a pesar de las contradicciones en cuanto a la fecha, en el presente caso lo que existe es un error material ya que en la Orden de Inicio el Ministerio Público colocó 25 de Marzo de 2011, aun cuando el Acta Policial señala 26/03/2011. Asimismo se observa que el Juez A quo, fue claro en establecer en la parte dispositiva de la recurrida que la aprehensión se realizó de manera flagrante, es decir, el imputado de marras, fue detenido por haber encontrado en su residencia droga de la denominada Marihuana, debiendo establecerse que, no hubo, en el presente caso, violación constitucional que pudiera generar vicio alguno, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

En relación al cuarto punto de impugnación, en el cual aduce el recurrente que no existe una concatenación entre el acta de cadena de custodia y la experticia realizada a la droga, observa esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actuaciones, y la Experticia realizada a la sustancia decomisada, que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que si bien es cierto que, del acta de cadena de custodia se dejó constancia por un lado de la cantidad de treinta y cinco envoltorios, cuyo peso aproximado es 167 grs. de Marihuana, y por otro lado dos panelas de marihuana, con un peso de 1 Kg. con 980 grs; no es menos cierto que de la Experticia cursante al folio37 de la incidencia recursiva, se evidencia en la descripción de la muestra lo siguiente: 1.- treinta y cinco envoltorios confeccionados en plástico color negro. 2.- dos envoltorios confeccionados en papel color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color azul, asimismo en el punto dos de las conclusiones se observa: UNA PANELA C/U (Subrayado de la corte), lo que demuestra que se decomisaron dos panelas de droga, y no como lo quiere hacer ver la defensa de que existe un error, y no se concatena con el acta de cadena de custodia, considerando este Tribunal Superior que la experticia como la cadena de custodia guardan relación perfectamente, las cuales no generan vicio alguno, en consecuencia se desecha el argumento recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al quinto argumento planteado por el recurrente, que la detención de su defendido se materializó en un sitio distinto y cinco horas después presuntamente de la incautación de la supuesta droga sin que se le haya incautado ningún elemento de interés criminalistico, ni para el momento de encontrarlo ocultando ni traficando con el ilícito penal, pese a ello el Juez priva de libertad sin el mas mínimo análisis. En relación a este Argumento, esta Corte de Apelaciones, después de revisar las copias certificadas de la fase de investigación del asunto principal, observa que si bien es cierto, el imputado de marras no se encontraba en su residencia en el momento en que fue hallada las dos panelas de estupefacientes, no puede obviarse que, su progenitora ciudadana M. delC.G., fue quien condujo a los funcionarios hasta el sitio donde fue encontrada la droga (Marihuana), indicando que en esa residencia vivía su hijo J.G.G., quien posteriormente se comunicó con su madre y le dijo que se hallaba en su residencia (de la madre), donde regresaron los funcionarios y lo aprehendieron con ocasión a la droga que acababa de encontrarse en su residencia, tal y como se desprende del acta policial que la detención se produjo con ocasión de la droga incautada, y en virtud de que la ciudadana M.G., efectuó llamada telefónica al numero de su hijo, manifestando que se encontraba en su residencia, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde fue localizado a una persona que fue identificada como J.G.G., practicándose su detención, debiendo desecharse tal argumento. Y así se decide.

Aduce el abogado recurrente en el sexto argumento, que de las actas de entrevista de los testigos y funcionarios actuantes, se observa que las mismas son contradictorias, son una copia la una de la otra, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, señalando el recurrente, que ello constituye una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia, que atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable, este tipo de mal llamada investigación policial. Por lo que, no debían ser tomadas como presupuestos para privar de libertad a su defendido, dadas las irregulares formas de obtención de esas “presuntas entrevistas” realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social, no piensa y razona como la otra, aquí no, por el contrario, los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. En cuanto a este argumento, observa esta Corte, que no es cierto la afirmación del recurrente, toda vez, que, en primer lugar, no existe en autos, actas de entrevistas rendidas por funcionarios policiales, es más, solo cursa un Acta Policial, en la cual se señala quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo tanto, mal puede haber actas de entrevistas de funcionarios copiadas en forma idéntica; y, en segundo lugar, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales, se aprecia que estas no son iguales, muy por el contrario, cada uno de ellos, narra los hechos en forma distinta, específicamente, por un lado, el testigo H.R.M.V. dice: ”… Me encontraba en la Plaza Bolívar de la Toscaza cuando de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional y me solicitó la cédula de identidad, después me pidieron que los acompañara para que sirviera de testigo a lo que le dije que no tenia ningún inconveniente y me dijeron que me montara en el carro que ellos cargaban, de allí nos fuimos para una casa pintada de color rosado y cuando llegamos allí estaba una señora a quien los Guardias se identificaron y luego ella les abrió la puerta, luego ellos comenzaron a revisar la casa con un perro y en un cuarto de la casa el perro se mostró inquieto y en la parte donde el perro estaba mas inquieto fue donde encontraron treinta y cinco envoltorios de color negro en una bolsa grande de color azul que tenia un olor fuerte y los guardias dijeron que era Marihuana, de allí fuimos para un rancho donde vive el hijo de la señora allí volvieron a mandar el perro y al igual que en la casa se mostró bastante inquieto entonces los guardias comenzaron a cavar la tierra y sacaron dos panelas de color azul que estaban enterradas en una bolsa tobita negra y cuando la cortaron por un lado dijeron que también era marihuana, luego siguieron revisando pero no encontraron mas nada…”; y, por el otro lado, el testigo Molina Henríquez Dennos José señaló: “…Me encontraba en la Plaza Bolívar de la Toscana cuando me abordó una comisión de la Guardia Nacional, quienes me solicitaron la cédula de identidad, para servir de testigo en un allanamiento que iban a efectuar, a lo cual accedí, después nos dirigimos a una casa ubicada por la calle 24 de julio de la Toscana, allí nos encontramos a una señora que dijo que era la dueña de esa casa, la comisión de la guardia nacional se encontraba con funcionarios que llevaban un perro anti drogas quienes procedieron a efectuar una revisión de la misma y dentro de esa casa, en un cuarto debajo de la cama incautaron una bolsa plástica de color azul, la cual contenía dentro de la misma la cantidad de treinta y cinco envoltorios de color negro con residuos de vegetales de color verde y marrón, que según dijeron que era Marihuana, continuaron la revisión por toda la casa, luego nos dirigimos a una vivienda tipo rancho ubicada en el mismo sector pero mas al fondo del barrio, propiedad del hijo de la señora propietaria de la casa donde se incautaron los envoltorios, en ese rancho no se logró conseguir a nadie estaba solo, allí se encontraban todos los funcionarios con el perro anti drogas, procedieron a excavar en el suelo o piso dentro del rancho logrando sacar dos panelas envueltas de un material plástico de color azul, las cuales pude ver una de ellas estaba abierta y contenía restos vegetales de color verde y marrón que me informaron era droga de la que dicen Marihuana …”; como puede evidenciar de las declaraciones antes transcritas, que tal y como se refirió precedentemente, no es cierta la afirmación realizada por el recurrente cuando señala que las declaraciones de los testigos fueron realizadas en forma idéntica, porque cada una de ellas relata situaciones distintas que dejan ver la actuación de ellos ya que prestaron la colaboración a los funcionarios policiales, para servirles como testigo en el procedimiento realizado, en relación a la aprehensión del imputado, y a la droga incautada.

En cuanto al argumento del recurrente respecto a que, son contradictorias y no contestes las actas de entrevistas, aprecia esta Corte que el mismo se contrapone con el primer argumento, toda vez la contradicción y no contesticidad de una declaración con respecto a otra, implica que estas son distintas o contrarias en un punto en particular, asunto este que se opone al primer argumento referido a que las actas estaban copiadas en forma idéntica, considerando quienes aquí decidimos que tal incongruencia del planteamiento lo hace no revisable, por quienes decidimos, además de que no observamos ni uno ni otro de los vicios denunciados como señaló precedentemente, motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio alguno en el proceso y en la recurrida. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado F.J.M., en consecuencia se mantiene la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002447, en cuanto al ciudadano J.G.G., a quien dicho Tribunal le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

- IV -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.M., Defensor Privado del ciudadano J.G.G., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002447, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. L.L. ANDARCIA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MMMG/LLA/MGBM/Jasmín

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