Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000264

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003158

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.N.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por L.E.R., ya que a juicio del Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.N.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por L.E.R., ya que a juicio del Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003158, interviene el Abogado J.N.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/06/2010, día hábil siguiente a la fecha en la cual el solicitante se da por notificado de la decisión de fecha 28-11-2009, según escrito consignado en fecha 23-06-2010, siendo que no cursa en el asunto consignación de boleta de notificación librada al mismo, hasta el 12/07/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y fue interpuesto Recurso de Apelación en fecha 28/06/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/07/2010, día hábil siguiente al que fue emplazada la Fiscal 6° Ministerio Público, hasta el 16/07/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Se deja constancia que los días 24 y 25 de Junio y 02 y 05 de Julio no hubo Despacho, por lo que no se computan. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)….

CAPITULO I

LOS HECHOS

1º En fecha 18 de junio de 2006, la policía municipal destacada en el comando sur, me retienen un vehículo Clase Camioneta, marca JEEP, tipo SPORT WAGON, Modelo CHEROKEE, año 1.994, color PLATA, serial de motor 6 CILINDROS, placa YEB989, Serial carrocería 8Y2FJ33V8RV082000, uso PARTICULAR, el Cual le pertenece el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 3 de Mayo de 2.005 bajo el No. 23787548 8Y2FJ33V8RV082000-1-2 y le pertenece a mi representado según documento autenticado en la Notaria Publica trigésimo segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el No. 31 Tomo 77 de fecha 04 de julio de 2.006, el cual se acompaño en original y copia en solicitud que cursa en este expediente en fecha 29/01/2.009.

2º En fecha 22/06/2.007, se interpone solicitud de entrega del vehiculo objeto de la presente causa, dándole entrada y efectuando las anotaciones correspondientes.

3º En fecha 29/06/2.009, este despacho libro los oficios correspondientes con el objeto de solicitar al Fiscal del ministerio publico las actuaciones del expediente Nº 13F6-1071-06.

4º En fecha 27/1/2.007, este despacho declaro SIN LUGAR la entrega del Vehículo, YA SE CONSTATO QUE EL SOLCITANTE NO ACREDITO LA PROPIEDAD.

5º En fecha 30/01/2.008, este despacho emite auto donde deja constancia lo textualmente cito… (Omisis), ordenándose remitir las actuaciones a la fiscalía 6ta para que continuara con la investigación.

Ciudadano Juez, mi representado atendiendo lo ordenado por este despacho en fecha 30/01/2.008, presento la documentación necesaria para demostrar su condición de propietario del vehiculo por ante el MINISTERIO PUBLICO asunto 13F6-1071-06 y evacuada por este todas las diligencia de investigación necesarias se acudió por ante su despacho con el objeto de presentar en fecha 29/01/20.009 solicitud de entrega de vehiculo.

Sobre los hechos arriba señalados invoco los principio fundamentales consagrados en nuestra carta magna que constituyen el derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al ser oído y la obtención de oportuna respuesta previstos en los artículos 25, 44.1, 49.1, 49.3, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

… (Omisis)…

CAPITULO II

DE LA APELACION

UNICA DENUNCIA

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA EN ESTA CAUSA

De los hechos arriba desarrollados, este Tribunal de Control por auto establece… (Omisis)…

A los efectos de la solicitud de vehículo en la presente causa, solicite se estimaran los siguientes puntos:

1º Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso C.E.L.A.), que establece:

… (Omisis)…

2º El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

… (Omisis)…

3º Existe la presunción de buena fe en la compra, demostrada por en mi representado, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en este caso, existe un “Animus Domini et Iure Propio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es buena fe, desde le momento que adquiere el vehiculo en fecha 03/12/2.008 según se desprende en documento autenticado en la Notaria Publica trigésimo segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el No. 31 Tomo 77 de fecha 04 de julio de 2.006. Nuestro Código Civil contempla la figura del contrato de modo expreso, resaltando su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones , ubicándolo dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano según el cual:

… (Omisis)…

Indudablemente que en este autenticado arriba descrito, las partes han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, desde que deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil:

… (Omisis)…

Expuesto el análisis anterior, solicito que el documento autentificado en la Notaria Publica trigésimo segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el No. 31 Tomo 77 de fecha 04 de julio de 2.006, el cual se encuentra inserto en este asunto, donde las partes hacen recíprocas obligaciones en relación con el bien mueble objeto del presente asunto, deviene necesariamente por sus características en un Contrato Compra venta, consistente en un Vehículo: Clase Camioneta, marca JEEP, tipo SPORT WAGON, Modelo CHEROKEE, año 1.994, color PLATA, serial de motor 6 CILINDROS, placa YEB989,Serial carrocería 8Y2FJ33V8RV082000, uso PARTICULAR, y le pertenece el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 3 de Mayo de 2.005 bajo el No. 237875488Y2FJ33V8RV082000-1-2.

En este sentido, y los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitud, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, h en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil:

… (Omisis)…

Por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que:

… (Omisis)…

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece que:

… (Omisis)…

El legislador ha establecido de esta manera, la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, han sostenido en reiteradas sentencias, que:

… (Omisis)…

La materia Civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y prejuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y otras que por regla general, son de la competencia de los Juzgadores de Primera Instancia en lo Civil.

4º La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-2001) Caso J.L.M.S. del 12-09-2002, Caso C.D.Q., Sentencia Nº 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehiculo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.

5º El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, como es el caso que nos ocupa con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta. Distinto es el caso, cuando hay mas de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional el 6 de Julio de 2001, Caso C.E.L., citada en al sentencia Nº 157, de dicha sala, en fecha 13-02-2003, con ponencia del magistrado Doctor A.G.).

6º actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que asó lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, NO EXISTE OTRO SOLICITANTE DEL VEHICULO OBJETO DE ESTA SOLICITUD.

PETITORIO

Por todo lo arriba señalado solicito:

1º La entrega en calidad de deposito de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el vehiculo Clase Camioneta, marca JEEP, tipo SPORT WAGON, Modelo CHEROKEE, año 1.994, color PLATA, serial de motor 6 CILINDROS, placa YEB983 Serial de carrocería 8Y2FJ33V8RV082000, uso PARTICULAR, el Cual le pertenece el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 3 de Mayo de 2.005 bajo el No. 237875488Y2FJ33V8RV082000-1-2, Y LE PERTENECE A MI REPRESENTADO con documento autentificado en la Notaria Publica trigésimo segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el No. 31 Tomo 77 de fecha 04 de julio de 2.006.

Se remita a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO las actuaciones relacionadas al expediente No. 13F6-1071-06.

Es todo…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de Enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, fundamento su decisión en los siguientes términos:

…Este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo de fecha 10-01-2008 incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por L.E.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.304, residenciado en el Kilómetro 10, vía Quibor, carrera 2 con calle 2 del Barrio J.L., Teléfono 0414-5231539, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23787548, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

En fecha 27-11-2007, este Juzgado, NEGO la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que el mismo presenta dentro de sus signos distintivos una notable sustitución y Falsificación que impide establecer la propiedad y origen del mismo, además de que denota una posible conducta delictual ejercida sobre el bien, cuando se verifica que el Serial de Carrocería NO ES ORIGINAL, determinándose chapa suplantada, el Serial de Compacto NO ES ORIGINAL y el Serial de Seguridad SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, según expertos actuantes en autos. En tal sentido es imposible determinar la procedencia del citado bien, pese a que su solicitante exhibió certificado de registro de vehículo cuyo soporte resultó FALSO, pero sus datos reflejen unos seriales de identificación que se encuentran suplantados y que por lo tanto no permiten individualizar el objeto pedido.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, con base a las consideraciones antes expuestas y en virtud que no han variado las circunstancias por el cual se negó la entrega del vehiculo objeto de la presente causa, considera este Juzgador que lo procedente es CONFIRMAR LA DECISION DE FECHA 27-11-2007 y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por L.E.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.304, residenciado en el Kilómetro 10, vía Quibor, carrera 2 con calle 2 del Barrio J.L., Teléfono 0414-5231539, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por este operador de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2008, mediante el cual declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por L.E.R., ya que a juicio del Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Ahora bien, una vez analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, con base a las consideraciones antes expuestas y en virtud que no han variado las circunstancias por el cual se negó la entrega del vehiculo objeto de la presente causa, considera este Juzgador que lo procedente es CONFIRMAR LA DECISION DE FECHA 27-11-2007 y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por L.E.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.304, residenciado en el Kilómetro 10, vía Quibor, carrera 2 con calle 2 del Barrio J.L., Teléfono 0414-5231539, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por este operador de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…Ahora bien, una vez analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, con base a las consideraciones antes expuestas y en virtud que no han variado las circunstancias por el cual se negó la entrega del vehiculo objeto de la presente causa, considera este Juzgador que lo procedente es CONFIRMAR LA DECISION DE FECHA 27-11-2007 y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide…”, ahora bien las condiciones que tomo en cuenta el Tribunal para negar la entrega del vehiculo en fecha 27-11-2007 fueron las siguientes: “…NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que el mismo presenta dentro de sus signos distintivos una notable sustitución y Falsificación que impide establecer la propiedad y origen del mismo, además de que denota una posible conducta delictual ejercida sobre el bien, cuando se verifica que el Serial de Carrocería NO ES ORIGINAL, determinándose chapa suplantada, el Serial de Compacto NO ES ORIGINAL y el Serial de Seguridad SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, según expertos actuantes en autos. En tal sentido es imposible determinar la procedencia del citado bien, pese a que su solicitante exhibió certificado de registro de vehículo cuyo soporte resultó FALSO, pero sus datos reflejen unos seriales de identificación que se encuentran suplantados y que por lo tanto no permiten individualizar el objeto pedido…” es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que solo se limito a solicitar en fechas 20/04/09 y 30/09/2009 la actuaciones realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.N.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano L.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.N.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Modelo CHEROKEE, Color GRIS, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000, solicitado por L.E.R., ya que a juicio del Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano L.E.R..

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000264

JRGC/angie

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