Decisión nº R-05-00207 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2005-000207

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001169

De las partes:

Recurrente: NAUDY I.S.P., asistida por la Abg. W.A.O..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 7 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR NEGRO Y ROJO. AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO PIC-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1FC3482, SERIAL DEL CHASIS CAJF1FP203-19, PLACA 214-XZE.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NAUDY I.S.P., asistido por el ABOG. W.A.O.., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR NEGRO Y ROJO. AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO PIC-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1FC3482, SERIAL DEL CHASIS CAJF1FP203-19, PLACA 214-XZE.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Noviembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-001169, interviene como Solicitante de Vehículo por el ciudadano NAUDY I.S.P., y la misma se encuentra asistida por el ABOGADO W.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.586. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15-06-05 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 20-06-05, transcurrieron cuatro (04) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha 21-06-05. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Yo Naudy I.S.P., venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.608.941, asistido en este acto por el profesional del derecho W.A.O.M../ Procedo apelar de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal de control en fecha 6 de Junio del 2005.

FUNDMENTACION DE LA APELACION

Vista la sentencia recaída en la presente causa, al efecto señalamos la falta de motivación de la misma siendo que la juez en su decisión alega que mi patrocinado up supra identificado, no demostró ser poseedor legitimo del vehiculo, situación que no es cierta, ya que en el expediente se demuestra claramente mediante documento Autenticado de compra-venta, a quién compró el vehiculo. Igualmente consigné copia de titulo de propiedad a mi nombre, ya que el original se envió al S.E.T.R.A para trámites de matriculación.

Igualmente de la sentencia se observa una serie de errores como serían los siguientes en la motiva de la decisión se identifica el vehiculo como portador de la placa Z14-XZE, cuando en realidad la placa en 214-XZE. Así mismo señala la sentencia que “la chapa Body de carrocería es falsa, que la chapa Body está desincorporada” habiendo yo aclarado esto en escrito interpuesto por mi en fecha 31 de Marzo hogaño y que al parecer no leyó la ciudadana Juez o no le prestó la atención debida, señalando al respecto y transcribió “es importante señalar que al vehiculo en referencia se le efectuó la experticia de rigor y se pudo determinar que efectivamente soy el propietario y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, todo conforme se evidencia de la experticia de reconocimiento No. 970-056-0071204, realizada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (CICPC)suscrita por los funcionarios Eusemio Triana y J.M., experticia ésta ordenada por la Fiscaliza Primera del Ministerio Público del Estado Lara”. Efectivamente dicha experticia coincide en parte con la realizada en fecha 22 de Julio del año 1.994, en la ciudad de San Carlos, por los expertos J.U. y G.G., decimos en partes, porque la realizada en la Ciudad de San Carlos, fue mas amplia; ya que se practico la reactivación de seriales y al reactivar los mismos, se pudo constatar que los caracteres aflorados son los siguientes: AJF1FC34582, los cuales corresponden al serial de carrocería original (dicha experticia corre inserta en autos en copia certificada de expediente No. 12-803-95, folios 31 y 32 del mismo) siendo que los mismos son los que posee actualmente.

La ciudadana Juez soslayó o no tuvo a bien revisar minuciosamente los recaudos presentados por mi en la que se demuestra claramente que dicho vehiculo fue robado y luego recuperado por la División de Vehiculo de Caracas con fecha 07-12-88 y entrega a su propietario según memorando No. 3647 de fecha 14-12-88 (ver experticia realizada en la ciudad de San Carlos expedientes No. 12-803-95, folio 32) y que posteriormente fue detenida en esta ciudad de Barquisimeto y entregada por el Juzgado Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, (riela en autos original de oficio de entrega) al comprobar la autenticidad de los documentos presentados.

Igualmente se aprecia en la parte dispositiva de la sentencia errores en la descripción de los sérieles de la carrocería y tipo de motor 8señala que posee un motor de 8 cilindros, cuando las diferentes experticias señalan que tiene el motor de 6 cilindros), por lo que presumo que se esta refiriendo a otro vehiculo y no al que estoy reclamando por pertenecer en plena propiedad y que constituye todo el sacrificio de mi vida y principal sustento para mi familia.

Para rematar señala que los dataos del documento notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua, estado Portuguesa, asentado bajo el No. 76 tomo 170, no coinciden con el vehiculo, así como también los otros documentos consignados, por lo que “por este motivo el Tribunal encuentra improcedente la entrega del vehiculo solicitado y niega la misma…” Si observamos el documento que se encuentra consignado en el asunto fácilmente motamos que si coinciden los datos con la experticia realizada en la ciudad de San Carlos, especialmente en lo referente a la originalidad del serial de la carrocería.

También señala la sentencia en la parte motiva “el chasis original no coincide como ya se expuso, con el número de chasis(sic) que contiene el oficio de entrega de fecha 23-10-98, emanado del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, Bastaría darle solo un vistazo y se observará que en el oficio de marras por ningún lado se habla siquiera de chasis.

Por último significo que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control 7 e este Circuito Judicial Penal, donde niega la entrega del vehiculo de mi propiedad cuyas datos y demás señales constan en autos dándolas por reproducidas, de llegar a que dar firme causarían un perjuicio irreparable, dada mi edad, al perder todo lo que he podido acumular como patrimonio y el de mi familia, así como es mi fuente única de ingresos.

Por las rozones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y en lapso de ley, a los fines de APELAR, como en efecto apelo, la sentencia de fecha 6 de junio del presente año, en la que se me niega la entrega del vehiculo de mi propiedad, cuyas características y demás constan en autos.

Por último, solicito formalmente, se admita el presente recurso de Apelación, y se declare con lugar, con la subsecuente anulación de la sentencia apelada.

Dejo así formalizado el presente recurso, En Barquisimeto a los veinte días del mes de Junio del año dos mil cinco.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 06 de Junio de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Ahora bien analizando como ha sido el asunto con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano NAUDYS I.S.P., C.I. 2.608.941, del vehiculo Marca Ford, Modelo F-150,COLOR NEGRO Y ROJO, Año 1985, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga serial de carrocería AJF1FC34582 serial de Chasis No. CAJF1FP03-19, placa Z14-XZE, este Tribunal observa de las experticias que cursan en autos, que la chapa body de carrocería es falsa, que la chapa body está desincorporada, que el serial de chasis es original y el mismo posee la nomenclatura AJF1FP20319, que el motor es (8) cilindros y que las características del vehículo que reclama el solicitante no coinciden con el acta de entrega del Tribunal Primero de 1° Instancia en lo Penal a Cargo para la fecha 02-11-98 del Dr. J.E.M..

Ni coinciden tampoco con los datos del documento notariado por ante la Notara 1era de Acarigua del Estado Portuguesa, asentado bajo el No. 76 tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados en este despacho así como tampoco de los otros documentos que acompaña el solicitante. Por este motivo el Tribunal encuentra improcedente la entrega acreditada en autos la propiedad del vehiculo solicitado por el ciudadano NAUDYS I.S.P., por cuanto los seriales son falsos otros están desincorporados y de chasis que contiene el oficio de entrega de fecha 23-10-1998, emanado del Tribunal 1° de 1era Instancia en lo Penal.

Por estos motivos y razones el Tribunal no acuerda la entrega conforme a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, con motivo de la solicitud que interpuso por ante el Tribunal de Control, el ciudadano: Naudys I.S., de un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR NEGRO Y ROJO. AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO PIC-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1FC3482, SERIAL DEL CHASIS CAJF1FP203-19, PLACA 214-XZE.

El Tribunal observa que existe un solo reclamante en este asunto del vehiculo antes descrito, y se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehiculo reclamado fue vendido por la empresa Auto Acarigua, C.A., al ciudadano Naudys I.S.P., en fecha 03 de Octubre de 1995; Que el referido ciudadano Naudys I.S.P. es el solicitante, presentó copia mecanografiada certificada expedida por la Notaría Pública Primera, de documento autenticado en fecha 03-10-1995, bajo el número 76, Tomo 170 en el que se dejó constancia de la referida venta.

Así mismo, observa este Tribunal que en el mes de febrero del 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que: la chapa de carrocería es falsa, chapa body desincorporada, serial de chasis original pero que no coincide con el serial señalado en el oficio N° 1330-4767 de 23-10-98 suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 13, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera Acarigua-Estado Portuguesa, del documento autenticado en fecha 03-10-1995, bajo el número 76, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ésta notaría, en el que se dejó constancia de la venta que le efectúa la EMPRESA MERCANTIL AUTO ACARIGUA C.A. al solicitante Naudys I.S.P..

• Consta al folio 11 Constancia de fecha 02 de noviembre del 1998 expedida por el extinto Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en la que se hace constar que “…según decisión de fecha 23 de Octubre de 1.998, dictada por el referido Tribunal, le fue entregada al ciudadano: NAUDY I.S.P., titular de la cédula de identidad N° 2.608.941, el vehículo marca Ford, tipo pick-up, modelo F-150, color negro y rojo, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF1FC34582, año 85, placas 214-XZE, el cual guarda relación con el expediente N° 20724-98 instruido por este Despacho, en virtud de haber adquirido dicho vehículo de buena fe y constar en autos la adquisición mediante documento público a través de Notaria y no existiendo ningún elemento que desvirtúe la validase de dicho documento..”

• Costa al folio 62, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 01 de diciembre del 2004, realizada por los expertos Eusimio Triana y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: 01. Chapas identificadoras del serial de carrocería ambas FALSAS, 02. Chapa Body DESINCORPORADA, 03.Serial de chasis: ORIGINAL, 04. Posee motor de seis cilindros.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Así las cosas, se hace necesario citar el criterio de esta Alzada reflejado en ponencia del Juez Profesional (s) de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C., en Expediente N° KP01-R-2006-00239, caso: G.A.M., en su condición de solicitante, de fecha: 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

…..Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde….

El caso en cuestión, no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente al ciudadano NAUDYS I.S., constando en autos, inserto al folio 12, certificado de registro de vehículo que reza lo siguiente:“….El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, certifica mediante el presente documento, que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehiculo a: SOTO PEREZ NAUDYS ISIDRO, Cédula o RIF: V 2608741, placas del vehiculo: 214XZE, serial de Carrocería AJF1FC34582, serial de motor 6 CIL, Marca FORD, Modelo F-150, Año color 85 NEGRO Y ROJO, Clase Camioneta, Tipo: Pick-UP, Uso Carga , Dado a los 25 días del mes de NOVEIMBRE de 1995..”

Ahora bien, observa esta Alzada que de la Experticia Legal o reactivación se desprende que el serial de la carrocería del vehiculo que se solicita no coincide con el señalado en el Certificado de Registro de Vehículo (f. 12); sin embargo, de la experticia (CHASIS) practicada en fecha 22 de Julio de 1994 al vehiculo en cuestión (f. 108), se indica que “mediante la pulimentación y reactivación de caracteres borrados en metal del área donde se localiza el serial de seguridad de carrocería del chasis, se obtiene los siguientes caracteres: AJF1FC34582 los cuales corresponden al serial de carrocería original”, seriales que se leen son los mismos que coinciden con el certificado de registro y el documento autenticado que confiere la propiedad a la solicitante así como con lo señalado en la constancia de fecha 02 de noviembre del 1998 expedida por el extinto Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

No obstante a esto de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehiculo solicitado tiene mas de 20 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehiculo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta alzada hacer la entrega al solicitante NAUDYS I.S.P., bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NAUDY I.S.P. debidamente asistido por el Abogado W.A.O.M. contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Junio del 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR NEGRO Y ROJO. AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO PIC-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1FC3482, SERIAL DEL CHASIS CAJF1FP203-19, PLACA 214-XZE.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR NEGRO Y ROJO. AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO PIC-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1FC3482, SERIAL DEL CHASIS CAJF1FP203-19, PLACA 214-XZE, al ciudadano NAUDY I.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.608.941, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B.

Asunto: R-05-00207

GEEG/ac

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