Decisión nº 0061-2.014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciséis (16) de enero de 2014

203º y 154º

RESOLUCIÓN Nº 0061-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: N.A.S.G..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano N.A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.052,444, y domiciliado en la población de Palmarito, Las Rurales, casa N° 23, Municipio T.F.C., Estado Mérida, teléfono de contacto 0426 911.53.88, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSMARY J.P.D.G.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nc 109.983, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, atendiendo a las previsiones legales contenidas en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 794 del Código Civil de Venezuela, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano N.A.S.G., que muy respetuosamente ocurre para solicitar un vehículo retenido el cual responde a las características siguientes: PLACA: AE813WM; CLASE CAMIONETA; TIPO VANS-XL: MARCA Ford; MODELO: 1976; COLOR: MARRÓN Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, AÑO: 1976. Que dicho vehículo le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de noviembre de 2012, el cual anexa a la solicitud bajo el literal “A” y en el que se puede evidenciar la titularidad que posee sobre el referido vehículo, el cual ha mantenido y poseído desde hace varios años y sirve como único medio de sustento a su familia, por ello solicita le sea entregado el mencionado vehículo y sea exonerado el pago del estacionamiento judicial, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 17/09/2003, expediente Nº 2532, con ponencia de Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual pasa a transcribir parcialmente.

Señala, que acude ante este Despacho a objeto de solicitar se sirva hacérsele entrega material del mencionado vehículo, ya que se encuentra en el estacionamiento sometido a condiciones de intemperie, ya que en el mismo no existe techado y el vehículo las 24 horas del día recibe agua y sol, lo que ocasiona daños a la carrocería así como al estar tiempo sin prender el motor, sin contar otras situaciones perjudiciales al vehículo que pudiera presentarse estando allí en el estacionamiento, además es una persona asalariada de escasos recursos y día a día le está corriendo el gasto, para el pago del estacionamiento.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día siete (07) de abril del año 2011, aproximadamente a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), el funcionario Agente W.C. en compañía de los ciudadanos YOSTON ZAMBRANO J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, dando cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad por varios sectores del Municipio Sucre del Estado Zulia, al momento que transitaban por las adyacencias del Terminal de pasajeros de la población de Caja Seca, avistaron un vehículo de transporte público de color marrón y beige tripulado por el ciudadano N.A.S.G., a quien le fue solicitado los documentos de propiedad del referido vehículo, entregándolos a la comisión, pudiendo percatarse los funcionarios actuantes que los mismos eran ilegales, razón por la que procedieron a retener el vehículo MARCA Ford. MODELO 1976, CLASE camioneta, TIPO VAN-XL. AÑO 1076. SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, SERIAL DEL MOTOR 8 cilindros, COLOR MARRÓN Y BEIGE, USO Particular, PLACA 7VA-3230; siendo trasladado al despacho del organismo citado, el cual al ser sometido a una inspección técnica y a la experticia de seriales el especialista determinó que tenía sus seriales suplantados, además constataron que la unidad descrita no registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (folio 03 y su vuelto).

Advierte el Tribunal que al folio uno (01) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° 24-F21-275-2011, librada en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos CONTRA LA F.P.. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

En ese orden de ideas, al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, evidencia la inspección técnica policial N° 17-04, de fecha siete (07) de abril de 2011, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja SECA, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que allí se encuentra aparcado el vehículo MARCA Ford; MODELO 1976; CLASE CAMIONETA, TIPO VANS- XL, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, SERIAL DEL MOTOR 8 cilindros; COLOR MARRÓN Y BEIGE, USO Particular, PLACA 7VA-3230.

Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano N.A.S.G., de fecha siete (07) de abril del año 2011, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el bien en reclamo.

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios diez y su vuelto (10) y once (11) aparece inserto dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, como formato de impronta, signado con el Nº 9700-233-084, de fecha 07 de abril de 2011, realizada a la unidad automotora MARCA Ford; MODELO 1976; CLASE CAMIONETA, TIPO VANS- XL, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, SERIAL DEL MOTOR 8 cilindros; COLOR MARRÓN Y BEIGE, USO Particular, PLACA 7VA-3230; debidamente suscrita por el funcionario YOSTON ZAMBRANO, Agente de Investigación II, en su condición experto, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, la cual arrojó el resultado siguiente:

01- Se deja constancia que dicho vehículo se encuentra suplantado, por cuanto el serial de chasis no concuerda los seriales con la chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer.

02,- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, por encontrarse en estado ORIGINAL.

  1. - Se verificó los seriales de carrocería antes mencionados por ante la Sala de Información Policial, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehículo así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario W.P., que dicho vehículo NO aparece registrado como solicitado por esta subdelegación y por los archivos internos que lleva este cuerpo policial NO aparece registrado en el Instituto de Transporte y T.T. (cursivas del Tribunal)".

    En ese sentido, vale traer a colación que durante la peritación el experto antes mencionado indicó que la chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer número E23HHB27794, se encuentra ORIGINAL, pero la misma está SUPLANTADA, por cuanto los remaches que sujetan la misma no son los utilizados por la planta ensambladora, la etiqueta o estique número 2B6FB13H3DK331708, situado en el paral de la puerta se encuentra ORIGINAL y que el serial del chasis número 2B6FB13H3DK331708, también es ORIGINAL.

    Bajo el folio diecinueve (19) de la causa, riela aval emitida por el consejo comunal "Las Rurales B", ubicado en Palmarito, parroquia Independencia, Municipio T.P.C., estado Mérida, a favor del ciudadano N.A.S.G., en la cual deja constancia los integrantes de la Directiva que el prenombrado ciudadano hace transporte a la Escuela Bolivariana Palmarito.

    Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), resultados del informe pericial continente de la experticia de reconocimiento de seriales respecto a la originalidad o falsedad practicada al vehículo MARCA Ford, MODELO 1976, CLASE CAMIONETA, TIPO VANS-XL, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, SERIAL DEL MOTOR 8 cilindros, COLOR MARRÓN Y BEIGE, USO PARTICULAR, PLACA 7VA-3230, por el funcionario SGTO/1ero. (TT) 5196 J.E.S., especialista reconocedor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y A.V.C. seca, como impronta del vehículo, cuyas conclusiones fueron las siguientes.

    "SERIAL DASH PANEL: ubicado en la puerta del lado izquierdo o conductor, sistema de impresión alto relieve, impresos con los dígitos alfanuméricos E23HHB27794, se determina SUPLANTADO. SERIAL DEL BODY O ESTIKER DE SEGURIDAD; ubicada en el paral de la puerta del conductor del lado izquierdo, sistema de impresión Stoker de seguridad, impreso con los dígitos alfanumérico E23HHB27794, se determina ORIGINAL" (cursivas del Tribunal).

    De igual modo, bajo los folios veintiséis (26) y veintisiete ( 27), riela notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual el entonces representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Zulia, abogado G.B.C., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto las experticias practicadas al mismo, por los funcionarios antes citados, arrojaron como resultado que la chapa del serial de DASH PANEL, ubicado en la puerta del lado izquierdo o conductor, sistema de impresión alto relieve, impresos con los dígitos alfanuméricos E23HHB27794, se determina SUPLANTADA.

    Prosiguiendo con el recorrido a! asunto en estudio, y al entrar analizar la cadena de propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), consta instrumento de compra venta realizada entre el ciudadano R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.761.268 y el ciudadano G.E.M.M., portador de la cédula de identidad N° 6.832.994, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 1993. asentado bajo el Nº 16, tomo 64, de los libros respectivos; el cual a su vez efectúo transacción con el ciudadano N.A.S.G., hoy recurrente, según documento formalizado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, el día primero (01) de septiembre de 1998, inserto con el N° 70, tomo 97, a través del cual transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo MARCA Ford, MODELO 1976, CLASE CAMIONETA, TIPO VANS-XL, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, SERIAL DEL MOTOR 8 cilindros, COLOR MARRÓN Y BEIGE, USO Particular, PLACA 7VA-3230; de los libros de autenticaciones respectivos (folios 38 y 39).

    Al folio cincuenta y uno (51), observa esta Juzgadora, acta levantada y suscrita por la ciudadana Secretaria abogada W.M.H.C., quien previa instrucción recibida procedió a dejar constancia que siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día dos (02) de abril de 2012, a través de la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, realizó búsqueda por el número de placas 7VA-3230 así como por el serial E23HHB27794, perteneciente al vehículo en reclamo, reflejando el sistema que el mismo no registra; no obstante lo anterior y con ocasión al fallo proferido por esta Instancia Judicial el día 16 de abril del año 2012, marcada con el Nº 375-2012, en el cual declaró sin lugar la solicitud anterior interpuesta por el hoy reclamante N.A.S.G., dado que no había demostrado con Certificado de Registro de Vehículo emitido por la autoridad competente la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, el tantas veces nombrado ciudadano procedió a tramitar y obtener tal documento, inserto al folio noventa y cinco (95).

    En ese contexto, al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto, se aprecia inserto informe pericial continente de la experticia de reconocimiento marcada con la nomenclatura 9700-230-018, llevada a cabo en fecha trece (13) de agosto de 2013, por el Detective Agregado ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, al Certificado de Registro de Vehículo N° 30450111, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido, concluyó que en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad corresponde a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL en el país.

    También ha sido informado mediante acta de investigación penal S/N, de fecha 28 de octubre del año 2013, levantada y suscrita por el referido detective ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, que en razón del oficio Nº 4.306-2013, de fecha 23-08-2013, emitido por este Juzgado de Control, procedió a verificar por ante la oficina de SIIPOL, el vehículo sub lite, a fin de conocer si el mismo se encuentra requerido por algún ente policial, con el resultado que no está solicitado y registra por el Instituto de T.T. a nombre de N.A.S.G., tal como se evidencia en el certificado consignado en original, y otorgado por el mencionado instituto en fecha 05 de noviembre de 2012, el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad, quien dio en venta al hoy recurrente.

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, como del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y A.V.C. seca, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado original, aun cuando el serial del chasis se encuentra suplantado, por cuanto no concuerdan los seriales con la chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1976, esto es, treinta y siete (37) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original la fijación de la placa identificadora de carrocería a la que ha hecho referencia, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad de su representado (cadena documental y certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización, sin soslayar que se trata de una unidad que presta un servicio público al colectivo.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano N.A.S.G., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C), afirma de forma expresa que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

    Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio 84, del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 24-F21-2162-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dirigida a esta Instancia por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, la abogada I.E.R.E., remite las actuaciones que lo integran, y de igual manera notifica que el vehículo no es indispensable para la investigación.

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano N.A.S.G., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  2. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  4. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano N.A.S.G., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano N.A.S.G., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    Finalmente, y analizada la petición incoada por el recurrente N.A.S.G., relacionada con la exoneración de pago del servicio de estacionamiento, este Juzgado desestima su petición; y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la misma, ya que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, en su numeral 5, se dispone: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: (…) 5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”. Pues bien, de la norma citada, se desprende que el vehículo tantas veces descrito, fue debidamente retenido por las autoridades militares, quienes en el cumplimiento de su deber y en razón de la revisión realizada determinaron que el referido bien presentaba alguno de sus seriales irregulares, como se comprobó en la práctica de las distintas experticias.

    Por ello, la retención del vehículo y posterior depósito en un estacionamiento de la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., resultó conforme a la norma indicada, de manera que resulta justo que la empresa privada que se encargó de custodiar y mantener en buen estado el vehículo mientras se efectuaban los trámites administrativos y judiciales para su posterior devolución al propietario, obtenga la justa contraprestación al servicio legalmente brindado. Distinto sería el caso de retenciones de vehículos arbitrarias o por error de las autoridades de tránsito, en cuyo caso sí procede la exoneración correspondiente, pues tal obligación pecuniaria recaería en el Estado y no en el particular afectado, en mérito de estas consideraciones se declara sin lugar la petición formulada. Así se decide.

    DISPOSITVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano N.A.S.G., de

    nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

    9.052,444. y domiciliado en Palmarito, Las Rurales, casa N° 23, Municipio Tulio

    Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426 911.53.88, debidamente

    asistido por la abogada en ejercicio YUSMARY J.P.D.

    GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

    Identidad N° 13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.983, domiciliada

    en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA: AE813WM (7VA-3230); CLASE CAMIONETA; TIPO VANS-XL: MARCA Ford; MODELO: 1976; COLOR: MARRÓN Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA E23HHB27794, AÑO: 1976; al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. SEGUNDO: negó ordenar la exoneración de los pagos por concepto de estacionamiento, con ocasión a la retención del vehículo antes descrito, toda vez que a juicio de esta Instancia Judicial, la retención del vehículo y posterior depósito en el estacionamiento “EL VIGIA” de la población de El Vigía, Municipio A.A., estado Mérida, resultó conforme a la ley, de manera que resulta justo que la empresa privada que se encargó de custodiar y mantener en buen estado el vehículo mientras se realizaban los trámites administrativos y judiciales para su posterior devolución al propietario, obtenga la justa contraprestación al servicio legalmente brindado. Todo de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.,

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F..

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0061-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 282-2014.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F..

    Solicitud Penal C02-25.519-2012. Investigación fiscal 24-F21-0275-2011

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