Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadana NULIET A.A., asistida por la abogada LUSSIETH A.G.A..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NULIET A.A., asistida por la abogada LUSSIETH A.G.A., contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, clase: automóvil, color: rojo, año: 1994, placas: XZH-796, serial de motor: 4AK837636, serial de carrocería: AE1019974832, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2008 y se designó ponente al abogado G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, por cuanto se hace necesaria la revisión de la investigación N° 20F1-0842-2000, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relacionada con la solicitud de entrega formulada por la ciudadana NULIET A.A., del vehículo objeto de las presentes actuaciones, esta Corte acordó solicitar mediante oficio con carácter urgente dicha investigación, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008, y por cuanto no se habían recibido de la Fiscalía Primera del Ministerio Público las actuaciones solicitadas mediante oficio N° 049, de fecha 18 de enero de 2008, se acordó:

Primero: Diferir la publicación de la decisión del recurso interpuesto dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy; Segundo: Ratificar mediante oficio la solicitud de la investigación N° 20F1-0842-2000, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público

.

En fecha 31 de enero de 2008, mediante oficio N° 20-F01-0155-08-4764, la sala recibió la investigación solicitada con oficio N° 049 ya referido, razón por la cual se aborda el mérito del recurso interpuesto, en los términos siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo Corolla, marca: Toyota, clase: automóvil, color: rojo, año: 1994, placas: XZH-796, serial de motor: 4AK837636, serial de carrocería: AE1019974832, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2527, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por el funcionario Urdaneta Fuentes H.J., adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, mediante la cual concluye lo siguiente:

1. La Placa Body de Carrocería, se encuentra falsa y suplantadas.-

2.- El serial de compacto se encuentra desincorporado.-

3.- El serial de motor es (sic) se encuentra falso y simulado.-

4.- Medida de aplicación de método GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, aplicados en el serial del motor, no se logró la identificación real

.

Al folio diecisiete, corre inserto acta de negativa, que luego del análisis de las actuaciones conforma la causa 20F2-1530-07 (20F3-2372-07) suscrita por la Abogada M.K.Y.P., actuando en el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra descrito.

Corre inserto al folio dieciocho, solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana Nuliet A.A..

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud del resultado del Dictamen Pericial de Vehículo Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-200772527, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por el funcionario Urdaneta Fuentes H.J., adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluyó:

1.- La Placa Body de Carrocería, se encuentra falsa y suplantadas.-

2.- El serial de compacto se encuentra desincorporado.-

3.- El serial de motor es (sic) se encuentra falso y simulado.-

4.- Medida de aplicación de método GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, aplicados en el serial del motor, no se logró la identificación real

, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 30 de noviembre de 2007, la ciudadana NULIET A.A., asistida por la abogada LUSSIETH A.G.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que dicho vehículo en fecha 04 de febrero de 2004, el Juez de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en esa misma fecha acordó la entrega del mismo bajo la modalidad de guarda y custodia, con la obligación de presentarlo ante ese Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que fuere requerido, fundamentando dicha entrega en el hecho de haber sido compradora de buena fe y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala igualmente la recurrente, que el vehículo nuevamente retenido, al ser objeto de investigación penal en el lapso de tiempo del 2000 al 2004, le fueron realizadas las experticias respectivas por los organismos de investigación penal, quedando establecido que son las mismas e idénticas condiciones que permitieron al juzgador declarar y decretar la entrega del mismo, para poseerlo en la modalidad de guarda y custodia, de donde se deriva que su retención no es indispensable para la investigación penal, aunado a su condición de compradora de buena fe, en su honrosa profesión de educadora rural al servicio del país, como su única y principal actividad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa desde folio 05 al 08, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 15 de septiembre de 2007 experticia de seriales, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1).- LA PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA.

2). EL SERIAL DE COMPACTO DE (sic) ENCUENTRA DESINCORPORADO.

3).- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

4).- Mediante la aplicación de método GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, aplicado al (sic) el serial de motor, no se logró la identificación real

.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión habida cuenta la proyección en su afectación.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por sí mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

Cuarta

Ahora bien, revisada por esta Corte de Apelaciones la investigación N°20F1-0842-2000, la cual fuera solicitada en fecha 18 de enero de 2008 mediante oficio N° 049 y recibida el 31 del mismo mes y año, esta Sala observa:

  1. A los folios 38 y 39 cursa contrato de opción de compra-venta entre el ciudadano J.R.C. y la ciudadana NULIET A.A., de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1994, Color: Rojo, Serial de carrocería: AE101-9974832, Serial de motor: 4AK837637, Placa: XZH-796, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 59, Tomo 79.

  2. Al folio 40, cursa documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Tomo 79, en el cual el ciudadano J.R.C. otorga poder especial a la ciudadana NULIET A.A., para que venda, compre, enajene, grave y disponga de los derechos y acciones que le corresponden sobre el vehículo anteriormente descrito.

  3. Cursa al folio 82, comunicación N° 0057, de fecha 18 de enero de 2001, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público; oficio mediante el cual la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, con el carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informa que “…ante este Juzgado no se realizó, Subasta en la referida fecha, e igualmente el número de expediente S-94-93., no corresponde a la nomenclatura llevada por este Tribunal”.

  4. Por auto de fecha 05 de Junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo objeto de las presentes actuaciones, a la ciudadana NULIET A.A. (Folios 127 al 128).

  5. En fecha 15 de mayo de 2001, le fue practicada experticia al vehículo en cuestión, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    ”CONCLUSIONES: 1.- La chapa con el serial de carrocería: -AE1019974832- y serial de motor -4ak837636-, se encuentra alterada en el vehículo. 2.- El serial de carrocería ubicado en el corta fuego, dentro de la cajuela del motor, fue desvastado en su totalidad. 3.- El serial de motor -4AK837636-, se encuentra alterado en el vehículo. 4.- Mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal, en el área en la cual se encuentra el serial de motor, no se obtuvo la numeración original oculta, debido a que fue devastada a gran profundidad. 5.- No se realizó activación del área en la cual se encuentra ubicado el serial de carrocería en el compacto del vehículo, dentro de la cajuela del motor, debido a que el serial fue desvastado en su totalidad. 6.- Se deja el vehículo en el lugar en que se encuentra”.

  6. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, habiendo emitido un pronunciamiento donde el Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era negar la solicitud hecha por el abogado E.R.G. en representación de la ciudadana NULIET A.A., consideró que “no tiene materia sobre la cual decidir” (Folios 140 al 142); decisión que fue apelada mediante escrito que cursa a los folios 144 al 147).

  7. En fecha 28 de enero de 2003, esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002 (Folios 165 al 177); decisión que fue debidamente notificada a las partes (Folios 181, 182 y 183)

  8. En fecha 04 de febrero de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana NULIET A.A. (Folios 204 al 206), n o constando en las actuaciones que haya sido debidamente notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    De la revisión de dicha investigación, se evidencia que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, consideró que no tenía materia sobre la cual decidir, respecto de la petición realizada por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NULIET A.A., en virtud de que ese Tribunal ya había emitido un pronunciamiento donde el mismo había negado la solicitud hecha por el mencionado abogado.

    Contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, fue interpuesto recurso de apelación, confirmándola esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de enero de 2003, al considerar esta Sala que dicha decisión estaba ajustada a derecho, declarando consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto. La referida decisión fue debidamente notificada a las partes, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal, impidiendo su mutabilidad, salvo que, se haya alterado las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se sustentó la referida decisión.

    El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición

    del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

    El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

    De allí que, sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

    Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

    Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o mas procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal penal.

    En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en tormo a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

    La sala para decidir, observa:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

    Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio, invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

    Con base a lo expuesto, y ante la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Tribunal en función de control número nueve de este Circuito Judicial Penal, y confirmada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual consideró que no hay materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo, en virtud que ya había sido negada su entrega mediante decisión dictada por el órgano jurisdiccional, es evidente que la negativa es contra el mismo objeto material sobre el que recayó la decisión impugnada, interpuesta por la misma ciudadana NULIET A.A. y por la misma causa de pedir –invocando el derecho de propiedad-, de todo lo cual se aprecia la existencia de la triple identidad entre lo resuelto y el objeto del presente recurso de apelación, lo que configura el instituto de la cosa juzgada.

    Así mismo, la Sala no puede ser indiferente frente a la entrega del objeto acordada a los solicitantes, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 1 de este Circuito judicial Penal, lo cual merece las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta decisión se produce con posterioridad a la cosa juzgada causada con ocasión de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2003 por esta Corte de Apelaciones, cual fuera debidamente notificada a las partes, ante la omisión en la remisión de la investigación fiscal al órgano jurisdiccional citado. En segundo lugar, la referida decisión no fue notificada al Ministerio Público, a los fines de ejercer los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes, causándole indefensión. En tercer lugar, la referida decisión fue dictada al margen de las diligencias de investigación practicadas y de las decisiones dictadas, pues no tuvo a la vista la investigación penal practicada.

    Por las razones expuestas, y a los fines de salvaguardar el instituto de la cosa juzgada establecida mediante la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2003, y tomándose en consideración la inalterabilidad de las circunstancias fácticas o jurídicas que permitan la mutabilidad de lo allí resuelto, es por lo que, debe confirmarse la negativa de la entrega del vehículo solicitado, pero en los términos expuestos en la presente decisión, y así se decide.

    Así mismo, por cuanto la sala observa que la decisión recurrida fue dictada al margen de los elementos de investigación contenidos en la causa llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, es por lo que, se le exhorta que en las sucesivas oportunidades solicite y obtenga la investigación penal, a los fines de propender la óptima resolución de todos los aspectos fácticos y jurídicos objeto de la controversia.

    Por consiguiente, conforme a los razonamientos aquí expuestos, en virtud de la cosa juzgada existente, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí expuestos, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, clase: automóvil, color: rojo, año: 1994, placas: XZH-796, serial de motor: 4AK837636, serial de carrocería: AE1019974832, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  9. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NULIET A.A., asistida por la abogada LUSSIETH A.G.A..

  10. CONFIRMA la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí expuestos, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo: Corolla, marca: Toyota, clase: automóvil, color: rojo, año: 1994, placas: XZH-796, serial de motor: 4AK837636, serial de carrocería: AE1019974832, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Exhorta al juez a quo, que en las sucesivas oportunidades solicite y obtenga la investigación penal, a los fines de propender la óptima resolución de todos los aspectos fácticos y jurídicos objeto de la controversia.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    Presidente-ponente

    IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

    Juez Juez

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    Aa-3269/GAN/mq

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