Decisión nº 538-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° y 148°

En fecha 09/03/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 781, interpuesto mediante escrito por el ciudadano J.D.L.C.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.136.002, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS LOS CHASIS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo A-6 de fecha 27 de Marzo de 2001, asistida por la abogada F.O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.927, (Folio 83).

En fecha 16/03/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT., al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento sesenta y seis (166), ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento noventa y ocho (198).

En fecha 30/05/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 202 al 206).

En fecha 21/06/2007, auto agregando las resultas de notificación librada a la empresa Multiservicios los Chasis C.A. (Folio 207 al 216).

En fecha 02/08/2007, auto agregando las resultas de notificación librada a la empresa Multiservicios los Chasis C.A. (Folio 217 al 224).

En fecha 10/08/2007, el representante de la República, ciudadano A.J.M.R., presentó escrito de informes. (Folio 225 al 230).

En fecha 17/09/2007, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 231 al 240).

En fecha 01/10/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 11/08/2007. (Folio 241).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Manifiesta que dichas resoluciones atentan y rompen contra los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, el derecho a la propiedad, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad.

Segundo

Indicó que no se trata de no pagar, sino que no pueden pagar una serie de sanciones que le son impuestas en su limite máximo, las cuales más allá de la manifestación razonable de su capacidad contributiva que en caso de hacer efectivas dichas sanciones se vería afectado de manera muy grave el patrimonio de su representada.

Tercero

señaló que su representada ha sido fiel cumplidora de los deberes formales, tal como se evidencia de las planillas presentadas a la ciudadana fiscal.

II

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

  1. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001608:

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/08/2002 Y 31/08/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 970.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA MAXIMA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2524 DE FECHA 01/10/02.

    POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DE (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 970.000), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACION EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACION Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DEL C.O.T.

  2. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001605:

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/07/2002 Y 31/07/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 970.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA MAXIMA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2524 DE FECHA 01/10/02.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 485.000,00).

  3. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001606:

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2002 Y 31/05/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 970.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA MAXIMA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2524 DE FECHA 01/10/02.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 485.000,00).

  4. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001602

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/03/2002 Y 31/03/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 40,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 776.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA CUARTA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2524 DE FECHA 01/10/02.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 20 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 388.000,00).

  5. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001607

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2002 Y 28/02/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (Bs. 582.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA TERCERA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2524 DE FECHA 01/10/02.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES DOSCIENTO NOVENTA Y UN MIL CON 00/100 (Bs. 291.000,00).

  6. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001603

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2001 Y 31/12/2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 20,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 388.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2524 DE FECHA 01/10/02.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 10 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 194.000,00).

  7. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001604

    Emitida con el siguiente fundamento:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A., EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/11/2001 Y 30/12/2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE L.C.R.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2524 DE FECHA 01/10/2002.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 10,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 194.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 97.000,00).

    III

    INFORMES

    El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 08, se encuentra original del auto de admisión de Recurso Jerárquico de fecha 10/10/2003, debidamente firmado.

    Del folio 10 al 11, riela original del auto de recepción N° 77 del recurso Jerárquico de fecha 28/08/2003, y su respectivo anexo debidamente firmados.

    Del folio 24 al 31, consta copia simple del documento constitutivo, del cual se desprende al carácter de presidente que ostenta el ciudadano José de la c.M..

    Del folio 33 al 39, se halla copia simple de las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de Noviembre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002, Marzo 2002, Mayo 2002, Julio 2002, Agosto 2002, correspondiente a la empresa Multiservicios los Chasis, C.A.

    Al folio 40, consta copias simples de: Registro de Información Fiscal de la recurrente, cedula de identidad del ciudadano J.d.l.C.M.M. y la ciudadana F.O.U..

    Del folio 96 al 164, se encuentra copia certificada del expediente administrativo constante de: a) providencia administrativa N° 2524 de fecha 01/10/2002, b) acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-01, de fecha 09/10/2002, c) acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PN-02, de fecha 09/10/2002, d) Registro de Información Fiscal, e) Registro Mercantil, f) facturas Nros. 0085 y 0395 ambas de fecha 09/10/2002, emitidas por Multiservicios los Chasis C.A., g) oficio dirigido a la Editorial Centro, de fecha 18/04/2001, donde le solicitan la elaboración de (20) talonarios de ingresos pequeños y (15) medianos con numeración del 0001 al 1000, h) libro de compras y ventas correspondientes al mes de Agosto del 2002, i) declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de Febrero a Agosto del 2002 y de Agosto a Diciembre del 2001, j) transacciones efectuadas por el SIVIT, k) estado de cuenta del contribuyente, l) acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PF-2003-LR-03, de fecha 30/04/2003, j) acta de recepción de declaración y pago N° RLA-DF-PF-2003-LR-04, de fecha 29/03/2003, k) informe general de fiscalización.

    Del folio 228 al 230, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que a la empresa Multiservicios los Chasis, C.A., se le impuso multa por cuanto el recurrente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los meses de Noviembre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002, Marzo 2002, Mayo 2002, Julio 2002 y Agosto 2002, procediendo la administración tributaria a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que las sanciones recurridas fueron emitidas en razón de la verificación por parte de la Administración Tributaria de la declaración extemporánea del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Noviembre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002, Marzo 2002, Mayo 2002, Julio 2002 y Agosto 2002, sin embargo, este hecho es controvertido por el contribuyente, quien afirma haber realizado las declaraciones correspondientes, cancelándolas en su oportunidad y como prueba de sus alegatos presenta al funcionario fiscal actuante las copias de las planillas de liquidación debidamente selladas por la entidad bancaria ante la cual se realizó el pago.

    Ante esta situación corresponde al Tribunal determinar si los hechos aquí verificados constituyen ilícitos sansionables de conformidad con o establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, determinando a su vez sobre quien recae la culpabilidad en cuanto a que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la empresa Multiservicios los Chasis C.A., para los meses de Noviembre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002, Marzo 2002, Mayo 2002, Julio 2002, y Agosto 2002, no aparecen reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), como presentadas ante el banco.

    En el presente caso, manifiesta la recurrente que dichas resoluciones atentan y rompen contra los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, el derecho a la propiedad, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad.

    A tal efecto el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

    Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

    Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del estado debe respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones aplicadas por infracciones tributarias, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.

    En cuanto a la confiscatoriedad alegada, para que el impuesto sea declarado confiscatorio debe necesariamente sacrificar parte de la unidad productora de la riqueza para pagar el tributo, lo cual, no sucede en este caso, por ello no puede decirse que halla confiscatoriedad, y así se decide.

    En relación al segundo alegato la recurrente indicó que no se trata de no pagar, sino que no pueden pagar una serie de sanciones que le son impuestas en su limite máximo, las cuales más allá de la manifestación razonable de su capacidad contributiva que en caso de hacer efectivas dichas sanciones se vería afectado de manera muy grave el patrimonio de su representada. Asimismo, emite la administración Resoluciones de Imposición de Sanción, por los incumplimientos de deberes formales a saber:

    1. Omisión en la presentación de las declaraciones del I.V.A.

    Como bien puede observarse estamos en presencia de un incumplimiento cometido por la recurrente, convertido por la administración en la cantidad de siete resoluciones de imposición de sanción, en tal sentido, este tribunal pasa a transcribir dichas resoluciones a fin de observar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho. A modo de ilustrativo se detallan en el siguiente cuadro:

    RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

    01608

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    50 Unidades

    Tributarias

    50 Unidades

    Tributarias

    01605

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    50 Unidades

    Tributarias

    25 Unidades

    Tributarias

    01606

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    50 Unidades

    Tributarias

    25 Unidades

    Tributarias

    01602

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    40 Unidades

    Tributarias

    20 Unidades

    Tributarias

    01607

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    30 Unidades

    Tributarias

    15 Unidades

    Tributarias

    01603

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    20 Unidades

    Tributarias

    10 Unidades

    Tributarias

    01604

    Omitió presentar la declaración de IVA.

    103 numeral 1

    10 Unidades

    Tributarias

    5 Unidades

    Tributarias

    Total 150 UT.

    En el caso sub judice, la Administración Tributaria sanciona al contribuyente, tipificando como ilícitos formales el hecho de que los pagos presuntamente realizados por el contribuyente no se encuentran reflejados en los datos arrojados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, no obstante es claro que, este hecho solo puede ser clasificado como pago a requerimiento fiscal, aplicado según el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código orgánico Tributario, sin que puedan valorarse las circunstancias particulares de los pagos que no aparecen registrados en el Sistema de Información Tributario, asunto que no compete a este proceso.

    Alos efectos de la presente decisión los hechos a valorar son los siguientes: El contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento pero de forma extemporánea presentando las declaraciones nuevamente. (Folio 33 al 39), luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito formal.

    Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo se deduce perfectamente el ilícito:

    Como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite –deliberadamente o no- el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica abrir una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento recaudatorio solo para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente formal, sin que medie un procedimiento de fiscalización las normas establecen:

    Artículo 111:

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 186:

    Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 175

    En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    De la interpretación concatenada de esta normas se infiere que cuando exista aceptación y pago “allanamiento” a los requerimientos fiscales indistintamente que medie un procedimiento de verificación o fiscalización la sanción será de 10% del tributo omitido y no del 112% que solo procederá cuando el administrado de lugar a la apertura de sumario administrativo y se emita la Resolución Culminatoria del Sumario, en el restante de los casos, la sanción será de 10% del tributo omitido y las que corresponden por ilícitos formales (artículo 175 Código Orgánico Tributario), en el caso de autos las sanciones son las que se mencionaron en el cuadro anterior.

    En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas es mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

    Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 103 que establece:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …Omissis…

  8. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de díez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    Cuando en un mismo proceso deban sancionarse violaciones a la misma norma, la multa que se debe aplicar va aumentando de acuerdo al número de ilícitos, pero nunca mayor al máximo indicado por la norma legal y así se decide.

    Otro hecho, es que no aparezcan dichos pagos en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, no puede la Administración Tributaria asumir que fue el recurrente quien no presentó las planillas, pues, la misma esta sellada por los Bancos Banesco, Corp Banca, Provincial, Industrial de Venezuela; y puede ser que el cajero o el Banco hubiere cometido un hecho ilícito, todo lo cual es impreciso, por cuanto este hecho no han sido calificado por el juez penal ni acreditado en autos, pero la relación de causalidad que debe existir entre el ilícito y el autor, razón por la cual se procede al pago del 10% del Impuesto pagado en las declaraciones, y así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, lo procedente es la anulación de la multa impuesta, por cuanto no existió ninguna infracción de tipio formal, sino una omisión de pago, se ordena a la recurrente la cancelación del 10% del tributo correspondiente al periodo comprendido, en virtud de que no fue probada la culpabilidad del recurrente en el retardo del pago del tributo, tal como lo señala la Sala Político Administrativa, la cual ha sido conteste en indicar su carácter indemnizatorio en virtud de la falta oportuna de pago, una vez ocurrido el hecho imponible, así mismo, ha dejado claro que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria del gravamen financiero causado al Estado, en este mismo sentido M.Á.C.Y. citado por el libro de Jurisprudencia Constitucional Tributaria de L.M.A.G., indica:

    “El interés moratorio tiene una función resarcitoria, indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Los intereses legales moratorios son, por tanto, la concreción de los danos y perjuicios moratorios determinados por la Ley. Exigen para su exigibilidad por el acreedor: a) que el retardo sea culpable b) que la obligación respecto de la cual la obligación de pagar intereses se configura como accesoria sea liquida y exigible y c) que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación. (Instituto de estudios fiscales M.P.E.J. S.A. 1993 Pág. 229) (Subrayado del tribunal).

    Razón por la cual no se condena intereses moratorios.

    En relación a la multa del 10% procede el Tribunal a realizar la conversión a la conversión a la unidad tributaria actual de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por lo que las sanciones quedan de la siguiente manera:

    342.166,97 X 10% = 34.216,69 / 19.400 = 1,76

    189.169,71 X 10% = 18.916,97 / 19.400 = 0,98

    197.238,41 X 10% = 19.723,84 / 19.400 = 1,02

    111.305,00 X 10% = 11.130,50 / 19.400 = 0,57

    7.520,00 X 10% = 752,00 / 19.400 = 0,04

    85.286,79 X 10% = 8.528,68 / 19.400 = 0,44

    75.865,50 X 10% = 7.586,55 / 19.400 = 0,39

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por la cantidad de 5,20 unidades tributarias correspondiente a los períodos de Noviembre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002, Marzo 2002, Mayo 2002, Julio 2002, y Agosto 2002, y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.D.L.C.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.136.002, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS LOS CHASIS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo A-6 de fecha 27 de Marzo de 2001, asistida por la abogada F.O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.927, en consecuencia, SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 3055001608, 3055001605, 3055001606, 3055001602, 3055001607, 3055001603, 3055001604, todas de fecha 31/05/2003, emitidas por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 01/08/2002

    Hasta 31/08/2002

    Multa

    5,20 UT

  11. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-

  13. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2334-07, 2335-07, 2336-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0781

    ABCS/jamd

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