Decisión nº 231 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000292

ASUNTO : NP01-R-2010-000018

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000292, seguido a los Ciudadanos: I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R.; en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Segundo de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 02 de Febrero de 2010, el Ciudadano Abg. M.J.M., Defensor Publica Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de los Imputados I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-02-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 26-02-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Siendo admitida en fecha 02-03-2010, solicitándose el asunto principal para su estudio, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 15-03-2010, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Enero del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000292, seguido a los Ciudadanos: I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., emitió los siguientes pronunciamientos:

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada, por la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YULIMER MARQUEZ, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Privativa preventiva de Libertad a los ciudadanos: I.R.M.M., G.R.R. Y V.A.M.M. por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, y la defensa pública solicita la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad inmediata de sus representados, para lo cual este Tribunal observa: Riela al folio 01 de autos, suscrita por el funcionario JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, adscrito a la guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados I.R.M.M., G.R.R. Y V.A.M.M., la misma cumple con lo establecido en el Artículo 248 del Código orgánico procesal penal, ya que una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo la 5:00 de la tarde, encontrándose en operativo Monagas Segura 2009, en vehiculo particular, por las inmediaciones de la URB. NUEVOS HORIZONTES, fueron abordados por varios ciudadanos quienes les manifestaron que en una vivienda ubicada en la manzana 18-A, existía centro de distribución de drogas que tenia afectado a todos los adolescentes de ese sector y que ellos exigían respuesta por parte de las autoridades, fue así que uno de ellos acompañó a la comisión para señalar dicha vivienda, siendo la misma de color azul con rosado, construida en bloques; posteriormente se instaló un punto de vigilancia observando que al mencionado inmueble se apersonaban ciudadanos de mal aspecto y luego intercambiaban pequeños paquetes por lo que parecía dinero en efectivo, así tan bien llegaban a dicha vivienda vehículos y sus ocupantes realizaban el mismo procedimiento, en vista de dicha situación y de conformidad con el Artículo 210 Numeral 01 del Código orgánico Procesal penal, procedieron a entrar al lugar con las medidas de seguridad del caso y haciéndose acompañar de R.A.P. Y M.J. CHACON (SEUDONIMOS), quienes actuaron como testigos; una vez allí nos identificamos como funcionarios de ese componente y lograron llegar al cuarto principal de la vivienda donde fueron encontradas tres personas de sexo masculino, a quienes le participaron el motivo de la presencia en el lugar, siendo identificados como I.R.M., G.R.R. Y V.A.M.M. y una vez impuestos del motivo de la presencia procedieron a inspeccionar el dormitorio principal donde fueron encontrados las tres personas antes mencionadas, se localizó en el interior de una de las gavetas pertenecientes a una peinadora de madera existente en dicho cuarto, nueve envoltorios de los cuales dos de ellos fabricados de material sintético de color negro y verde y uno de color marrón, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, tres (3) de material sintético negro y uno transparente, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con características de la droga denominada marihuana y por ultimo otro fabricado en papel aluminio ambos contentivo de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, se continuo con la inspección de los otros ambientes no encontrando ningún otro tipo de evidencia de interés criminalistico, una vez con la revisión no lográndose incautar otra sustancia ilegal, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos quedando los mismos identificados como I.R.M., G.R.R. Y V.A.M.M., quienes quedaron detenidos a la orden del Fiscal sexto del Ministerio Público, así como lo incautado.- Iniciada las investigaciones fueron traído a las actuaciones los siguientes elementos: Acta de allanamiento o visita domiciliaria, que riela al folio 5 de autos, suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos presénciales de la misma y el propietario de la residencia.- Riela al folio 13 de autos, acta de incautación de sustancias.- Riela al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano M.J. CHACON (SEUDONIMO), quien expuso:

Yo estaba haciendo unos trabajos de albañilería en una casa del sector nuevos horizontes, cuando llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y luego de identificarse me solicitaron mi cedula y me solicitaron que .los acompañara a realizar un procedimiento en la casa del frente, cuando nos trasladaron hasta una casa de color azul con rosado donde los guardias entraron y se identificaron y dentro de ella estaban tr5es muchachos los guardias le dijeron que era un allanamiento y empezaron a revisar la casa y cuando estaban revisando el primer cuarto encontraron en una de las gavetas de una peinadora de madera que estaba allí ocho envoltorios de bolsa plástica y uno de aluminio, unos eran de color verde y negro y otros negros, uno marrón y uno transparente y en eso los guardias empezaron abrir los envoltorios y estos tenían como montecitos verdes que los guardias dijeron que era marihuana, otros tenían un polvo blanco que los guardias dijeron que era cocaína y otro tenia como unas piedritas beige que era crack, luego terminaron de revisar todo…”Riela al folio 16 acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.P. (SEUDONIMO), quien expuso:” El día de hoy me encontraba realizando unos trabajos de albañilería en una vivienda ubicada en el sector nuevos horizontes, y llegaron unos señores y de identificaron como guardias nacionales me solicitaron mi cedula y me pidieron la colaboración para que .sirviera como testigo en un procedimiento que iba hacer, de allí nos fuimos hasta una casa de color azul con rosado donde ellos entraron y se idénticaron como guardias a tres muchachos que estaban allí y le dijeron que era un allanamiento y empezaron a revisar la casa donde encontraron en el primer cuarto dentro de una de las gavetas de una peinadora de madera, ocho envoltorios de bolsa plástica y uno de aluminio, unos eran de color verde y negro y otros negros, uno marrón y uno transparente y en eso los guardias empezaron abrir los envoltorios y estos tenían como montecitos verdes que los guardias dijeron que era marihuana, otros tenían un polvo blanco que los guardias dijeron que era cocaína y otro tenia como unas piedritas beige que era crack, luego terminaron de revisar todo y después detuvieron a los tres muchachos…” Riela al folio 18 acta de inspección técnica N° 004-2010 practicada en el sitio de los hecho, dejando constancia que se trata de un sitio CERRADO.- Riela al folio 23, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Riela inserto al folio 24 Experticia QUIMICA- BOTANICA, suscrita por los Doctores E.P. y. M.M., donde se deja constancia que la droga incautada arrojo lo siguiente: “1.- SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE 1 GRAMO CON 900 MILIGRAMOS, CUYO COMPONENTE ES COCAINA. 2.- SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE 500 MILIGRAMO, CUYO COMPONENTE ES COCAINA BASE TIPO CRACK; Y 3.- FRAGMENTOS VGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de 5 GRAMOS, CUYO componente ES CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)”.- Se evidencia entonces, que la aprehensión de los imputados J.R.M.M., G.R.R. Y V.A.M.M. fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios aprehensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: El Defensor publico en su exposición solicita la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del código orgánico Procesal penal, por considerar que de las actuaciones no era necesario poner en practica dicha excepcion, sin embargo, observa esta juzgadora, del análisis del presente asunto, que los funcionarios Policiales dejaron expresa constancia en las actuaciones los motivos por los cuales dieron entrada a la residencia arriba descrita donde se encontraban los imputados ut supra, hecho este corroborado por los testigos que estuvieron presentes en tal allanamiento, asimismo fueron estos contestes en su declaración de cómo se suscitaron los hechos, asimismo el Acta suscrita y que riela al folio 01, fue firmada por los respectivos funcionarios policiales y suscrita tanto los antes señalados policiales aprehensores como por los testigos presénciales, asi como el acta de de visita domiciliaria, asimismo el Ministerio Público obró de acuerdo con las disposición del articulo 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiéndose determinar que los funcionarios actuantes realizaron el allanamiento del hogar del imputado como un procedimiento urgente y necesario, en virtud de haber observado el intercambio que estaban haciendo, lo que conllevó a presumir que se trataba de compra de droga, por lo que procedieron a actuar de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 210 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, y de esa manera sorprendieron a los ciudadanos I.R.M.M., G.R.R. Y V.A.M.M. activos en flagrante comisión del delito que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte , que la referida autoridad actuó dentro de la excepción que establece el artículo 210 ordinales 1° de el Código Orgánico Procesal Penal y fue realizada en presencia de dos testigos, que dicha actuación se realizó dentro de los limites legales y con el propósito del aseguramiento de los objetos de la investigación y que las sustancia decomisada denota la existencia de una actividad ilícita cuyo objeto material eran sustancias reguladas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado al hecho que el ocultamiento es un actividad relacionada con la ilicitud de las actividades que tienen que ver con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de tal manera que al ser encontradas en la casa en una gaveta y en el cuarto donde los referidos ciudadanos se encontraban , es por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Declaración de Nulidad de las actuaciones, por cuanto estamos en presencia de un delito permanente, lo cual llevó a la conducta de los funcionarios policiales que actuaron bajo una situación de flagrancia , bajo lo cual era deber de los aprehensores impedir la continuación de la misma, por lo cual no era requerido en cumplimiento de las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.- Y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y de las actas antes referidas, se desprenden elementos de convicción para estimar (hasta este momento procesal) que la conducta de los imputados I.R.M.M., G.R.R. Y V.A.M.M., se encuentra subsumida en el delito arriba mencionado, ya que fueron aprehendidos en flagrante delito, ello conforme a lo establecido en el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que de conformidad con el Artículo 210 Ordinal 1 de la norma adjetiva penal, penetraron en la residencia ubicada en la Manzana 18-A, del sector Nuevo Horizonte, en virtud de haber presenciado que en dicha vivienda se estaba cometiendo un delito de los previstos Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, y en vista de que dichos delitos son considerados de lesa humanidad por el tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño que ocasionan a la colectividad, más que todo a la juventud, se vieron en la imperiosa necesidad de practicaron un allanamiento urgente y necesario, a fin de evitar que continuaran con su perpetración, amparados en el Artículo 210 en su ordinal 1°, la cual fue corroborada por dos testigos presenciales, los cuales fueron contestes al manifestar que cuando entraron a la residencia en cuestión encontraron en el cuarto principal, a las tres personas arriba mencionadas, y se localizó en el interior de una de las gavetas pertenecientes a una peinadora de madera existente en dicho cuarto, nueve (9) envoltorios de los cuales dos de ellos fabricados de material sintético de color negro y verde y uno (1) de color marrón, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, tres (3) de material sintético negro y uno (1) transparente, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con características de la droga denominada marihuana y por ultimo otro fabricado en papel aluminio ambos contentivo de una sustancia de consistencia sólida de color amarillento, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, dicha sustancia fue sometida a experticias resultando ser: “1.- SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE 1 GRAMO CON 900 MILIGRAMOS, CUYO COMPONENTE ES COCAINA. 2.- SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE 500 MILIGRAMO, CUYO COMPONENTE ES COCAINA BASE TIPO CRACK; Y 3.- FRAGMENTOS VGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de 5 GRAMOS, CUYO componente ES CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)”, por lo que la conducta de los referidos imputados se encuentra incursa en un delito que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y existiendo elementos de convicción (hasta este momento procesal) de que los referidos imputados son partícipes del hecho imputado, ya que se encontraban en la habitación donde se encontraba oculta la sustancia incautada, aunado a los demás elementos de juicio y a su propia declaración, es por ello que la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicito la aplicación de una Medida judicial privativa de libertad a los referido imputados, para lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, tomando en consideración las jurisprudencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 29 Constitucional, en consecuencia al encontrarse satisfechos los extremos del Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 251 ambos de la norma adjetiva penal SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS I.R.M.M., G.R.R. Y V.A.M.M. por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ LO ACUERDA POR SER PROCEDENTE. Así se decide. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no tiene uso terapéutico.- Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: I.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174468, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-04-1986, de 23 años de edad, Ocupación trabajo de obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Lucila del valle Mendoza (V) y de I.J.M. (D), domiciliado en; Manzana 18, casa Nº 04, de la Urbanización Nuevo Horizonte, detrás de la estación de radio ORBITA de maturín estado Monagas. Teléfono: 0424-5293154; V.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.494.351, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-06-1984, de 25 años de edad, Ocupación trabajo de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: O.M.M. (V) y de R.M. (V), domiciliado en; calle 7 casa N° 35, del barrio Alto Paramaconi I, cerca de la panadería la valentina, Y G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.312.091, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-07-1987, de 21 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: H.R. (V) y de no lo conozco, domiciliado en; Manzana 18-A , tercera casa, pintada de color azul y rosada de la Urbanización Nuevo Horizonte, cerca de la estación de radio CENTRAL ORBITA, teléfono: 0424-904.44.09 y el de mi esposa es: 0424-05886.4131. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por el defensor de los imputados, en cuanto a la nulidad de la actas que conforman la presente causa, y por ende se niega la solicitud de libertad inmediata incoada por dicho defensor, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputado , en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Asimismo se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Referida Ley de Drogas. CUARTO: Se Acuerdan las Copias simples solicitadas por la Defensa por no ser contrario a derecho. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…” (Sic)

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el Ciudadano Abg. M.J.M., Defensor Publica Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de los Imputados I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., alegando que:

Yo, M.J.M.M.,…omissis… Defensor Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como Defensor de los imputados I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., plenamente identificados en el Asunto principal Nº NP01-P-2010-000292, a quienes se les sigue investigación por ante la Fiscalia Sexta del ministerio publico, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 447, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue publicada en fecha 19 de Enero de 2010; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el código Orgánico procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 2560 de fecha 05-08-2005 de carácter vinculante para todos los tribunales de la republica; TERCERO: NO ACOMPAÑO LAS COPIAS CERTIFICADAS de la decisión y lo cual haré posteriormente; MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el articulo 447 ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad que el tribunal a quo expreso…omissis…El tribunal a quo a criterio de este defensor no debió decretar la privación judicial de la libertad de mis defendidos, por cuanto con los elementos existentes y que acompaño el ministerio publico dicha medida privativa es desproporcionada en relación a la entidad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la falta de elementos que fundasen mejor la seguridad de lo debatido; en tal sentido es bueno señalar que entre las circunstancias negativas a la privativa están el hecho de que la actividad ilegal no estaba plenamente establecida para excepcionarse dichos funcionarios bajo el articulo 210 ordinal 1 del código orgánico procesal penal al entrar a la vivienda sin orden de allanamiento; de otra parte resulta de la declaración de mis defendidos que admiten ser consumidores, lo cual no se niega, todo lo contrario se afirma al no existir otros medios de prueba que aporten lo contrario; finalmente en este aspecto es necesario señalar que no se practico la experticia toxicológica de mis defendidos dentro de los parámetros legales, a cargo del estado, lo cual beneficia por no hacerse dicha prueba a mis defendidos. El tribunal a quo debió analizar con más intensidad la cantidad de droga incautada que es proporcional y racional a la declaración de consumo hecha por mis defendidos, y esta cantidad mal puede situarse en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley especial sobre la materia, en todo caso debió situarse en el ultimo aparte del articulo 31 de la ley especial sobre la materia, en todo caso debió situarse en el ultimo aparte e incluso dentro de la situación de posesión dada la cantidad; en estos casos no es dado hablar de los delitos contra la humanidad, cuya esencia es de mayor dimensión y estructura; y no es el caso por lo cual la defensa solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad, y en todo caso ACUERDE ESTA CORTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas solicito se ADMITA el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal a quo en la cual SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO CUMPLIR CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

(SIC)

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Abg. M.J.M., Defensor Pública Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de los Imputados I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000292; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO:

Aduce el recurrente que el Tribunal no debió decretar la privación judicial de libertad de sus defendidos, por cuanto que, con los elementos existentes y que acompañó el Ministerio Público, dicha medida privativa resulta desproporcionada, en relación a la entidad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la falta de elementos para fundar mejor la seguridad de lo debatido, que entre las circunstancias negativas a la privativa, está el hecho de que la actividad ilegal no estaba plenamente establecida para excepcionarse dichos funcionarios bajo el artículo 210 ordinal 1° del COPP, al entrar a la vivienda sin orden de allanamiento, que por otra parte sus representados admiten ser consumidores, lo que se afirma al no existir otros medios de pruebas que digan lo contrario, que además no se practicó la experticia toxicológica dentro de los parámetros legales. Que el Tribunal a-quo debió analizar con mas intensidad la cantidad de droga incautada, que es proporcional y racional a la declaración de consumo hecha por sus representados, y que esta cantidad mal puede situarse en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial sobre la materia de drogas, que en todo caso debió situarse en el último aparte e incluso dentro de la situación de posesión dada la cantidad, delitos para lo cual no es dado hablar de delitos contra la humanidad, razón por la cual solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad y en todo caso se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Petitorio: Que se revoque la decisión del Tribunal a–quo en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su único punto de apelación, el recurrente señaló que apela de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, toda vez que según este la a-quo no debió decretar la privación judicial de libertad de sus defendidos, por cuanto que con los elementos existentes y que acompañó el Ministerio Público, dicha medida privativa resulta desproporcionada, en relación a la entidad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la falta de elementos para fundar mejor lo debatido, y que entre las circunstancias negativas a la privativa está el hecho de que la actividad ilegal, no estaba plenamente establecida para excepcionarse dichos funcionarios bajo el artículo 210 ordinal 1° del COPP, al entrar a la vivienda sin orden de allanamiento; que por otra parte sus representados admiten ser consumidores, lo que se afirma al no existir otros medios de pruebas que digan lo contrario; luego de analizar el contenido del argumento recursivo planteado, esta Corte de Apelaciones estima que el Ministerio Público, si aportó los elementos suficientes para que la jueza de Control, considerase que efectivamente si existía la comisión de un hecho punible, que tales elementos permitieron hacer presumir a la a-quo que los imputados de autos guardaban relación con ese hecho ilícito, y que además procedía la medida cautelar de privación de libertad decretada, la cual consideró proporcional de acuerdo al tipo penal evidenciado; conclusión esta a la que llegamos los miembros de este Tribunal Colegiado, cuando de la revisión de las actuaciones y de la propia recurrida se pudo observar, en primer lugar del acta policial cursante al folio 1 de la fase de investigación solicitada, la descripción de todo el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 15 de Enero de año 2010, cuando se encontraban patrullando en el sector Nuevos Horizontes en horas de la tarde de ese mismo día, y varias personas del lugar le señalaron a los funcionarios un supuesto centro de distribución de drogas que estaba haciendo daño a los adolescentes del sector, pudiendo observar como en la casa señalada llegaban vehículos diferentes y personas, intercambiando pequeños paquetes por lo que parecía dinero en efectivo, razón por lo cual respaldados en el numeral 1° del artículo 210 del COPP, entraron en la vivienda haciéndose acompañar con dos testigos, y en el cuarto principal de la vivienda fueron encontradas tres personas de sexo masculina, localizándose en una de las gavetas de una peinadora de madera que se encontraba en el cuarto, nueve envoltorios, dos de ellos de color negro y verde y otro de los envoltorios de color marrón , contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de olor fuerte presuntamente cocaína, asimismo tres de material sintético negro y uno transparente, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, otros fabricados en material sintético y con papel de aluminio de una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga denominada crack, no encontrándose otro tipo de evidencia en el lugar de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión de los tres sujetos que se encontraban en ese cuarto donde fue localizada la presunta droga. Asimismo se observan las actas de entrevistas cursante a los folios 14 al 17, tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, quienes manifestaron que estuvieron presentes cuando los funcionarios de la guardia nacional entraron al cuarto principal de la vivienda ubicada en la manzana 18-A del barrio Nuevos Horizonte, y localizaron de una de las gaveta de la peinadora de ese cuarto varios envoltorios de distintos colores y con distintos tipos de sustancias, del mismo modo el acta de inspección técnica nro..: 004-2010, describe el lugar donde se realiza el procedimiento especificándose que en la habitación principal se encuentra una cama matrimonial, así como la peinadora de madera con varias gavetas, con prendas de vestir en su entorno masculinas, que junto con la experticia química botánica, cursante al folio 24, aporta el resultado de las sustancias incautadas, siendo estas 1 gramo, con 900 miligramos de clorhidrato de cocaína, 500 miligramos de cocaína base tipo crack y cinco gramos de canabis sativa, es decir que efectivamente la sustancia localizada en la referida vivienda donde se realiza el procedimiento eran sustancias ilícitas, todos estos elementos aportados por el Ministerio Público al Juez de Control que le correspondió conocer del presente asunto, fueron considerados por la a-quo como suficientes como para determinar la flagrancia, en la realización de un hecho típico de acción pública, cuya pena merecedora de privación de libertad no se encuentra prescrita, además que los imputados de autos localizados en el cuarto principal donde se localizó dicha sustancia son presuntos responsables de este ilícito, sustentando la a-quo la recurrida con todos los elementos antes expuestos, que esta Corte considera como suficientes y ajustados a la exigencia procesal penal.

Ahora bien, en lo que respecta a que la medida cautelar de privación de libertad es desproporcionada en relación al delito imputado, argumentación esta que considera esta Alzada errada a la luz de la normativa legal y jurisprudencial, toda vez que la precalificación impuesta a los representados del recurrente en la audiencia de presentación, de acuerdo a la solicitud fiscal y al delito que la Juez consideró hasta ese momento procesal se configuraba, fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la ley especial de drogas; el cual ya ha dejado asentado el máximo Tribunal de la República en materia de drogas, que al hablar de proporcionalidad entre el delito imputado y la medida cautelar impuesta, no podrá nunca existir proporción entre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta y uno de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes, como es el Ocultamiento, en virtud de ser considerado este tipo de delito de lesa humanidad, por la magnitud del daño que causa al ser humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales; aunado a que el referido delito contrae una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual resulta ser un delito grave de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la citada ley especial de drogas, lo que hace presumir el peligro de fuga, ya que siendo la pena de prisión de ocho años en su limite máximo, al ser admiculada con las previsiones del referido artículo 2 numeral 11, de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece como delito grave aquellos cuya pena exceda de seis años en su limite máximo, debe presumirse el peligro de fuga, de conformidad con los numerales 3° del artículo 251 del COPP, es decir por la magnitud del daño causado, aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes, que como se dejó asentado anteriormente resultan ser de lesa humanidad, por el grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, razones por la cual no son susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, los casos de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, dentro del que se encuentra el delito de ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se le imputa en el presente caso a los ciudadanos I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., a pesar de haber manifestado los imputados que son consumidores, las circunstancias existentes permiten hasta ahora la aplicación de la medida cautelar decretada por la a-quo.

A los fines de sustentar lo antes expuesto, nos permitimos transcribir la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), invocada por la recurrente, donde se señala lo siguiente, a saber:

…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

(Negrillas de la Alzada)

De otro lado, se aprecia el contenido de la sentencia número 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

De las decisiones del máximo Tribunal de la República transcritas precedentemente, se observa que ha quedado establecido por vía jurisprudencial, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad. De igual forma se aprecia, que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, por lo que, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, éstos deben quedar excluidos de toda forma de beneficio, incluyendo del goce de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; en consecuencia, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, esta Corte de Apelaciones acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no procede en el caso, medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto, es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, debiendo establecerse que, escapa la razón del recurrente en este sentido, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso, al encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como señaló la a-quo al considerar acreditada la presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, elementos para presumir la participación de los imputados en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual comparte esta Corte de Apelaciones presumiéndose por lo tanto el peligro de fuga, tal y como quedó establecido en la resolución del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave daño social que causan este tipo de delitos. Y así se decide.

De otro lado es parte del argumento recursivo, el señalamiento relativo a que la actividad ilegal que se realizaba no se encontraba plenamente establecida como para que los funcionarios entrasen a la vivienda sin orden de allanamiento, excepcionados con la norma prevista en el primer ordinal del artículo 210 del COPP; argumentación esta que los miembros de esta Corte de Apelaciones consideramos alejada de la realidad, toda vez que la referida norma referida en principio, establece que para que proceda la revisión de una morada debe existir una orden judicial escrita, no obstante ello, la misma norma constituye dos excepciones a la regla, siendo la primera de esta y aplicada en el caso en estudio, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito, es decir que se exime a cualquier funcionario policial del cumplimiento procesal de la orden de allanamiento, cuando se trate de impedir un hecho punible que se presuma este cometiéndose en el interior de una vivienda, para lo cual se autorizan siempre que dejen constancia de esta circunstancia en el acta policial que se levante al respecto, como ocurrió en el presente caso, donde se dejó constancia de las circunstancias que hicieron activar el procedimiento a la vivienda ubicada en el barrio Nuevos Horizonte sin la respectiva orden judicial, ciertamente como señala el recurrente no se encontraba establecida para el momento en que los funcionarios llegan al lugar la actividad ilícita que podían realizar en esa vivienda, no obstante debemos recordar que el delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito permanente, es decir se mantiene en el tiempo mientras se encuentre presenta la sustancia ilícita, y en este caso existía para los funcionarios una fuerte presunción del desarrollo de uno de estos delitos; en primer lugar por la información obtenida por vecinos del sector que incluso señalaron la casa donde existía la presunta distribución de drogas, y en segundo lugar, el haber observado los funcionarios de la guardia nacional ubicados frente a la referida vivienda, la llegada y salida de vehículos y personas que recibían un pequeño paquete a cambio de dinero, dos situaciones que permitieron sin duda presumir la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, como así fue al verificarse la existencia de varios tipos de sustancias ilícitas en la gaveta de una peinadora localizada en el cuarto donde se encontraba las tres personas detenidas e imputadas hoy día; por lo que el hecho de que la cantidad incautada en el caso de la cocaína apenas sobrepasa el límite previsto en la ley para ser considerada para el consumo, y en lo que respecta a la marihuana no pasa lo previsto en el artículo 34 de la misma ley especial, y el hecho de que los imputados hayan manifestado en sus exposiciones ante el Tribunal que son consumidores, no fueron circunstancias que hayan podido permitir al Tribunal a-quo, considerar la existencia de otro tipo de delito distinto al Ocultamiento, aún cuando lo imputados resultaran consumidores, situación que no ha sido hasta ahora evidenciada, no obstante pudiera ello surgir acreditado una vez que el Ministerio Público culmine su investigación o en el juicio oral y público que pudiera llevarse a cabo; pero hasta ahora y dadas las circunstancias que se aprecian de la fase preparatoria, por lo menos con lo obtenido, circunstancias que como hicimos mención antes pudiera cambiar una vez que el Ministerio Público determine su acto conclusivo y con la calificación jurídica ajustada a las circunstancias finalmente determinadas en su posible escrito de acusación, no obstante hasta ahora, considera esta Corte que la decisión se encuentra ajustado a derecho por encontrarse conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales en esta materia, razón por la cual debe desestimarse este argumento único con todos los puntos allí expuesto y aquí resueltos. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación presentado por el abg. M.M., defensor Público Noveno Penal de este Estado, negándose en consecuencia todo su petitorio, ratificándose la decisión cuestionada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abg. M.J.M., Defensor Publica Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor de los Imputados I.R.M.M., V.A.M.M. y G.R.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000292, en fecha 19 de Enero del 2010, mediante el cual ese Tribunal le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente y se ratifica la decisión objetada en todas sus partes- Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. A.D.C. NATERA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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