Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000017

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000225

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. N.B. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: EILER J.S.B. debidamente asistido por la defensora Abg.B.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor para el ciudadano EILER J.S.B..

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Aprehensión En Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de cada ocho (8) días por ante la taquilla se la URDD,de este circuito judicial penal y prohibición de salida del estado Lara contra el imputado EILER J.S.B..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Aprehensión En Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de cada ocho (8) días por ante la taquilla se la URDD, de este circuito judicial penal y prohibición de salida del estado Lara contra el imputado EILER J.S.B.. Designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 4º del Ministerio Público:

…Apelo a la decisión de conformidad a los art.374 y 286 del COPP por cuanto se desprende del acta policial indica que la persona entregada a la comisión policial indica que es la persona que se esta entregando ratifico la solicitud de privativa de libertad y apelo y recurro al efecto suspensivo en este acto por cuanto el delito atenta contra las personas y a la vida solicito se suspenda la decisión de ete tribunal por cuanto el hecho supera los diez años y no esta prescrito no sabemos si presenta arraigo en este estado y no se asegura el apego al tribunal. Solicito al Tribunal que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que ratifique o modifique la decisión de este Tribunal, es todo…

.

La Defensa Privada Abg. B.C..

Expuso sus alegatos de la siguiente manera

“…Dando contestación a la solicitud de efecto suspensivo por jurisprudencia de la sala penal de TSJ que señala entre otros cosas de conformidad con el art.439 del COPP y estando el art.44 numerales 1 y 5 de la constitución nacional que señala que la libertad personal es un derecho inviolable que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y que ninguna persona continuara en detención una vez dictada orden de excarcelación por el tribunal competente es por lo que la defensa no entiende que una vez que el tribunal declaro la no aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 con reiterad jurisprudencia del TSJ sala de casación que señale que la declaración de la aprehensión en fragancia y que se decrete el procedieminto ordinario la persona puede quedar sujeta mediante medida cautelar al proceso quedando protegido el derecho a la libertad que tiene rango constitucional por lo que ratifica la medida cautelar impuesta por este tribunal a mi defendido.

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Aprehensión En Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la precalificación fiscal no encontrando en su poder el vehículo automotor presuntamente robado por el presunto imputado y en virtud de que no se conoce si el bolso que posee la presunta victima es la que portaba el imputado.

-TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA DE CAUTELAR de presentación cada ocho (08), contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los art. 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor la cual deberá cumplir en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En este estado el Ministerio Público pide la palabra y expone: apelo a la decisión de conformidad a los Art.274 y 286 del COPP por cuanto se desprende del acta policial indica que la persona entregada a la comisión policial indica que es la persona que se esta entregando ratifico la solicitud del privativa de libertad y apelo y recurre al efecto suspensivo en este acto por cuanto el delito atenta contra las personas y la vida solicito se suspenda la decisión de este tribunal por cuanto el hecho supera los diez años y no esta prescrito no sabemos si presenta arraigo en este estado, y no se asegura el apego al tribunal. Este tribunal quiere acordar el reconocimiento medico legal para el día lunes 18-01-2010 y se apertura investigación a los ciudadanos E.S.G.A., E.S. y A.A.. Cede la palabra a la defensa pública y expone: Dando contestación a la solicitud de efecto suspensivo por jurisprudencia de la sala penal del TSJ que señala entre otras cosas de conformidad con el art. 439 del COPP y estando el art. 44 numerales 1º y de la constitución Nacional que señala que la libertad personal es inviolable que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y que ninguna persona continuará en detención una vez dictada orden de excarcelación por el tribunal competente es por lo que la defensa no entiende que una vez que el tribunal declaró la no aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 con reiterad jurisprudencia del TSJ sala de casación que señala que la declaración de la no aprehensión en flagrancia y que se decrete el procedimiento ordinario la persona puede quedar sujeta mediante medida cautelar al proceso quedando protegido el derecho a la libertad que tiene rango constitucional por lo que ratifica la medida cautelar impuesta por este tribunal a mi defendido. Este tribunal en virtud de la apelación de parte de la fiscalia acuerda la reclusión del ciudadano Eiler Salcedo en calidad depósito hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio. Líbrese oficio a medicatura forense. Líbrese Boleta desde la sala. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman

Así mismo, en fecha 15 de Enero de 2010 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

… Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al22) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada OCHO (08) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara.,

Para decretar tales medidas el Tribunal observa la debilidad en los elementos de convicción, presentados por la vindicta publica, máxime que el hecho se produjo a las 7:30 de la mañana, es decir no fue aprehendido en flagrancia por algún cuerpo policial, sino por las propias victimas quienes después de 7 horas de haberse cometido el hecho son quienes señalan que es presuntamente uno de las personas que habían cometido el hecho, tomando justicia por sus propias manos, no decretando este Tribunal la flagrancia por cuanto el hecho no acababa de cometerse ni mucho menos fue aprehendido por órganos policiales, ni tampoco considera que haya concurrencia de los elementos del Artículo 250 del COPP, para decretar medida preventiva privativa de libertad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

Una vez terminado el pronunciamiento del Tribunal El Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y de conformidad con el Artículo 374 del COPP, ejerce el efecto suspensivo, señala lo siguiente: apelo a la decisión de conformidad a los Art. .374 y 286 del COPP por cuanto se desprende del acta policial indica que la persona entregada a la comisión policial indica que es la persona que se esta entregando ratifico la solicitud del privativa de libertad y apelo y recurre al efecto suspensivo en este acto por cuanto el delito atenta contra las personas y la vida solicito se suspenda la decisión de este tribunal por cuanto el hecho supera los diez años y no esta prescrito no sabemos si presenta arraigo en este estado, y no se asegura el apego al tribunal. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: Dando contestación a la solicitud de efecto suspensivo por jurisprudencia de la sala penal del TSJ que señala entre otras cosas de conformidad con el art. 439 del COPP y estando el art. 44 numerales 1º y de la constitución Nacional que señala que la libertad personal es inviolable que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y que ninguna persona continuará en detención una vez dictada orden de excarcelación por el tribunal competente es por lo que la defensa no entiende que una vez que el tribunal declaró la no aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 con reiterad jurisprudencia del TSJ sala de casación que señala que la declaración de la no aprehensión en flagrancia y que se decrete el procedimiento ordinario la persona puede quedar sujeta mediante medida cautelar al proceso quedando protegido el derecho a la libertad que tiene rango constitucional por lo que ratifica la medida cautelar impuesta por este tribunal a mi defendido.

Este tribunal en virtud de la apelación de parte de la fiscalia acuerda la reclusión del ciudadano Eiler Salcedo en calidad depósito y remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse al respecto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que NO DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EILER J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.192.443. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla destinada a tal fin, de este Circuito Judicial Penal Y. Prohibición de SALIDA DEL ESTADO LARA. REMITASE A LA CORTE DE APELACIONES.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la fiscal cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó Aprehensión en Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de la URDD del Circuito Judicial Penal del ciudadano EILER J.S.B. designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así mismo, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y Robo De Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor de la Ley, para el imputado ciudadano EILER J.S.B., tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2010.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado EILER J.S.B., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de denuncia Nº- de fecha 12 de Enero de 2010 y de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantías propias de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo la del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano EILER J.S.B., circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Si la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y así mismo establecer las circunstancias por las cuales considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en la Presentación periódica del imputado, EILER J.S.B. cada 8 días ante la taquilla de prestación de este Circuito Judicial Penal y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación del imputado EILER J.S.B. de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado, EILER J.S.B. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 8 ejusdem, para el imputado EILER J.S.B..

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el Imputado, EILER J.S.B. dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000017

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20010-000017

JRGC/LG

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