Decisión nº UG012013000122 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2013 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Reinaldo Rojas Requena |
Procedimiento | Admite, El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004740
ASUNTO : UP01-R-2013-000054
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Imputado: W.F.D.L.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. R.O.R.R.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013 publica los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Marzo de 2013, en donde la Juez Aguo acordó admitir Parcialmente la acusación en contra del ciudadano W.F.D.L., y aparta la precalificación dada por el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehiculo Automotor acogiendo una precalificación jurídica distinta toda vez que los hechos suscitados se subsumen en el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, La abogada Maria de los Á.G.P., Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena, ejerce Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha (04) de Marzo de 2013.
En fecha Tres (03) de Junio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000054.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E., desganándose ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.
En fecha seis (06) de Junio de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
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Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
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Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de La abogada Maria de los Á.G.P., Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 26 de Marzo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, se observa que el recurso fue interpuesto por La abogada Maria de los Á.G.P., Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto el día 23 de Abril de 2013, encontrándose en el Quinto día de Despacho, según se evidencia en la boleta de notificación de la defensa que riela en el folio 99 del asunto principal UP01-P-2012-004740, y en certificación de días de despacho suscrita por la secretaria del referido juzgado el cual corre agregado al folio Treinta y Siete (37) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por La abogada Maria de los Á.G.P., Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UP01-P-2012-004740, relacionado con el Imputado W.F.D.L.. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. R.O.R.R.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. P.R.E.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA