Decisión nº 006-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 01/03/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.746.863, en su carácter de Director de la empresa DIAZ MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30006661-4, debidamente asistido por el abogado A.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.677. (F-28)

En fecha 02/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 29)

En fecha 26/04/2012, se ordenó agregar el respectivo expediente administrativo. (F-36)

En fecha 14/05/2012, admisión del presente recurso. (F-173 al 175)

En fecha 19/10/2012, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas y anexó poder. (F- 178)

En fecha 01/11/2012, auto de admisión de las pruebas. (F-185)

En fecha 08/11/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-186)

En fecha 10/01/2013, la representación fiscal presentó escrito de Informes. (F-187 al 194)

En fecha 14/01/2013, se dijo visto. (F-195)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente DIAZ MOTOR´S, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. DF/01802/2011-00897, de fecha 10/06/2011, con fundamento en el siguiente alegato:

Vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, en este sentido señala que el artículo 90 de la precitada ley, no establece de ningún modo que los contribuyentes deban llevar los libros exigidos por las leyes especiales de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y de los registros que se hagan en estos libros deben estar amparados en los comprobantes correspondientes.

Asimismo, considera que la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones al sancionar a su representada por llevar un libro de accionistas que no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas, sin que dicho deber formal este contemplado en una ley especial tributaria que establezca los requisitos, condiciones y formalidades a que quedan sometidos los contribuyentes.

Razón por la cual considera que el ente administrativo incurrió en un falso supuesto por errada interpretación del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y como consecuencia del artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, la cual adolece de vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, específicamente la jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción No. DF/01802/2011-00897 de fecha 10 de Junio de 2011, la cual es del siguiente tenor:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTA SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la Tercera Infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 3233 DE FECHA 04/06/2008, 4018 DE FECHA 11/06/2007.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: el abogado C.A.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.537, en su carácter de apoderado judicial de la República presentó escrito de informes procede a realizar una sucinta relación de los libros de comercio (libro de actas, de registro de acciones de junta de administradores), en este sentido cita sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

En razón a lo cual señala que el ente administrativo esta facultado para exigir la exhibición de los libros de actas de asambleas, accionistas y junta de administradores por cuanto su contenido tiene incidencia tributaria, por lo cual el contribuyente debe mantenerlo en su domicilio fiscal y exhibirlos, en razón de lo cual hace inaplicable el vicio denunciado por la recurrente.

…Solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario…

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 07al 27, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: Acta Constitutiva de la empresa Diaz Motor´s, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 5-A, Trimestre 4to. de fecha 18/10/1991; Resolución de Imposición de Sanción, P. para pagar (liquidación), planilla demostrativa, registro de información fiscal de la empresa y cedula de identidad del ciudadano D.J.E., Providencia Administrativa 2011/ISLR-IVA/01802 de fecha 24/05/2011, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales.

Del folios 37 al 172, se encuentra copia fotostática certificada por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, integrado por los siguientes documentos: providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, registro de información fiscal de la empresa, registro mercantil, libro de accionistas, libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de ventas de IVA, planillas para pagar, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de IVA, libro de compras, facturas de compras, libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, informe fiscal, auto de cierre, constancia de notificación del acto administrativo, anexo al mismo, y planilla demostrativa pagar que se corresponde.

Del folio 179 al 184, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., G. General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado C.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede del contribuyente y en el cual el funcionario actuante determino el siguiente ilícito: Que el contribuyente lleva el libro de accionista sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 102 numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de 75,00 unidades tributarias, por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como ha sido la objeción formulada en su contra por la representante legal de la Sociedad Mercantil DIAZ MOTOR´S, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: Sí, la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 numeral 1, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

En diversas sentencias, se ha analizando el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual hace expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela artículo 32 que establece: “Que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados”.

Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Así pues, se ha establecido que el libro de actas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: La Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, aunado a lo anterior es importante resaltar que se sanciona a la recurrente por cuanto el libro de accionista no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, y al folio 23 de la presente causa se lee al ítems 18. Que sí presentó el libro de accionistas, pero que no cumple con los requisitos, sin puntualizar el fiscal actuante ¿Que requisitos no cumplía?, dicha inmotivación tampoco fue subsanada en el informe fiscal (F-165).

En razón a todo lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora anular la Resolución de Imposición de Sanción Nro. DF/01802/2011-00897 de fecha 10/06/2011, emitida por la jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y consecuencialmente la planilla para pagar N.. 051001225000041 de fecha 05/01/2012. Y así se decide.

Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.746.863, en su carácter de Director de la empresa DIAZ MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30006661-4, debidamente asistido por el abogado A.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.677.

  2. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. No. DF/01802/2011-00897, de fecha 10/06/2011, emitida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y en consecuencia, la planilla para pagar N.. 051001225000041 de fecha 05/01/2012, emitida por la Coordinación del Área de Liquidaciones de la misma Gerencia.

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  4. -NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La misma se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S. (Fdo.)

JUEZ TITULAR.

A.M.R. SIERRA (Fdo.)

LA SECRETARIA.

Exp N° 2617

ABCS/mjas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR