Decisión nº 890-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 20/05/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana C.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.531, representante legal de la Contribuyente MOTO SERVICIOS VASQUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, de fecha 21/08/2001, anotado bajo el N° 16, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal N° J-30843755-7, con domicilio fiscal en la Avenida 16, Barrio San Isidro, Casa N° 10-76, El Vigía Estado Mérida, asistida por la abogada L.d.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.215, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2392/2008-00197 de fecha 21 de mayo del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/05/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al contribuyente. (F114)

En fecha 23/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F134-136)

En fecha 06/10/2009, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de promoción y copia del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F137 al 140)

En fecha 14/10/2009, auto que admite pruebas. (F141)

En fecha 07/12/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F145-156)

En fecha 08/12/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F157)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó en su escrito recursivo los siguientes argumentos:

  1. Que “el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley a la Administración Tributaria amerita para ser válido, guardar proporcionalidad y racionalidad con el fin por ella perseguido, en tal virtud la facultad con la que cuenta para imponer sanciones y clausurar temporalmente un establecimiento comercial deben ser unas medidas de última instancia, que la que el fin ejemplarizante perseguido con la sanción, se corresponda con la gravedad del ilícito y de la actuación del contribuyente.”

  2. Igualmente, expuso; “La imposición de cualquier sanción, para ajustarse a derecho, amerita el pleno respeto al debido proceso y dentro de él, el absoluto ejercicio del derecho a la defensa por parte del contribuyente. La competencia atribuida a la Administración Tributaria para imponer sanciones, no constituye una excepción al respecto, debiendo por tanto seguirse el procedimiento sumario administrativo, o en último caso, de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello es que el ejercicio de las competencias que efectivamente le confiere el ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria debe caracterizarse por su pleno apego a la ley.” Sumado a lo anterior, alegó que es notoria la violación del derecho a la defensa, ya que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo contentivo de la resolución de imposición de sanción referida.

  3. Argumentó, que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, para lo cual se hizo la pregunta de ¿existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada repetida?, que para su entender no existe y en consecuencia se deben considerar los principios y normas del derecho penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

  4. Igualmente, manifestó que fue multado por no mantener en el negocio el registro detallado de entradas y salidas de la mercancía, aplicándosele una norma que no encuadra con la infracción que se le pretende imputar, por cuanto el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, nada se relaciona con la no permanencia en el negocio de la relación detallada de entrada y salida, lo que quiere decir, que la multa en cuestión está impuesta sobre una base legal inaplicable, ya que en el mencionado numeral se refiriere específicamente es a la formalidad como deben llevarse los libros y a los atrasos de los mismos, razón por la cual dicha sanción es anulable y así lo solicitó.

  5. Asimismo, aludió que es completamente falso que el domicilio fiscal en sus facturas este incompletó, ya que, Avenida 16, Diagonal a Cadela, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, es el domicilio idéntico al que la funcionaria pretende señalar como el correcto Avenida 16 Nro. 10-76, Sector Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida.

  6. Alegó como último punto que la misma se encuentra enmarcada en el supuesto legal contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 31 de Marzo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    Resolución Recurso Jerárquico

    SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-116

    …De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento se configura como una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso de los ilícitos formales tipificados en la norma en comento. Se observa pues, que el precepto anterior citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunando a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte, o en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento de la contribuyente es insostenible a los presentes efectos. Y así se declara.

    …En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/2392 de fecha 14/05/2008, inserta al folio (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente , el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 26/06/2008 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

    En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue violatorio del derecho a la defensa. Y así se declara.

    Así pues, el mencionado artículo 81 ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena” (Arteaga S., Alberto) o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constutituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.

    En base a lo anterior expuesto, no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado. Así se declara.

    Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por pare de la Administración, no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal, incumplimiento, la eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entrada y salidas de las mercancías, por todo lo antes expuesto, quedo demostrado que el artículo 102 numeral 2 aparte del Código Orgánico Tributario, es la normativa en materia tributaria aplicable al caso concreto. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, la cual pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario y siendo que en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción, es que se procede a confirmar la sanción impuesta a través de la planilla de liquidación N° 055001231000096 de fecha 21/05/2008 por concepto de multas y recargos. Y así se declara.

    La contribuyente expresa en su escrito que “(…) es completamente falso que el domicilio fiscal en nuestras facturas esté incompleto, ya que, calle Avenida 16, Diagonal a Cadela, Barrio San Isidro, El vigía Estado Mérida, es domicilio idéntico al que la funcionaria pretende señalar como el correcto (…)”; y ante tal argumento, esta Gerencia le señala, que según se desprende del Certificado de Información Fiscal de la contribuyente, inserto al expediente administrativo, bajo el N° (12), se observa que el domicilio fiscal de la contribuyente “Moto Servicio Vásquez CA” es: Avenida 16, Barrio San Isidro, casa N° 10-76, El Vigía Estado Mérida; y una vez analizadas las facturas que se encuentran insertas al expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, folio (42) al (66), se puede observar que el domicilio fiscal que refleja dichas facturas es: Barrio San Isidro, Av. 16 diagonal a CADELA-El Vigía, Estado Mérida; por lo que es evidente para este Superior Jerárquico, que la contribuyente no refleja en las facturas el domicilio fiscal correcto tal y como se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2392/02 de fecha 20/05/2008 inserta al folio (06); por lo tanto es insostenible lo alegado por la contribuyente a tal efecto, en consecuencia, se confirman las planillas de liquidación N° 05500126000031 y N° 055001226000030 de fecha 21/05/2008 por concepto de multas y recargos. Y así se declara.

    Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente, correspondiente a dicha contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar. De allí que, este Superior Jerárquico, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes. Así se declara…

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del Folio 15 al 112 se encuentra actos administrativos contentivos de: P.A. GRTI/RLA/2392 de fecha 14/05/2008; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/2392/01; 2392-02; planillas forma DPJ 26; facturas de ventas del contribuyente in comento; factura de servicios; relación de ventas y compras marzo 2008; planilla forma IVA 00030; Tabla de Resumen de Liquidación; Informe Fiscal; Auto de Cierre; Auto de inserción de expediente; Rif; Nit; fotocopia de la Cédula de identidad V- 10.237.640; carnet inpreabogado; documento constitutivo; notificación; Resolución de Imposición de Sanción SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2392/2008-00197; Auto de Recepción; escrito recursivo; planillas de liquidación y sus respectivas planillas. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado a la contribuyente MOTO SERVICIO VASQUEZ C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 138 al 140 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L. arriba identificado, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende la cualidad de las partes en el proceso.

    IV

    INFORME

    La República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado O.A.R.L., consignó escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos y presentando la defensa de los intereses fiscales de la República alegando lo siguiente:

    • Que la actuación de la Administración Tributaria es encuentra ajustada absolutamente ajustada a derecho en cuanto la medida de clausura que se impone una vez se verifique los supuestos de procedencia que establece el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    • Igualmente hizo referencia a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que contiene una regulación específica para estos casos o situaciones y no la establecida en el artículo 99 del Código Penal.

    • Por otro lado, argumentó que la sanción por no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entradas y salidas de las mercancías quedó demostrado que el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, es la normativa en materia tributaria aplicable al caso concreto, gozando el acto administrativo impugnado de la presunción de veracidad y legitimidad.

    • La contribuyente no refleja en las facturas el domicilio fiscal correcto tal como se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2392/02 de fecha 20/05/2008, por lo tanto es insostenible lo alegado por la contribuyente.

    • La recurrente no manifestó los motivos, ni pruebas por las cuales pudiese estar enmarcada en el supuesto legal de los eximentes de responsabilidad contemplado en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Recurso Jerárquico SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 116 de fecha 31 de Marzo del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente MOTO SERVICIO VASQUEZ C.A.,observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

    Ahora bien, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca resolvió los alegatos argumentados por el recurrente en su escrito recursivo, y lo realizó ajustado a derecho, pues en el caso de la clausura del establecimiento la sanción de clausura se impone al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, igualmente, no procede la apertura de un procedimiento de fiscalización, por cuanto el procedimiento de verificación, del cual fue objeto el contribuyente, en dicho procedimiento solo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, lo cual no amerita un procedimiento de sumario, unido a lo anterior no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso. Por otro lado, la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustada a las sanciones impuestas al contribuyente, dejando la sanción mayor y las demás en la mitad de cada una; teniendo en cuenta que los ilícitos encontrados son de inmediata verificación como es el deber de; emitir facturas de ventas por medios manuales u automatizados sin cumplir las especificaciones señaladas en la respectiva ley, no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías, hechos éstos que fueron rebatidos por el contribuyente, pero que no desvirtuaron los incumplimientos verificados en el procedimiento de verificación practicado por la administración tributaria, razón por la cual se confirma la Resolución del Jerárquico SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-116 de fecha 31 de marzo del 2009 y así se decide.

    Ahora bien, observa este despacho, que la administración tributaria sancionó a la contribuyente, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, fundamentando la multa en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la norma aplicable para este supuesto de hecho, es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción, razón por la cual resulta forzoso para el tribunal anular la planilla de liquidación 055001231000096 de fecha 21/05/2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes y así se decide.

    En aplicación a la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones quedarían:

    Ilícito N.P.G.

    Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados.

    101 #4

    15 UT.

    15 UT. Mayor

    Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados.

    101 # 3

    10 U.T.

    5 UT. por concurrencia

    Que el contribuyente no exhibe el Registro de entrada y salida de mercancía,

    104 #1

    10 U.T.

    5 UT. Por concurrencia

    En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado sin lugar, se exime al contribuyente de la condena en costas por cuanto tuvo motivos racionales para litigar. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO, interpuesto por el ciudadano J.O.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.966.776, representante legal de la Contribuyente DISTRILAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23/06/2000, anotado bajo el N° 62, Tomo A-11, con Registro de Información Fiscal N° J-30716320-8, con domicilio fiscal en la Carretera Panamericana, Sector la Blanca al Lado de Pirelli, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida.

  8. SE CONFIRMA el Recurso Jerárquico SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 116 de fecha 31 de marzo del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2392/2008-00197 de fecha 21 de mayo del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitir las siguientes planillas de liquidación:

    Ilícito N.P.G.

    Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados.

    101 #4

    15 UT.

    15 UT. Mayor

    Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados.

    101 # 3

    10 U.T.

    5 UT. por concurrencia

    Que el contribuyente no exhibe el Registro de entrada y salida de mercancía,

    104 #1

    10 U.T.

    5 UT. Por concurrencia

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  12. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (08) días del mes de diciembre de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1983

    ABCS/Yorley

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