Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1522

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la recusación interpuesta contra la ciudadana Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. I.M.R.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.155, por el ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.002, en el juicio por RÉGIMEN DE VISITAS nomenclado por ante esa instancia bajo el N°41.690. La misma fue fundamentada en los ordinales 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:

  1. - Informe suscrito por la Juez recusada en fecha 10 de enero del 2007 (folios 1al 4).

  2. - Acta de fecha 7 de marzo del 2006 mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio celebrado en esa misma fecha en el juicio de Régimen de Visitas, suscrita por la Juez Indira Ruiz Useche (folio 5).

  3. - Acuerdo celebrado entre las partes en fecha 8 de marzo del pasado año (folio 6).

  4. - Acta de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por el personal adscrito al Departamento de Alguacilazgo en la cual se procedió a dejar constancia de la actitud irregular e irrespetuosa del aquí recusante en contra de las Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 7).

  5. Acta de fecha 11 de mayo del pasado año, por medio de la cual las secretarias de la Salas Juicio números 1 y 2 del mismo Tribunal, manifestaron las irregularidades presentadas por parte del ciudadano J.A.S.S. (folio 8).

  6. - Acta fechada 12 de mayo de 2006 según se evidencia del Asiento Diario signado bajo el N° 29 (folio 9), levantada por la Jueces Indira M. Ruiz Useche y Gladys J. Rivas Parada.

  7. - Diligencia suscrita en fecha 9 de enero del 2007 por el ciudadano J.A.S.S. (folio 10).

  8. - Diligencia de fecha 9 de enero del 2007 mediante la cual el ciudadano J.A.S.S., procedió a recusar a la ciudadana Juez Titular Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 11).

  9. - Acta suscrita por la Juez recusada y otros de fecha 9 de enero del presente año (folio 12).

En fecha 15 de enero de 2007, es recibida por ante esta Superioridad previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que recusante y recusado, presenten las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 1522. En fecha 22 de enero del presente año, es recibida comunicación mediante la cual la Juez recusada, promovió la testimonial de la ciudadana D.M.E.M., secretaria asignada a la Sala Juicio N° 5 del referido Tribunal de Protección. Por auto de fecha 22 de enero del 2007 esta Alzada admitió dicha prueba, fijándose el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente para que la promovente presentara a la testigo y procediera a rendir la declaración respectiva (folios 14 al 17).

Al folio 19 corre inserta diligencia fechada 24 de enero del 2007 suscrita por la abogada I.M.R.U. en su condición de recusada, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados J.A.M.R. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 85.773 respectivamente (folio 19).

En fecha 25 de enero de 2007 se llevó a efecto la evacuación de la testimonial de la ciudadana D.M.E.M. (folio 22 al 24).

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace de seguidas las siguientes consideraciones:

El recusante señaló lo siguiente:

Horas de despacho, de hoy 09 de enero de 2007., (sic) presente J.A.S. (sic) actuando con el carácter acreditado en autos expongo.

Según lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 15, 18, 19 y 20 del código de procedimiento civil recuso a la jueza de esta causa abogada I.R.U. esta jueza sabe que vengo de la población de GUANARITO ESTADO PORTUGUESA la cual queda a 8 horas de esta ciudad y el día 19 de diciembre del año pasado le solicite ver a mi hijo para que así de esa manera se cumpliera con el sagrado derecho que tiene mi hijo de compartir con su padre como lo describe la L.O.P.N.A en el artículo 27 y al siguiente día fue que me entrego (sic) dicho permiso y como la abogada de mi aun (sic) conjugue (sic) tiene la oficina en el piso del tribunal le comunico (sic) del mismo para que me negaran la oportunidad de poder compartir con mi hijo y viceversa.

Sabe la Jueza que acudí ante la inspectora general del tribunales a denunciar las serias irregularidades que se suceden en este tribunal, debido principalmente a la incompetencia de las jueces de las diferentes salas y como respuesta de la inspectora se realizó una inspección hace como mes y medio que no fue del agrado de la jueces (sic).

Me pregunto con que ética, moral y estudio una persona como esta juez llega a ocupar un cargo de tanta responsabilidad, en donde se necesitan personas con personalidad, humildes de corazón, y humanitarias para que sean jueces de conciencia y no nos discriminen simplemente por el hecho de ser hombres (...).

La jueza me a (sic) amenazado verbalmente en varias oportunidades, ha querido impedirme el acceso al tribunal. Me hace vigilar por los alguaciles como si fuese un delincuente. Y me manifestó que por yo haberla demandado ante la inspectoría general de tribunales., ella me declaraba la guerra ya que ella tenía todo el poder para hacerme perder en todos los juicios referentes a mi hijo (...)

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

La Juez recusada en el Informe de fecha 10 de enero de 2007, señaló lo siguiente:

(…) Quien suscribe, abogado I.M.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.290, con el carácter de Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedo a presentar el siguiente informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En opinión de esta Juzgadora NO es procedente la recusación planteada, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

1)-Niego, rechazo y contradigo que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; (...) de conformidad con lo el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; citado por el recusante. Pues no existe en el presente expediente prueba alguna de que haya emitido opinión adelantada (...).

2)-Niego, rechazo y contradigo que tenga enemistad con cualquiera de los litigantes de conformidad con el numeral 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, citado por el recusante. No existe en el presente expediente actuación alguna que haga sospechable mi imparcialidad en la presente causa, y mucho menos la existencia de una enemistad con ninguno de los litigantes. Pues si bien es cierto, en algunas oportunidades me he visto en la imperiosa necesidad de solicitar la presencia de alguaciles, no es precisamente por lo señalado por el recusante en su diligencia (...), sino que dicha presencia se hace necesaria para bajar la agresividad que presente el ciudadano J.A.S.S., cada vez que acude a la sede del Tribunal; hecho este que no puede considerarse como una enemistad.

3)-Rechazo, niego y contradigo que haya proferido amenazas o injurias hechas por mí, aún después de principiado el pleito, de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recusado (...), esta si ha sido la actitud asumida por el ciudadano antes identificado, quién se ha dado a la tarea de proferir constantemente injurias y amenazas de denuncias contra todas las juezas que integran la Sala de Juicio de este Tribunal. Hecho este que se puede comprobar a través de las diferentes actas que ha tenido que suscribir el personal adscrito a este Tribunal ante la actuación del recusante, (...) la única intención del recusante, es atemorizar e intimidar a las Juezas para que dejen de actuar en los respectivos expedientes o simplemente haga lo (sic) que a él se le antoje sin tener en cuenta dicho ciudadano, que las Juezas de Protección deben tener como norte de sus actos la verdad, la cual buscará por todos los medios en el respectivo proceso (...). Así mismo puede la Superioridad evidenciar la mala intención del ciudadano J.A.S.S. en Acta que remito en Copia Fotostática Certificada suscrita por esta Jueza, dos secretaría (sic), un alguacil y una asistente, en donde se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, manifestó que era mentira lo expresado por él en el escrito de recusación, así como que su única intención era la obstinar (sic) a todas las juezas de este Tribunal ya, que ninguna sirve, y él quiere tener una Juez Accidental que conozca solo el expediente de él y que haga lo que él quiera (...), es por lo que le solicito a la superioridad a que observe con detenimiento las actuaciones del recusante, de donde se podrán obtener elementos suficientes para declarar sin lugar la recusación interpuesta, así como para verificar la falta de lealtad y próvida (sic) de dicho ciudadano a quien se le debe resaltar lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (...)

(Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Ahora bien, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijado por esta Alzada mediante auto de admisión de fecha 15 de enero del corriente año, la parte recusante no presentó ni aportó prueba alguna a fin de fundamentar la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 15, 18, 19 y 20 establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

...18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  1. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  2. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Así las cosas, quien aquí decide considera que los señalamientos esgrimidos por el recusante, no se corresponden con los supuestos de hechos contemplados en la causal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez como director del proceso, en atención a la Ley especial que rige la materia, así como a las normas procesales bajo su conocimiento, tiene facultad de dictar autos, providencias interlocutorias, entre otros, a los fines de asegurar la efectividad del mismo, por lo que de la revisión a las actas remitidas a esta Superioridad no se evidencia que con alguna de ellas se halla adelantado opinión sobre lo principal del pleito, o, sobre una incidencia pendiente antes de dictarse sentencia al fondo de la causa.

En lo que respecta al numeral 18 del referido Artículo 82 indicado por el recusante, no se desprende de autos actuación alguna por parte de la Juez recusada que sanamente apreciada evidencie su enemistad respecto del recusante, la cual haga sospechable su imparcialidad.

En referencia al numeral 19 del mencionado artículo indicado por el recusante, observa esta jurisdicente que no existe elemento probatorio alguno de autos que sustente la agresión, injuria o amenazas de la recusada para con los litigantes.

Finalmente, en lo que respecta al numeral 20 del artículo 82 del Código Civil Adjetivo, observa esta Juzgadora que no existe prueba para ello, es decir, elementos de convicción que demuestren las injurias o amenazas hechas por la recusada aún después de principiado el pleito.

En criterio de esta operadora de justicia, lo que se deduce de autos, en especial de las actas consignadas y la declaración rendida por ante este Tribunal por la ciudadana D.M.E.M., es la actitud despiadada, intolerante, irrespetuosa, agresiva e irreverente del ciudadano J.A.S. cada vez que acude a la sede del Tribunal, hasta el punto de tener que intervenir el personal del Alguacilazgo adscrito al mismo a solicitud de la Juez recusada con el fin de calmar la agresividad del recusante. Tal conducta asumida por el recusante, resulta censurable y reprimible a todas luces, ya que con su actuar entorpece la recta y sana administración de justicia, a más de atentar contra la majestad del Poder Judicial.

En este orden de ideas, se le señala a la Jueza recusada que ante situaciones como estas de latente amenaza a su honor y reputación e irrespeto a su investidura, en aplicación del acuerdo fechado 16 de julio de 2003 suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bien puede inadmitir los escritos que la irrespeten u ofendan; en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal, autorizar a los Alguaciles para que desalojen a la persona agente de las mismas; llevar por secretaría un registro que contenga la identificación del emitente de las expresiones ofensivas; e inclusive, en caso de concretarse las ofensas supra indicadas, solicitar ante los organismos correspondientes la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos si fuere abogado.

En referencia al numeral 19 del mencionado artículo indicado por el recusante, observa esta jurisdicente que no existe elemento probatorio alguno de autos que sustente la agresión, injuria o amenazas de la recusada para con los litigantes.

Finalmente, en lo que respecta al numeral 20 del artículo 82 del Código Civil Adjetivo, observa esta Juzgadora que no existe prueba para ello, es decir, elementos de convicción que demuestren las injurias o amenazas hechas por la recusada aún después de principiado el pleito.

En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que la presente recusación es infundada, y en consecuencia, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano J.A.S.S. en contra de la ciudadana Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. I.M.R.U., en el RÉGIMEN DE VISITAS signado por ante esa instancia bajo el Nº 41.690.

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa al recusante ciudadano J.A.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, la cual pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual actúa como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Salas de Juicio Números 1, 2, 3, 4, y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 29 de enero de 2007, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N°1522, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios N° , , , , , a las Salas N° 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con copia computarizada de la presente decisión.

El Secretario,

J.G.O.V.

EXP: 1.522.-

JLFdA/JGOV/javier s.-

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