Decisión nº 298-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 25/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de ante la División jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO DE FANTASIA C.A., representada por el ciudadano J.Z.F., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.041.851, en su condición de presidente de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-31292946; con domicilio fiscal en la Avenida Páez, Sector Centro Cruce con Calle Carvajal, local N° 9-9, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 52, Tomo 3-A, de fecha 04/03/2005; debidamente asistido por el abogado J.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.549.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90894; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1538/2009-00192 de fecha 14/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/02/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 49 al 51)

En fecha 07/05/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, junto con escrito de promoción de pruebas junto. (F-54 al 57)

En fecha 19/05/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-123)

En fecha 21/05/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-124)

En fecha 21/05/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-125 al 130)

En fecha 23/07/2010, auto de vistos. (F-130)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora, formula sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, N° GRTI/RLA/DF/1538/2009-00192 y en este sentido señala:

En cuanto a las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código penal, al diferenciar tres incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en las sanciones aplicadas a los libros, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.) fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Sentencia: Acumuladores Titán, C.A., fecha 17/06/2003, Sentencia N° 00474 de fecha 12/05/2004, caso: Tuboacero C.A., Sentencia N° 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso Mercotur Internacional C.A., de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., y criterio reiterado en sentencia N° 5567, de fecha 11/08/2005, caso: Uniauto C.A.

Igualmente señaló: En otro aspecto relativo a la forma en que la Administración Tributaria aplicó la acumulación de las sanciones para ir aumentando su cuantía conforme a la comisión de cada nueva infracción, vemos que en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1538/2009-00192, donde la Administración aplica sanciones por libros por las cantidades de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) “…por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole….”. Tal error deviene en la propia aplicación irrita del artículo 79 del COT, en virtud de que en procedimientos anteriores de verificación, la Administración había sancionado como ilícitos individuales en lugar de aplicar la figura del ilícito continuado….”

Solicitó de esta manera se anule tres de las sanciones por ilícitos referentes de los libros especiales y se anule por no ajustar el ilícito de no mantener el registro de enteradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento, por cuanto se trató de la primera infracción de esa índole, de conformidad con el artículo 104 del Código orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1538/2009-00192 de fecha 14/05/2009

Nro.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y 177 DE SU REGLAMENTO.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

50 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 del REGLAMENTO de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

50 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 DEL REGLAMENTO de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

50 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

60

P.A. N° INTI/GRTI/RLA/2009-1538 de fecha 31/03/2009, notificada en fecha 02/04/2009.

61

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009/1538/01 de fecha 02/04/2009.

62 al 69

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009/1538/02 de fecha 02/04/2009.

70

Registro de Información Fiscal.

71 al 77

Registro Mercantil.

78 al 79

Planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

80 al 91

Facturas de compras y facturas de ventas y tickets de maquina fiscal.

92 al 93

Libro de control reparación y mantenimiento

94 al 98

Libro de inventario

99 al 100

Libro Mayor.

101 al 102

Libro diario

103

Reajuste por inflación.

104

Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009/1538/03, de fecha 02/04/2009.

105

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009/1538/04 de fecha 06/04/2009.

106

Registro detallado de entras y salidas de mercancías, mes de febrero

107 al 110

Reporte SIVIT.

111

Tabla resumen de liquidaciones.

112

Informe fiscal.

113

Auto cierre de expediente.

114

Auto inserción de una nueva pieza al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, no se encontraba el libro de compras y de ventas de I.V.A., en el establecimiento y por llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes.

IV

INFORMES

La abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita Inpreabogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, elaborado por el abogado A.J.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, en la cual indica:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en caso como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacifica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el articulo 99 del Código penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. “ En atención, al criterio precitado solicito se deje sin lugar lo alegado por el contribuyente en cuanto a aplicar la normativa del delito continuado…”

“…Sobre la existencia de un solo ilícito, es pertinente destacar que las situaciones verificadas se corresponden con diferentes incumplimientos; con relación al libro de compras y libro de ventas, son dos libros distintos regulados de manera separada por los artículos 75 y 76 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, los regula de manera independiente, en consecuencia, las sanciones impuestas de cada uno de los libros debe ser aplicada por separado; igualmente el Registro de entradas y salidas y el libro de inventarios tiene su regulación legal independiente, como es el artículo 90 de la ley del Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el 177 de su Reglamento y el libro de Inventarios se encuentra regulado por el artículo 91 de la ley de impuesto sobre la Renta, v de manera que, las sanciones se encuentran ajustadas a derecho, evidenciándose así que no se esta en presencia de delitos continuados, por tal motivo, se observa la aplicación de sanciones de diferente índole, fundamentándose lógicamente en disposiciones legales distintas, por cuanto no se realiza en forma absoluta violaciones constitutivas de una misma disposición legal sino de varias y diversas al mismo tiempo…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1538/2009-00192 de fecha 14/05/2009, los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si pueda aplicarse el criterio de Acumuladores Titán C.A., y el delito continuado a las infracciones cometidas por el recurrente, asimismo si la sanción aplicada a los libros se debe sancionar como un único delito.

Primero

En cuanto a lo alegado por quién recurre, la cual indican que al diferenciar tres incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en los casos del libro de compras, de ventas y de inventarios, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.), fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Sentencia: Acumuladores Titán, C.A., fecha 17/06/2003, Sentencia N° 00474 de fecha 12/05/2004, caso: Tuboacero C.A., Sentencia N° 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso Mercotur Internacional C.A., de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., y criterio reiterado en sentencia N° 5567, de fecha 11/08/2005, caso: Uniauto C.A.

Ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado y debe desecharse el alegato. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en u el domicilio fiscal, la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILÍCITO N.P.

No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

102 nral. 2

50 U.T.

Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de inventario de entrada y salida de mercancía) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la correspondiente sanción, se anula la panilla de liquidación N° 051001231000300 de fecha 11/06/2009 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos, emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 20 U.T, por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole, reflejado en el estado de cuenta del contribuyente (folio 1), y así se decide.

Tercero

en cuanto a la sanción por no encontrarse el libro de ventas y de compras del I.V.A., en el establecimiento, la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILÍCITO N.P.

No se encontraba el libro de ventas del I.V.A., en el establecimiento.

102 nral. 2

50 U.T.

No se encontraba el libro de ventas del I.V.A., en el establecimiento.

102 nral. 2

50 U.T.

Ahora bien, determinándose el incumplimiento de los libros, por no encontrarse en el establecimiento, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal en fecha 28/05/2009, Exp N° 1741, N° de Sentencia 358-A, estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.

En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido vulnerada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en los libros de compras y de ventas y en aplicación a la unidad de libros vigente para el momento de la interposición del recurso, lo procedente es aplicar una sola multa,

Este ilícito debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de relación de compras y de ventas, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación N° 051001227000862 y N° 051001227000863 de fecha 11/06/2009 ambas de fecha 10/07/2009, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

Como nuevo criterio de este Tribunal en Sentencia caso Auto Andes C.A., de fecha 12/11/2009; en cuanto a la aplicación de la norma establecida en el libro de compras y el libro de ventas, fundamentada en el artículo 102 numeral. 2, del Código Orgánico Tributario, vigente como norma sustantiva, y en aplicación de la misma y del análisis analítico de las normas en el caso de autos, será criterio de este tribunal determinar que se trata de normas expresamente separadas por el ilícito cometido en el libro de compras y en el libro de ventas. Es importante resaltar que este criterio no esta vigente en este momento y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo; en los siguientes casos. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en la jurisprudencia ante citada, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio tomado por este tribunal, vigente para la época de la interposición del recurso. Y así se decide.

Cuarto

en cuanto a la sanción por llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILÍCITO N.P.

Lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes.

102 nral. 2

50 U.T.

Ahora bien, no existiendo haciendo alegato de fondo por parte del recurrente sobre el incumplimiento en el libro de inventarios, se procede a confirmar la sanción, y establecido el incumplimiento, del atraso en el libro, en virtud de que la verificación fue realizada el 02/04/2009, y para la ésta fecha el último registro en el referido libro fue al 31/12/2006, siendo en este caso violada la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, verificado el incumplimiento y tratándose de la primera infracción cometida de esta índole, se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000908 de fecha 11/0672009 y se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir una en la cantidad de 25 U.T., y así se decide.

Quinto

Debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILÍCITO N.P.G.

Lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes.

102 Nral. 2

25 U.T.

25. U.T.

No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

104 Nral. 1

20 U.T.

10 U.T.

No se encontraba el libro de ventas y de compras de I.V.A., en el establecimiento.

104 Nral. 1

10 U.T.

5 U.T.

Por las razones expuestas SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION las sanciones correspondientes a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/15382009-00192 de fecha 14/05/2009 SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001227000863, 051001225000908, 051001227000862, y 05100123100300, todas de fecha 11/06/2009. Asimismo SE ORDENA a la Administración emitir tres nuevas planillas de liquidación sanciones aplicadas por concurrencia, en la cantidad por 25 U.T., por Lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, de 5 U.T., por no encontrarse el libro de compras y de ventas en el establecimiento, y 5 U.T. por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento. Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO DE FANTASIA C.A., representada por el ciudadano J.Z.F., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.041.851, en su condición de presidente de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-31292946; con domicilio fiscal en la Avenida Páez, Sector Centro Cruce con Calle Carvajal, local N° 9-9, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 52, Tomo 3-A, de fecha 04/03/2005; debidamente asistido por el abogado J.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.549.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90894.

2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION las sanciones correspondientes a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/15382009-00192 de fecha 14/05/2009.

3.- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001227000863, 051001225000908, 051001227000862, y 05100123100300, todas de fecha 11/06/2009.

4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/01/2007

Hasta 31/12/2007

Multa

25 U.T.

Desde 01/02/2009

Hasta 28/02/2009

Multa

10 U.T.

Desde 01/02/2009

Hasta 28/02/2009

Multa

5 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

5-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2090 ABCS/Dyum

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

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