Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001192

ASUNTO : BP01-R-2005-000039

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado N.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual, otorgó el BENEFICIO DE DESTECAMENTO DE TRABAJO al ciudadano J.C.C., a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Abril de 2.005, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-P R I M E R O-

La Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:

...Interpreta esta Representación Fiscal, que a través de esta disposición existe una derogatoria expresa genérica de la Ley de régimen Penitenciario en aquellos artículos que alcanzan normas procesales y las cuales contravienen la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que sugeriría al órgano legislativo una urgente revisión y adecuación de esta Ley de Régimen Penitenciario a la actualidad jurídica y social del país. Considero que la citada Ley viene a representar un auxilio al servicio penitenciario y no normas de procedimiento en cuanto al otorgamiento o no de una de las formulas alternativas de cumplimiento de penas y sobre todo que esas normas contrarían el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal. Se podrían admitir como normas administrativas, pero cuando se trata del cumplimiento de la pena con métodos alternos se debe decidir al respecto con basamento jurídico en la norma procedimental por excelencia como lo representa el padre del proceso penal.

Ahora bien, como dijimos anteriormente el Código Orgánico Procesal Penal representa la fuente jurídica, así como las demás leyes y reglamentos íntimamente ligados con esta materia vienen a ser subsidiarias o auxiliares del mismo en cuanto a los limites del tiempo, territorio, personas y actos es decir, que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal son de preferentes aplicación a cualquier otra Ley, así lo establece la teoría de la pirámide de Kelsen, cuando clasifica, agrupa y determina la correcta y preferente aplicación de la norma en el caso de la concurrencia de dos o mas leyes que regulen la misma situación.

Asimismo esta representación fiscal, observa con mucha preocupación que la decisión que hoy se recurre relacionada con el penado; J.C.C., es el resultado de una grave crisis a nivel penitenciario en nuestro país, pero debemos tener cautela al reinsertar a los penados a la vida social, y de esta manera poder garantizarle a la sociedad venezolana, que el penado que ha sido beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no reincida en la comisión de un nuevo hecho punible.

Fundamenta también esta augusta instancia su decisión cuando otorga al ciudadano J.C.C., ampliamente identificado en autos el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado judicial de Barcelona.

Como podemos observar para que un penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una medida de prelibertad, como lo es el destino a Destacamento de Trabajo, el mismo debe además de haber cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, tiene que haber constancia de tener conducta ejemplar, según la decisión y de la revisión que hizo esta representación fiscal, existe una carta de buena conducta, y si bien el articulo no exige un examen psico-social, si establece que el penado debe tener espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, condiciones estas que aun cuando para el momento de acordar el beneficio el Tribunal no se encontraba demostrado en los autos del asunto, donde se lleva la ejecución de la sentencia del penado de autos. Como se puede apreciar la fundamentación legal que contrajo el tribunal para otorgar el beneficio objeto del presente recurso se relaciona con los artículos 66, 67 y68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Como podemos apreciar el tribunal aplico el contenido de algunas normativas legales, pero obvio uno de los requisitos esenciales como es: El Principio de la Progresividad previsto en el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario promulgada en fecha 19 de Junio del 2000; “El Principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En virtud, de que cuyo informe fue consignado a través de la comunicación signada con el N° U.T.A.S.P. 0112-05, de fecha 01/02/2005, remitiendo el informe Psico-Social el cual consta desde el folio 48 al 51 de la segunda pieza y recibido en fecha 02/02/2005, donde se establece las conclusiones siguientes:

PRONOSTICO: Se considera desfavorable ya que presenta dificultades notorias para ajustarse a las normas, su nivel de conciencia crítica es limitado y sus argumentos no denotan motivación al cambio en su proyecto de vida.

En consecuencia el auto de fecha 25 de enero del año en curso, mediante la cual se le otorgo el DESTACAMENTO DE TRABAJO se encuentra afectado de anulabilidad y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones.

Por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, relacionados este con lo dispuesto en los artículos 07 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que prevé la evaluación progresiva de la conducta de los penados, para ser reinsertado a la sociedad y por cuanto la decisión recurrida viola flagrantemente el Principio de Progresividad, otorgando al penado antes identificado, la posibilidad de optar anticipadamente a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la cual debe ser evaluado en el lapso de ley por un equipo técnico designado por el Ministerio de Interior y Justicia, para poder ser estudiada la conducta intramuros del penado y de esta manera poder tener la seguridad de que el mismo no reincidirá en la comisión de otro hecho punible de igual o mayor magnitud del que cometió, puesto que se encuentra asegurada así su reinmersión a la vida social acatando norma y sometiéndose a su cumplimiento.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su articulo 485, esta representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Anzoátegui, en fecha 25-01-2005, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado…

Emplazada la Abogada S.G., en su carácter de defensora del penado de autos, no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“....Vista la constancia de conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio veinticinco de la Segunda Pieza de la presente causa; donde se deja constancia que el penado J.C.C., desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y; la Oferta de trabajo de “INVERSIONES 5 DE JULIO” debidamente verificada; en consecuencia este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el Principio de la Extractividad de la Ley contemplado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 11-07-2002, fue reformulado el computo de la pena del auto de ejecución de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Anzoátegui, al condenado J.C.C., mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DIAS DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, quien se encuentra detenido desde el 18-02-1997, con detención ininterrumpida desde esa fecha.

SEGUNDO

Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

TERCERO

Que efectivamente fueron verificadas la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial “José A.A.” de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo.

CUARTA

Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la C.L..

QUINTO

Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el internado Judicial “José A.A.”, Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado J.C.C., el Beneficio de destacamento de Trabajo…”

-S E G U N D O-

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

La apelante, solicita de este Tribunal Colegiado, se pronuncie sobre el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano J.C.C., Ya que a su juicio aún cuando la ley de Régimen Penitenciario no consagra la obligación de practicar examen psico- social que permita determinar su reinserción a la sociedad, debe en todo caso realizarse, puesto que sí exige que revele espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Refiere además el apelante, que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo representa la fuente jurídica del derecho y que las demás leyes son subsidiarias en cuanto al límite de tiempo, territorio (espacio), personas y actos (delitos); es decir, son de preferente aplicación.

Así las cosas, plantea la recurrente entre otras cosas la un conflicto de leyes en el tiempo.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera menester referir el contenido del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de alguna manera ha pasado a conformar los principios generales del derecho, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

Finaliza la norma constitucional: …Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…

De la recurrida, se infiere que el ciudadano J.C. fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de doce (12) años dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, y que estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente desde el día 18 de Febrero de 1.997, es decir, tanto el hecho que conllevo a su condenatoria como la sentencia que declara su responsabilidad penal, se produjeron durante la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial N° 2841 extraordinaria del 17 de Agosto de 1.981.

En este sentido, es menester referirnos a las normas que sobre el tema decidendum existen en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

. (Subrayado nuestro).

En el texto adjetivo penal, se encuentran las siguientes:

Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad

.

La norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…”.

De la norma constitucional supra invocada y las procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley procesal se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos en curso, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al justiciable, en nuestro caso al condenado; porque de lo contrario, se aplicara en todo caso la norma que más le favorezca, aún cuando se trate de la Ley derogada.

Sobre el tema de la aplicación inmediata de las normas procesales, esta Corte de Apelaciones con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, el día 18 de Junio de 2004, ratificado el 04 de Abril de 2005 en la causa N° BPO1-R-2004-000115, se pronunció así:

…Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.

…De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado…

.

De allí que, pese a las exigencias previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no son procedentes en el caso sub-ídice, ya que de ninguna manera es más favorable para el penado, en razón que para la época en que se suscitaron tanto el hecho que dio origen al beneficio como la sentencia de condena se encontraba en vigencia la Ley de Régimen Penitenciario de 1.981, que el destinatario del beneficio haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar dentro del penal y que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; así pues, según criterio de esta alzada la ley aplicable es la Ley de Régimen Penitenciario y consecuencialmente los requisitos que deben cumplirse son los que ella contiene. Así se decide.

Así las cosas, se procede entonces a la revisión del cumplimiento o no de los mencionados requisitos.

Anteriormente se señaló que el justiciable fue condenado a cumplir la pena de Doce años de Presidio, y que efectivamente comenzó a cumplirla el día 18 de Febrero de 1.997 y que la totalidad de la misma se expiará el día 04 de Marzo de 2009; es decir, que la cuarta parte de la pena impuesta la cumplió aproximadamente en el mes de marzo del año 2000; de manera que para el mes de Enero del 2005, tenía cumplida mas de la mitad de la pena impuesta.

Asimismo, es requisito contemplado en el artículo 72 de la ley de Régimen Penitenciario que el penado haya observado conducta ejemplar, pero ni esta obligación ni el cumplimiento de la cuarta parte de la pena, fueron impugnados por el Ministerio Público, de modo que no forman parte del hecho controvertido; por tanto esta alzada de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede emitir pronunciamiento al respecto, pues debe atenerse exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido apelados. Así se decide.

Finalmente, se precisará lo relativo al aludido informe psico-social que revele la responsabilidad y el espíritu de trabajo.

Ha sido sustentado reiteradamente por este Tribunal, que observar buena conducta durante la permanencia dentro del Internado Judicial, es ya poner de relieve el espíritu de responsabilidad y disposición a la resocialización; en razón, de que las carencias de las cárceles venezolanas es un hecho notorio.

El ciudadano J.C. cermeño, estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente desde el día 18 de Febrero de 1.997 hasta el 25 de Enero de 2005, lo cual arroja un gran total de siete (7) años; once (11) meses y siete (7) días; de manera que está en evidencia su responsabilidad disposición de reinserción a la sociedad, amén de que ni a través de informe social no basta para garantizar que la persona reincidirá o no. Aunado a que en la decisión recurrida se deja establecido que el justiciable tiene oferta de trabajo en la Empresa “Inversiones 5 de Julio”; en la cual realizará labores de ayudante de almacén, la que no fue de ninguna manera impugnada por e Ministerio Público; por tanto es justo darle la oportunidad de probar su reincorporación a la sociedad mediante el desarrollo de una vida útil y productiva. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 04 de Abril de 2005, producida en la causa N° BP01-R-2005-000029, decidió lo siguiente:

“…Asimismo, la tendencia moderna del derecho penal va hacia la humanización del mismo y de su justicia, entendiendo que los sujetos pasivos de la acción punitiva del Estado, son seres con dignidad y merecedores del respeto a sus elementales derechos así como de la oportunidad de reinsertarse a la sociedad mediante los mecanismos que la ley establezca, pero considerados como seres humanos que por equivocada que hayan sido su conducta anterior es loable la segunda oportunidad. Entonces, como puede saberse si el ciudadano…tiene espíritu de trabajo, si no le damos la oportunidad de que lo realice?.

Es un hecho notorio, que las cárceles venezolanas en su mayoría no están en condiciones de brindarle a su población la ocasión de trabajar dignamente, compadecido con que la norma procesal del artículo 512 consagra la posibilidad de revocatoria de cualquier beneficio si fuere el caso; de tal suerte que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho, es confirmar el beneficio otorgado. Así se decide.

En cuanto a la violación al principio de progresividad aludido por el Ministerio Público, si bien de conformidad con la ley se le pudo gradualmente conferir medios alternativos de cumplimiento de pena, acercándose paulatinamente a la libertad plena, durante los cuales se le haya fomentado el respeto a sí mismo, el concepto de responsabilidad y el animo de vivir en armonía con la ley, se evidencian también de su buena conducta, que en todo caso, quedará de alguna manera sometida a prueba y vigilancia por parte del estado. Así se decide.

En lo que se refiere a la violación al principio de progresividad alegada por el Ministerio Público, si bien de conformidad con la ley se le pudo gradualmente conferir medios alternativos de cumplimiento de pena, acercándose paulatinamente a la libertad plena, durante los cuales se le haya fomentado el respeto a sí mismo, el concepto de responsabilidad y el animo de vivir en armonía con la ley, se evidencian también de su buena conducta, que en todo caso, quedará de alguna manera sometida a prueba y vigilancia por parte del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana N.M., Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual otorgó el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento a favor del penado J.C.C., ya que en el presente caso por aplicación del principio de extraactividad de la Ley, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplirse los requisitos del artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario de 1.981; consecuencialmente, habiendo observado buena conducta, la cual es reflejo de su espíritu de responsabilidad y como quiera que tiene una oferta de trabajo en la Empresa Inversiones 5 de Julio como Andante de Almacén, debe dársele la oportunidad de ejecutarlo y analizar así su espíritu de trabajo y resocialización.

Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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