Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2008-000164

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004837

De las partes:

Recurrente: Abg. A.M. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Guelmis A.M.J..

Fiscalía: Abg. A.C. en su condición de Fiscal 38° del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 19 de Junio de 2008 por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Guelmis A.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. A.M. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Guelmis A.M.J., contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 19 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Orden de Aprehensión en contra de su defendido.

En fecha 28 de Julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, siendo que por error involuntario fueron remitidas al Juez Professional Dr. J.R.G., por lo que en fecha 06 de Agosto de 2008 se remitieron al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004837 interviene la Abogada A.M. como Defensora Pública del ciudadano Guelmis A.M.J., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-06-2008, día de despacho siguiente a que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 30-06-2008 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 30-06-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04-07-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 08-07-2008, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo ejerciera su derecho de contestar. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 04, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 19-06-08, la Juez de Juicio Itinerante N° 04, Abogada M.M. a sabiendas de que mi representante se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, como es la detención domiciliaria que era de imperativo cumplimiento en la sede del Batallón de Infantería Piar en el Fuerte Terepaima del estado Lara por orden del mismo tribunal en razón de que el mismo estaba cumpliendo servicio militar obligatorio detención Domiciliaria que cumplió y que es responsabilidad del Comandante del batallón Piar informar al tribunal de la situación de baja de mi representado el cual hizo caso omiso y no informó en su debida oportunidad, observando que no es responsabilidad de la defensa o del acusado la situación presentada toda vez que existían un organismo militar que debía acatar la orden expedida por el tribunal y no a la defensa, a quien se le quiere atribuir esa omisión. No obstante solicité ante el tribunal de la causa el examen y revisión de la medida de detención domiciliaria y la misma fue no procedente en virtud de que el fiscal no estuvo de acuerdo y por el contrario se dictó en este mismo acto ORDEN DE APREHENSIÓN cabe destacar que al apartarse el juez de la solicitud de la defensa de agotar la vía de la citación implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Copp, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado o sobre las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tal como es el caso en marras, a saber:

Por lo que sin tomar en consideración lo alegado y ajustado a derecho por esta defensa la ciudadana Juez ordeno ORDEN DE APREHENSIÓN (sic) a mi representado.

(Omissis)

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se establece en los artículos 8, 9, 11, 13, 243; los cuales textualmente dicen así:

(Omissis)

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 y 5° del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN incoado contra de mi defendido ciudadano GUELMIS MARCHENA, suficientemente identificado al principio de este recurso, ello SOLICITO DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…

CAPITULO IV

Del Auto Recurrido

En fecha 19 de Junio de 2008 el Tribunal Itinerante de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia especial en la cual decidió en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Itinerante de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, oídas las exposiciones cada una de las partes, observando oficio sin número, sin fecha, que obra al folio 83 de la causa, suscrito por el Teniente Coronel Miguel Domingo Lozada Sierra (ENB), en su carácter de Primer Comandante del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Piar”, en el cual se informa a este Tribunal que el ciudadano GUELMIS A.M., perteneciente al contingente enero 2005, fue dado de baja de esa unidad táctica por tiempo de servicio cumplido el 15 de enero de 2007, considera que en desde el día 15 de enero de 2007, hasta la actualidad, ha transcurrido más un año y cinco meses, tiempo suficiente en el cual el acusado pudo haberse presentado ante el tribunal o su propia defensa técnica, a informar su situación, o para esclarecer la su situación jurídica, pues resulta evidente, que si sabía que estaba sometido a una medida restrictiva de libertad, era porque tenía una causa pendiente en su contra, razón por la cual, es criterio de esta juzgadora, que en el presente caso, no es procedente la solicitud de la defensa, y en su lugar, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sólo a los fines de ubicación del acusado y poder fijar oportunidad para celebrar el fijar juicio oral y público, dicta en este acto, ORDEN DE APREHESIÓN en contra del ciudadano GUELMIS A.M.…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en Audiencia Especial celebrada en fecha 19 de Junio de 2008 mediante la cual la Juez a cargo, dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Guelmis A.M.J.. Alega la Defensa recurrente que a su defendido se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, la cuál era de imperativo cumplimiento en la sede del Batallón de Infantería Piar en el Fuerte Terepaima del Estado Lara, siendo responsabilidad del Comandante de dicho batallón informar al Tribunal de la situación de baja de su representado, por lo que tal circunstancia no es responsabilidad de la defensa o del acusado, toda vez que existía un organismo militar que debía acatar la orden expedida por el tribunal, ante lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Guelmis A.M.J..

Así las cosas tenemos que de la revisión efectuada al asunto principal se desprende lo siguiente:

En fecha 14 de Julio de 2006 se celebró Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Guelmis A.M.J. por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en la cual la Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal acordó proseguir la causa por vía del Procedimiento Abreviado e impuso al referido ciudadano medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° el Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, cuyo lugar de cumplimiento impuesto fue el 131 Batallón de Infantería General en Jefe M.C.P. delF.T..

Posteriormente, en fecha 14 de Agosto del mismo año, el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el Estado Lara, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, consta al folio 83 del asunto principal, oficio suscrito por el Teniente Coronel Miguel Domingo Lozada Sierra 1° Comandante del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, en el cual informa que el ciudadano Guelmis A.M.J. fue dado de baja de dicha unidad táctica por tiempo de servicio cumplido el 15 de Enero de 2007, motivo por el cual en fecha 10 de Junio de 2008 se acordó dejar sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público y se convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Especial para el día 19 de Junio de 2008 a los fines de que el acusado informase al Tribunal sobre su residencia, siendo que una vez llegado el día de dicha Audiencia, se realizó la misma sin la presencia del acusado y sin que constara en autos la notificación efectiva del mismo de dicho acto, ante lo que el Tribunal de la recurrida optó por librar Orden de Aprehensión en contra del mismo, omitiendo en dicha decisión esa circunstancia.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que si la medida de coerción fue decretada inicialmente en el mes de Julio del año 2006 y la misma consistía en Detención Domiciliaria, que debía cumplirse en el Fuerte Terepaima debido a que el imputado prestaba el servicio militar obligatorio y posteriormente fue dado de baja al haber transcurrido el tiempo del servicio, tal como lo informó el Comandante del Batallón. Asimismo, si el Tribunal consideró necesario celebrar una Audiencia Especial para tener conocimiento acerca de la residencia del imputado, debido a la confusión planteada con motivo del cumplimiento del servicio militar que el mismo prestaba y de la medida de detención que le fue impuesta hace dos (02) años, ha debido verificar previamente el resultado de la notificación del imputado librada antes de la decisión que acuerda la orden de aprehensión, puesto que de lo contrario como director del proceso el Tribunal ha creado una inseguridad jurídica dentro del proceso y lesionaría el derecho de libertad del imputado sobre el cual desconocía el Tribunal los motivos por los cuales no se encontraba en el Fuerte Terepaima. Así pues, si bien es cierto que las medidas de coerción son necesarias para el cumplimiento de los actos procesales, no es menos cierto que el Tribunal al fijar la audiencia especial para determinar la ubicación del imputado acordó previamente su notificación, la cual no fue verificada al momento de dictar la decisión, circunstancia esta que vicia de inmotivación la misma y como consecuencia de ello produce la nulidad de la decisión impugnada en este recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra inmotivada, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada A.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Guelmis A.M.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Junio de 2008 mediante la cual dictó Orden de Aprehensión en contra de su defendido, y como corolario de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, queda ANULADA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Guelmis A.M.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Junio de 2008 mediante la cual dictó Orden de Aprehensión en contra de su defendido.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión del A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000164

GEEG/gaqm

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