Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00115

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 08212

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación)

RECURRENTE: Abg. N.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.697.572, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.096, Coapoderada Judicial de la ciudadana A.B.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.304.120, domiciliada en M.E.M..

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada N.R.U., en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana A.B.O.G., plenamente identificadas en autos, contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, A.B.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.304.120, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., contra el ciudadano n.O.N., domiciliado en el Municipio A.B.d.E.M., en su condición de heredero conocido del extinto P.B.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.066, de igual domicilio. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.- (Cursivas de esta Alzada).

Escuchada en ambos efectos por el Tribunal a quo la apelación propuesta, se recibieron las actuaciones en fecha 06 de mayo de 2014, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

El día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, no compareció la parte recurrente, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 10.07.2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien da por recibida la presente demanda.

En fecha 16.07.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño de autos en el presente juicio. Igualmente ordenó la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. En fecha 23.07.2013, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial aceptó la Designación de Representante Judicial del niño de autos, el día 18.09.2013 la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, con la publicación del respectivo E.d.L..

Mediante auto de fecha 10.10.2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En la oportunidad legal el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de prueba, así mismo la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 31.10.2013, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Estando en la oportunidad legal, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, presente la Defensora Pública, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 25.02.2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 12.03.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo, de dicha decisión apeló la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Esta juzgadora pasa a reproducir el fallo in extenso y a efectuar una serie de análisis relativos al procedimiento seguido en la presente causa en primera instancia, observadas por quien aquí decide de las actas procesales, de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones del a quo y de la parte actora haciendo las siguientes consideraciones:

La celebración de la audiencia de apelación se fijó por auto expreso para el día 03 de junio del 2014 a las 09:00 a.m, posteriormente por auto de fecha 04.06.2014 fue diferida la celebración de la misma para el día 12 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación hasta el quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

Ahora bien de la revisión del expediente se observa que en fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial recurrente, formalizó el recurso interpuesto y a efectos consignó su escrito donde razonadamente exponía los motivos en que se fundamentaba su apelación, tal como se evidencia al folios 115 y su respectivo vuelto.

No obstante el 12 de junio de 2014, se encontraba fijada la celebración de la audiencia de apelación a las 09:00 a.m, procediendo el alguacil a ser el pregón de Ley, aperturandose el acto y dejándose en acta constancia de la incomparecencia de la parte recurrente a la misma.

En la fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), antes mencionada, oportunidad prevista para que se llevara a cabo la Audiencia de Apelación correspondiente al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acta levantada a tales efectos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante.

Ahora bien, el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Articulo 488-C: “En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa para su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Subrayado de esta Alzada).

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación con el fin de formular sus alegatos y defensas de manera oral, pública y contradictoria, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa para la recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como desistimiento al recurso de apelación.

Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que la parte recurrente aún cuando presento escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso legal establecido, no compareció a la audiencia de apelación que había sido fijada para el día 12.06.2014, como consta en el folio 116 al 117; motivo por el cual debe esta Alzada declarar desistido el recurso, y así se decide.

Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas, autos y demás actuaciones que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que existe contravención e infracción del orden público que hace necesario a quien aquí decide emitir pronunciamiento al respecto, en efecto procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana A.B.O.G., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano n.O.N., en cual de la revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia que la parte actora menciona los bienes comunes adquiridos durante la unión concubinaria, en su petitorio indico: Primero: Omisiss… Segundo: Convengan en que durante la vigencia de esa Unión Concubinario se adquirió y se fomento el patrimonio común, integrado por los bienes y beneficios antes identificados y por tanto sea reconocida la Comunidad de Bienes Concubinaria. Tercero: Que sea declarada y reconocida la “Unión Estable”, la misma produzca y haga nacer a mi favor los efectos civiles de un matrimonio y que en condición se equiparare a la de una esposa en cuanto al Régimen Patrimonial y de Copropietaria referente a los derechos que me corresponden en la comunidad de bienes adquiridos en la Unión Concubinaria. Cuarto: Omisiss… (Resaltado propio del texto copiado).

Asimismo, se solicita una Medida Cautelar a los fines de garantizar los efectos del juicio.

Omisiss…

Igualmente observa quien aquí decide que en 15 de julio del pasado año, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, dio por recibida la presente demanda y el día 16 del mismo mes y año, admitió la misma de conformidad con los articulo 457 y 471 de la LOPNNA, aperturando el procedimiento establecido en el articulo 450 ejusdem.

Ilustrada como han quedado las actuaciones procesales, cumplidas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como las realizadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, partes, defensor y/o apoderada judicial, esta Juzgadora pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar quien suscribe, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil, todo ello de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Articulo 488-D

Omisiss…

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

.

Artículo 334: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (Lo resaltado y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.

El orden público: Se puede definir al orden público como «un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico y está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. (Resaltado de quien aquí decide) ”…

En este sentido se evidencia que en el asunto objeto del presente recurso de apelación, existen vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República estamos obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido del articulo 334 de la norma constitucional anteriormente mencionada.

En este mismo orden de ideas se evidencia que la ciudadana A.B.O., demanda dos pretensiones como lo son el Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de los Bienes adquiridos en el mismo, siendo que, primero se debe obtener la cualidad de concubina (o) para luego con la cualidad adquirida demandar la liquidación y partición de los bienes que se fomentaron durante el tiempo alegado, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos (a) pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es fundamental que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, mediante sentencia definitivamente firme se le reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de comunidad concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 384, de fecha 13 de marzo de 2006, No. RC-00176, en la cual señaló lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

.

Por lo antes expuesto y con la sustanciación procesal de la presente causa se subvirtió el procedimiento, toda vez que se acumularon dos pretensiones en una sola y no la acción jurídica autónoma como debió inicialmente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, debió emitir el despacho saneador o en su defecto instar al actor a consignar en autos el título que origina o hace nacer la comunidad en el presente juicio, ya que la actora se limitó a pedir la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión no matrimonial, sin demostrar la existencia de tal comunidad (por sentencia anterior), en razón de haberse subvertido el procedimiento establecido en la Ley, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar la reposición de la causa al estado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, dicte despacho saneador en el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no subsumiéndose la presente nulidad dentro del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tratarse de una simple reposición inútil, toda vez que la subversión del procedimiento, es de eminente orden público, lo que no puede ser convalidado ni siquiera por las partes, tal como lo establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.697.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.096, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.B.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.304.120, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., parte demandante, en el expediente Nº 08212 de la nomenclatura llevada por su Tribunal de origen contentivo de la causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 488-C de la LOPNNA. SEGUNDO: Esta Juzgadora de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la potestad de la Jueza Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas, aunque no se les haya denunciado, y por cuanto quien aquí decide de la revisión exhaustiva de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa observo, violaciones de orden publico, al admitirse la presente causa con dos pretensiones con distintos procedimientos, cuando lo procedente en derecho era dictar al momento de admitirse la presente demanda Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “C” de la Ley Especial, en consecuencia, Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admita la presente demanda ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “C”. TERCERO: Se declara la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido de la presente causa de fecha 15 de julio de 2013 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, normas supletoriamente aplicables por mandato expreso del articulo 452 de la Ley Especial. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la devolución del presente recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos. Y así se decide.

DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

C.d.C.T.D.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

CTD/yvm/FC

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