Decisión nº 146 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000853

ASUNTO: NP01-R-2009-000172

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000853, en el cual se negó la admisión de las Pruebas referidas a la obtención del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10), inserto al folio (66) y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) del la Segunda pieza, del asunto principal antes señalado y del experto F.V., en relación a los ciudadanos V.M., J.P., P.C. y L.M. por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 07 de Agosto de 2009, el Ciudadano Abg. Obnil J.H.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esa misma fecha y, entrega a la ponente en referencia en esa misma fecha, Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo fue contestado en fecha 18/09/2009, por la Abg. M.G., Defensora Privada, esta Corte de Apelaciones; seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 07 de Agosto de 2009, el ciudadano Abg. Obnil H.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31/07/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-000583; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…En el presente caso que nos ocupa, decisión de fecha 31-07-09, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Monagas, en la que no admite la declaración del experto F.J.V. (1.4), a excepción de la documental del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo del Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza, basándose que las mismas no fueron bajo las reglas de ley por lo tanto se verifica una violación al artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho...En base a lo antes expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuadra perfectamente en las previsiones del Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, admisible en cuanto a la revisión del órgano Jurisdiccional superior se refiere… Ahora bien considera quien aquí suscribe, que ciertamente en nuestro nuevo Sistema en cuanto a la administración y aplicación de la justicia, en la búsqueda de la verdad, corresponde al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal y en apego a la buena fe, de traer al proceso bajo las reglas estrictas del articulo 13 ejusdem, vale decir en búsqueda de la verdad únicamente a través de las vías jurídicas y no otra; no solo los elementos que culpen al imputado, di no aquellos que lo exculpen. Ahora bien durante el desarrollo de la investigación del presente caso, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, una vez que se obtuvo el plagio de la victima en el presente caso, se emprendieron unas serie de diligencias urgentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, dentro de las cuales se solicito al Órgano Jurisdiccional en base al artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, la debida AUTORIZACIÓN , para la intercepción de llamadas telefónicas, provenientes de los móviles celulares, al teléfono móvil del padre de la victima. Lo que motivo a que esta presentara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la solicitud para la debida autorización e intercepción de llamadas telefónicas, siendo que por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió al Juzgado Tercero de Función de Control de este Estado, quien mediante auto motivado ACORDO, la solicitud Fiscal, siendo remitida a esta Fiscalia con el Oficio No. 3C-553-09, de fecha 14-03-09: quedando signado bajo el Numero de Asunto NP01-P-2009-000752….Llegada la fecha y hora para que tuviera lugar la respectiva Audiencia Preliminar, es decir el día 31-07-09, oportunidad en la que la Fiscalia ratifico en todas y cada una de sus partes, el libelo acusatorio en contra de los imputados: V.M.; J.P.S.; P.M.C.V. y L.J.M.; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, y en virtud que los medios de pruebas fueron obtenidos de manera licita y que en un eventual contradictorio, ilustran al Juez de Juicio acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurren los hechos sometidos a su consideración; se le requirió al Juez a quo, se pronunciara en relación a su admisión y licitud…Luego de la intervención de las partes, la Juez en principio al momento de pasar a pronunciarse, señala que en cuanto a la obtención del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza, NO LAS ADMITIA, basándose que las mismas no fueron bajos las reglas de ley por lo tanto se verifica una violación al artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser en forma ilícita y no ajustada a derecho; y mucho menos se hallaba y no constaba en autos el físico de la Autorización de la intercepción de llamadas telefónicas por un Juez de Control, en virtud de ello, el Suscrito, le hace la debida advertencia que si bien es cierto, que para ese momento no riela en autos, la tanta veces mencionada AUTORIZACIÓN, no impedía que el Tribunal en su rol en esta etapa de contralor, verificara en el Sistema Juris 2000, si efectivamente estaba o no acordada la AUTORIZACIÓN en comento, por cuanto en esta fase le esta dado esa facultad, de cerciorarse si la prueba fue obtenida bajo las reglas licitas y no ilícitas…La Fiscalia presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fecha 13-03-09, con el Oficio 16-F9-358-09; la solicitud para la debida autorización e interceptación de llamadas, siendo que por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió al Juzgado Tercero en Función de Control de este Estado, quien mediante auto motivado ACORDO, la solicitud Fiscal, quedando signado bajo el Numero de Asunto: NP01-P-2009-000752; efectivamente la Juez en presencia de las partes, giro instrucciones a la Secretaria de Sala, a los fines que verificara ante dicho Sistema, si efectivamente la información aportada por la Fiscalía era veraz, a lo que la Secretaria en compañía de la Juez, pudieron constatar y así lo constaba que en esa nueva innovación tecnológica riela AUTORIZACIÓN para la respectiva, intercepción de llamadas telefónicas relacionadas con el presente caso, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Estado…el Tribunal a quo, diligentemente y con apego a las normas y reglas pre-establecidas, de manera ineludible certifico la existencia, de la AUTORIZACIÓN para la respectiva intercepción de llamadas telefónicas relacionadas con el presente caso, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Estado; pese a ello en su motiva indica que las mismas fueron obtenidas, de manera ilícita?, violentando con ello lo pautado en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aún no dejo constancia alguna, de haber corroborado tal situación en presencia de las partes, tal como el Suscrito deja constancia al momento de interponer su rubrica, en el acta con motivo de la Audiencia Preliminar…Se pregunta el Ministerio Publico, no hubiere sido más saludable, que el Tribunal de la recurrida en base al articulo 330 en su ordinal 1°, en el sentido de suspender dicha audiencia y continuarla dentro del menor tiempo posible, para subsanar dicho error, y así darle la oportunidad que tiene las partes para corregir, aquellos defectos de forma que se presenten; lo que lamentablemente en este caso no ocurrió, y que de igual manera no atendió lo preceptuado en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sus artículos 1 y 2, relativo a su naturaleza y aplicación en referencia de Mensajes de Datos, incurriendo con esa conducta y causaría un gravamen irreparable, ya que una de las pruebas fundamentales y que resultan impredermitibles, para la comprobación de este flagelo, es justamente la abstención del cruce de llamadas, conectadas y entrelazadas entre sí, como parte de una concatenación de otros elementos de convicción, que proporcionan convencimiento al hecho que se atribuye…Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMITA el presente Recurso quejoso y como consecuencia de ello, sean Admitidas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, consistentes del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza, así como la declaración del Experto que las practico; ya que estas como podemos ver fueron obtenidas de manera licitas, tal como quedo establecido y que a todo evento, pueden ser perfectamente verificable su obtención; de lo contrario se le imposibilitaría al Ministerio Público, demostrar fehacientemente la pretensión del Estado Venezolano Consecuencialmente por ser un acto contrario a derecho, solicito muy respetuosamente se REVOQUE, la decisión dictada por la Juez Segundo en Funciones de Control…(Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 18 de Diciembre de 2009, la Abg. M.G. su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos V.M., J.P., P.C. y L.M., presentó contestación al recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en fecha 31/07/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000853; escrito este que corre inserto a los folios del 22 al 26, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…En fecha 31-07-09 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal NO ADMITIO la declaración del Experto F.J.V., inserta al folio 33 de la Acusación Fiscal, de los medios de pruebas ofrecidos, correspondiendole el punto 1.4 del escrito acusatorio y las Documentales que corren insertas al folio 39 contenidas en el numerales 3.10 y 3.12. Por considerar la jurisdicente dentro de otras cosas lo siguiente: “COMO PUNTO PREVIO pasa a decidir sobre las excepciones interpuesta por la defensa privada Abg. M.G., defensora de los imputados L.M. Y P.C.. En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas en la cual dejan constancia de las intercepciones de llamadas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en virtud de que las mismas no fueron autorizadas por un juez de Control, este tribunal observa, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto que ciertamente no existe en autos solicitud al juez de Control sobre la autorización para la intervención de las llamadas realizadas, no dando cumplimiento del Artículo 220 del Código orgánico procesal penal, en tal sentido de DECRETA LA NULIDAD de dichas actas por violación al debido proceso….”SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del testigo (experto) F.J.V. (1.4), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza por violación al Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho…” …En fecha 07 de agosto del 2009 la honorable representación fiscal interpuso recurso ordinario de apelación por estar disconforme con lo resuelto y dictaminado en la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, basándose jurídicamente el recurso en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, explanando dentro de otras cosas lo siguiente:”…señala que en cuanto la obtención del diagrama explicativo de llamadas telefónicas (3.10), inserta al folio 66 y al folio (04) de la segunda pieza NO LAS ADMITIA, basándose que las mismas no fueron bajos (sic) las reglas de ley por lo tanto se verifica una violación al articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho; y mucho menos se hallaba y constaba en autos el físico de la Autorización de la intercepción de llamadas telefónicas por un juez de Control, en virtud de ello, el suscrito le hace la debida advertencia que si bien es cierto, que para ese momento no riela en autos, la tanta veces mencionada Autorización, no impedía que el Tribunal en su rol en esta etapa de contralor verificaba en el Sistema juris 2000, si efectivamente estaba o no acordada la Autorización en comento, por cuanto en esta fase le esta dado esa facultad de cerciorarse si la prueba fue obtenida bajo las reglas y no licitas” …Vista la interposición del Recurso Quejoso por parte del Ministerio Publico, con meridiana claridad esta Defensa señala a esta Honorable Corte de Apelaciones que la decisión recurrida esta plenamente ajustada a derecho, la fundamentación de la jueza Segundo de Control esta perfectamente alinderada en todos y cada uno de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas entiende esta Defensa realmente cuales fueron los motivos reales que llevaron al Ministerio Publico a ejercer un recurso temerario solo para pretender con él que se subsane su negligencia al no presentar en su escrito acusatorio todos y cada uno de los medios de pruebas y como fue la obtención de los mismos…Los medios de prueba que han sido ofrecidos por el Ministerio Público los cuales son el debate de este Recurso Quejoso fueron obtenidos ilícitamente y por consiguiente son inadmisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso no se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia como pretende el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicitar que se le admitan unas pruebas que no Fueron incorporadas ni en el escrito Acusatorio y tampoco en la oportunidad que nos brinda el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun alegar que la inobservancia de la no presentación de la prueba es un defecto de forma por DIOS!!!, y exigirle a la ciudadana Juez, que ubicara la autorización en el juris 2000, finalizada la Audiencia y que la incorporara a los autos, hago del conocimiento de esta alzada que el auto fundado donde se le autoriza al Ministerio Público para interceptar llamadas telefónicas no consta en las actuaciones, por lo que mal puede el ciudadano Fiscal Noveno pretender que sea agregado en esta etapa del proceso y mas grave aun solicitar que se revoque la decisión dictada en fecha 31 de julio del año que discurre, ya que de ser así piensa presentar una nueva acusación o reformarla con la incorporación de un nuevo medio de prueba, violentando así principios constitucionales como la igualdad de las partes, cabe preguntarse que hubiese pasado si a esta Defensa que se le olvida promover unos testigos, documentos, etc, en su oportunidad legal, será posible alegar la misma fundamentación del Ministerio Publico y que el no se oponga?...no consta en la causa NP01-P-2009-000853 Honorable Corte de Apelaciones el auto fundado donde el Tribunal de Control AUTORIZA, al Ministerio Publico la intercepción de llamadas telefónicas, y por consiguiente ¿ como realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la intercepción de las mismas? ….Como pretende el Ministerio Público que esta Corte de Apelaciones verifique la obtención de la prueba cuando el mismo no la ofreció en su escrito acusatorio, es acaso que la Corte de Apelaciones también debe tener facultades de control, toda vez que corresponde a los jueces de Control admitir o no las pruebas a evacuar en la audiencia oral y pública no siendo facultad de la alzada, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una oportunidad legal establecida y cuyo lapso es perentorio…Con todo respeto se pregunta esta Defensa porque el Ministerio Publico identifico esta apelación como un Recurso Quejoso?...considera esta defensa que la razón no le asiste al Ministerio Publico es esta ocasión; toda vez que la ciudadana Jueza Segundo de Control Abg. MARBELYS PALACIOS decidió ajustada a derecho al NO ADMITIR, los medios de prueba objeto de este Recurso de conformidad con el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente por la facultad que tiene de control y depuración del proceso penal y garante de que las pruebas a evacuar y debatir en el contradictorio hayan sido obtenidas lícitamente por los medios establecidos en la Constitución y las leyes…solicito respetuosamente que el recurso de apelación sea ADMITIDO como lo ha solicitado el recurrente y en consecuencia debe ser DECLARADO SIN LUGAR y CONFIRME el auto recurrido por el Ministerio Publico ya que de no ser así la administración de justicia se plantearía parcializada hacia una de las partes no siendo imputable a la defensa y mucho menos al Tribunal de Control la negligencia del Ministerio Publico en su rol de titular de la acción penal y de director del proceso de investigación las pruebas que inculpen o exculpen a los justiciable….” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar y dictó decisión en actas del asunto el asunto principal NP01-P-2009-000853, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 50 al 54, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados B.M., J.J.P.S., P.M.C.V. Y L.J.M., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS 1.- J.J.P.S., VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19-03-1986, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 20.225.101, hijo de E.S. (V), y de padre desconocido, residenciado en la Paragua, parcelamiento la culebra, municipio R.L., Estado Bolívar, 2.-B.M. , VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE 56 AÑOS, nacido en Guaraque, Estado Mérida en fecha 22-09-1952, estado civil Viudo titular de la cedula de identidad 9.032.834, hijo de O.M. (V), y de P.V., residenciado en la Paragua, parcelamiento la culebra, municipio R.L., Estado Bolívar. 3.-P.M.C.V. VENEZOLANO (ADQURIDA) MAYOR DE EDAD, DE 48 AÑOS, nacido en Casanare, Colombia en fecha 22-09-1961 estado civil Soltero titular de la cedula de identidad 23.900.046, hijo de M.P.V. (V), y de P.C., residenciado en San Vicente, sector J.R. 2, calle principal. Casa sin número, cerca del Liceo J.V.F., Estado Monagas. 4.-L.J.M. Venezolanidad (ADQUIRIDA) MAYOR DE EDAD, DE 45 AÑOS, nacido en Puerto Tejada , Colombia en fecha 12-03-1964 estado civil casado titular de la cedula de identidad 24-124.542 hijo de M.M.(F), y de J.U., residenciado en San Vicente, la calle Bomba , casa sin numero Sector S.D. deS.V., Estado Monagas debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. M.G., ABG. ALEXIS PERDOMO Y T.G..- De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa “El día 07-03-2009 en horas de la tarde el adolescente J.E.A.S. de 17 años de edad. Se encontraba participando en un evento en la manga de coleo filo e lomo ubicada en la carretera nacional Vía el Sur, diagonal al centro Comercial la cascada, de esta ciudad de Maturín, se encontró con el ciudadano L.J.M. quien se acerco y lo saludo ya que lo conoce desde pequeño. Al rato el adolescente J.A. fue nuevamente abordado por el ciudadano L.M., quien lo abrazo y le manifestó que estaba grande y que no comprara los hijos los hijos de la yegua mil amores porque iban a salir malas crías, el adolescente quedo extrañado porque ya lo había saludado pero continuo con su actividad, varias horas después participo en las coleadas y en horas de la noche el evento fue suspendido, para el día siguiente, entonces el adolescente recogió su caballo y se embarco con le ciudadano Oscar R. castilloO. y los niños hijos de un trabajador de la finca que lo acompañaba en el camión marca FORD, MODELO cargo, color blanco placas 61G-BAM, propiedad de su padre A.D.E., para retirarse a su residencia, a la finca Moriche Solo, ubicada en la vía de Boquerón de Amana en el trayecto en la entrada a Mapirito, se encontraron con una alcabala donde habían varios hombres armados, varios vehiculo y unos conos por lo que el adolescente se vio en la imperiosa necesidad de detener el camión y un ciudadano con arma larga posteriormente identificado como A.R.M.B. ( occiso) se le acerca y le pregunta su nombre y le exige los papales del vehiculo, cuando el adolescente se disponía a mostrárselo le abrió la puerta del carro y lo bajo del mismo, allí también sometieron al ciudadano R.C.O. y los introdujeron a los dos en uno de los vehículos pequeños que se encontraban apartados a un lado de la vía y arrancaron en sentido hacia la ciudad de maturín, mientras eso ocurría otro de los ciudadanos que se encontraban en el lugar se introdujo en el camión y lo condujo al sur de estado, aproximadamente 100 metros , luego lo estaciono en la orilla de la carretera, se llevo las llaves y se embarco en uno de los vehículos que usaba al mismo tiempo los vehículos pequeños se detuvieron e hicieron el trasbordo, del adolescente victima a otro vehiculo, y al ciudadano Oscar rabel castillo Orasma, lo bajaron del vehiculo y lo lanzaron amarrado con un mecate a la orilla de la carretera y se fueron. Posteriormente el ciudadano O.C. logro desamarrarse, enseguida el joven J.F.B., de 14 años se comunico con el ciudadano E.A.D. padre de J.E.A. y le comunico lo que había pasado quien rápidamente se presento en el lugar y traslado al vehiculo, tipo camión como a sus tripulante Finca Moriche Solo, luego participo a sus familiares lo ocurrido, haciendo las respectiva denuncia al CICPC”. Encuadrando la conducta de los referidos ciudadanos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio del adolescente J.E.A.S..-DE LAS EXCEPCIONES 1.- La defensora privada de los imputados L.M. Y P.C., Abg. M.G., solicitó la nulidad de las actas referente a las intercepciones de llamadas telefónicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que las mismas no fueron a autorizadas por un juez de Control, alegando violación al debido proceso; este tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto observó que ciertamente no existe en autos solicitud de parte de la Vindicta Pública, al Juez de Control para la autorización de la intervención de las llamadas realizadas, violando lo establecido en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de dichas actas por violación al debido proceso, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho. 2.- Asimismo solicitó la nulidad de los reconocimientos en ruedas de individuos realizadas a sus representados, este Tribunal las declara SIN LUGAR, por cuanto están ajustadas a derecho, ya que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 230 de la norma adjetiva Penal. 3.- Por otro lado, alega la no admisión de la querella interpuesta por los abogados de la victima, ciudadanos M.M.A.M., L.N. de Ramirez y G.P., en virtud de no cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 415 Ejusdem; aunado a que fue consignada en forma extemporánea; este tribunal una vez revisado detalladamente el poder otorgado por la victimas a las querellantes, lo declara INADMISIBLE, debido a que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el Artículo 415 de la norma adjetiva Penal y en este mismo orden de ideas, declara INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso.-4.- En relación a las excepciones realizadas por los Abogados A.R.P. y T.G., este tribunal las DECLARA SIN LUGAR en virtud de que no fueron interpuestas en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el Artículos 328 del COPP, por ser un lapso preclusivo esta Juzgadora considera que las mismas son EXTEMPORÁNEAS. Admisión del Escrito Acusatorio y Calificaciones Jurídicas Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. OBNIL HERNANDEZ, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M., por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio del adolescente J.E.A.S..-Pruebas Admitidas De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS, a excepción de (experto) F.J.V. (1.4), todos los TESTIGOS, DOCUMENTALES, a excepción de la documental del Diagrama explicativo de las llamadas telefónica (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza, por violación al Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho.- Por otro lado se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensora privada, Abg. M.G., en su escrito interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y que riela a los folios del 62 al 67 de la presente pieza, por cuanto son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención especial a que en relación a las pruebas documentales son admitidas conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a las experticias estas no podrán ser incluidas por su lectura exclusivamente, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación; igualmente se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-Orden de Abrir el Juicio Oral y Público Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M., por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio del adolescente J.E.A.S..-DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M., considerando que si bien es cierto se declaró nula las intercepciones de llamadas realizadas en fase de investigación, sin embargo, hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos acusados, considerando especialmente el peligro de fuga en base a la pena que podría llegar a imponerse, es decir superior a los 10 años; y al daño causado tomando encuentra que estamos ante un delito pluriofensivo. Se declara sin lugar la solicitud interpuestas por la defensa privada.-Emplazamiento a las partes Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.-Instrucción a la SecretariaSe instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-..“ (Sic) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Obnil J.H.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. Que el Tribunal Tercero de Control, diligentemente y con apego a las normas y reglas pre-establecidas, de manera ineludible certificó la existencia, de la Autorización para la respectiva interceptación de llamadas telefónicas relacionadas con el presente caso, por parte del Tribunal Tercero de Control de este estado, pese a ello en su motiva indica que las mismas fueron obtenidas de manera ilícita, violentando con ello lo pautado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun no dejo constancia alguna, de haber corroborado tal situación en presencia de las partes, tal como el suscrito deja constancia al momento de interponer su rubrica, en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar.

  2. Que una de las pruebas fundamentales que resultan impredermitibles, para la comprobación de este flagelo, es justamente la abstención del cruce de llamadas, conectadas y entrelazadas entre sí, como parte de una concatenación de otros elementos de convicción, que proporcionan convencimiento al hecho que se atribuye, por lo que impugna la inadmisibilidad de las pruebas de obtención de diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10) y la Documental contentiva de Diagrama de llamadas telefónicas (3.12) .

    Como petitorio solicita se sean admitidas las pruebas ofrecidas consistentes del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10) inserto al folio 66 y la documental contentiva del diagrama de llamadas telefónicas (3.12) inserto al folio 4 de la segunda pieza así como las del experto que las practico, toda vez que fueron obtenidas de manera lícita y se Revoque la decisión dictada por la Juez Segundo de Control en fecha 31-07-2009.

    Los argumentos recursivos esbozados por La ciudadana Abg. M.G., en la contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  3. Que luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto no existe en autos solicitud al juez de Control sobre la autorización para la intervención de las llamadas realizadas, no dando cumplimiento del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no consta en la causa NP01-P-2009-000853, el auto fundado donde el Tribunal de Control Autoriza, al Ministerio Público la intercepción de llamadas telefónicas y por consiguiente ¿Cómo realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas la intercepción de las mismas?

  4. Que los medios de prueba que han sido ofrecidos por el Ministerio Público los cuales son el debate de este Recurso Quejoso fueron obtenidos ilícitamente y por consiguiente son inadmisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso no se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que se violentarían principios constitucionales como la igualdad de las partes ya que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público pretende que sea agregado en esta etapa del proceso y mas grave aun solicitar que se revoque la decisión dictada en fecha 31-07-2009, ya que de ser así piensa presentar una nueva acusación o reformarla con la incorporación de un nuevo medio de prueba.

  6. Que el Ministerio Público no ofreció la obtención de la prueba en su escrito acusatorio, asimismo señala que corresponde a los jueces de Control admitir o no las pruebas a evacuar en la audiencia oral y pública no siendo facultad de la alzada, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Que la razón no le asiste al Ministerio Público en esta ocasión; toda vez que la ciudadana jueza Segundo de Control Abg. MARBELYS PALACIOS decidió ajustada a derecho al no admitir los medios de prueba objeto de este Recurso de conformidad con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como petitorio la Abg. M.G. solicita no sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia debe ser declarado sin lugar y confirme el auto recurrido por el Ministerio Publico.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A fin de resolver la presente incidencia recursiva, pasa esta Alzada a realizar un análisis exhaustivo del asunto principal y de los escritos contentivos del Recurso de Apelación y de la contestación al mismo observándose que existe una confusión en ambas partes en lo que respecta a la prueba de interceptación de llamadas y las pruebas documentales contentivas de los diagramas explicativos de llamadas telefónicas y diagrama de llamadas telefónicas, confusión en la que también incurre la Jueza de Instancia, toda vez que del auto de apertura a Juicio inserto a los folios 42 al 54, de la presente incidencia específicamente al folio 52 en lo que denomino excepciones, La aquo declaro nula la interceptación de llamadas y en lo que denominó pruebas admitidas, admite todas con excepción de los Diagramas mencionados ut supra y el experto que las realizó; es decir, la jueza de Instancia admitió el medio de prueba que había anulado y dejó de admitir unos medios de prueba que no requieren autorización del Juez de control para realizarla, y si bien el recurrente no solicita expresamente que se pronuncie sobre la nulidad decretada del contexto integro del recurso emerge que su inconformidad esta dirigida a ese hecho y ante la incongruencia del auto de apertura a juicio entre la nulidad decretada en las excepciones y las pruebas no admitidas, se planteó como motivo del presente Recurso de apelación la inadmisibilidad de la prueba consistente en la prueba documental contentiva del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas, la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas y el experto F.J.V., identificadas en la acusación (Folios 33 y 39 de la primera pieza del asunto principal) específicamente en el capitulo V denominado medios de pruebas ofrecidos para el juicio en los puntos 1.4, 3.10 y 3.12, respectivamente, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 31 de Julio de 2009, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar, en el asunto principal seguido a los ciudadanos V.M., J.P., P.C. y L.M. por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Observa esta Alzada, que la Jueza de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, señaló:

    …DE LAS EXCEPCIONES.1.- La defensora privada de los imputados L.M. Y P.C., Abg. M.G., solicitó la nulidad de las actas referente a las intercepciones de llamadas telefónicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que las mismas no fueron a autorizadas por un juez de Control, alegando violación al debido proceso; este tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto observó que ciertamente no existe en autos solicitud de parte de la Vindicta Pública, al Juez de Control para la autorización de la intervención de las llamadas realizadas, violando lo establecido en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de dichas actas por violación al debido proceso, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho…

    …Pruebas Admitida. De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS, a excepción de (experto) F.J.V. (1.4), todos los TESTIGOS, DOCUMENTALES, a excepción de la documental del Diagrama explicativo de las llamadas telefónica (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza, por violación al Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho.- Por otro lado se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensora privada, Abg. M.G., en su escrito interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y que riela a los folios del 62 al 67 de la presente pieza, por cuanto son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención especial a que en relación a las pruebas documentales son admitidas conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a las experticias estas no podrán ser incluidas por su lectura exclusivamente, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación; igualmente se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-…

    ; (sic) Negritas y subrayado de esta Corte.

    De dichos extractos del auto de apertura a Juicio, dictado por el Tribunal de Control, se observa que la Jueza de Primera Instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre nulidad de la prueba de interceptación de llamadas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal como las ofrecidas por la Defensa incurrió en incongruencia o confusión ut supra señalada, al admitir las pruebas promovidas por la Representación Fiscal como las ofrecidas por la Defensa, con excepción de un experto y dos documentales contentivas de Diagrama explicativo de las llamadas telefónica ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerar que hubo violación al Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho, como lo señala el recurrente; en este sentido aprecia esta Alzada luego de analizar el argumento y revisar la recurrida y demás actas del asunto principal que no ha debido la Aquo decretar la nulidad de la interceptación de llamadas ni negar la admisión de las pruebas documentales y la declaración del experto que las realizó, basada en la obtención ilícita de estas en la fase de investigación, toda vez, que estas a criterio de esta Alzada fueron obtenidas de manera lícita, y de haber la Jueza cumplido con su función de revisar el asunto principal y los cuadernos anexos a ella, hubiera verificado, que si existió la solicitud de interceptación de llamadas de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien solicitó al Fiscal Noveno del Ministerio Público la intervención de comunicaciones al número 0414-7658642, tal y como consta en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del asunto principal contentivo de recurso de apelación, donde se aprecia al número telefónico, que pertenece al padre del adolescente secuestrado, además pudo verificarse, tal como se dejó asentado en decisión de fecha 18/09/2009, en la incidencia de Apelación signada con el número NP01-R-2009-000064, que si fue acordada la debida autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/03/2009, desprendiéndose de su contenido la autorización por el lapso de treinta (30) días, para la interceptación de llamada, siendo el medio técnico a ser empleado una grabadora portátil marca Olimpos, serial 830140BTP, modelo VN-2000, autorizándose la realización de la referida diligencia desde la residencia de la victima, y, en relación a los diagramas ofrecidos y no admitidos no se requiere autorización del Tribunal como pretendió la Aquo cuando señalo la ilicitud en la obtención de estas por violación del artículo 220 del Código Orgánico Procesal penal, observándose una confusión por parte de la Juez A quo con esos dos medios de pruebas en su obtención, siendo así, no debió la jueza de Primera Instancia declarar la nulidad de la interceptación de llamada y debió admitir las pruebas cuestionadas como lo señala el recurrente. Y así se declara.

    Dadas las anteriores consideraciones, aprecia esta Alzada que asiste la razón al recurrente, toda vez, que de la revisión exhaustiva del asunto principal, se pudo observar que si existió la solicitud de interceptación de llamadas de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien solicitó al Fiscal Noveno del Ministerio Público la intervención de comunicaciones al número 0414-7658642, tal y como consta en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del asunto principal contentivo de recurso de apelación, que la Jueza de Control erró al decretar la nulidad de la interceptación de llamada, obviando que habían sido incorporadas lícitamente al haber sido autorizadas en fecha 14 de marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, previa solicitud del Ministerio Público, y al no admitir las pruebas documentales contentiva del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas 3.10 inserta al folio 66 y la documental identificada 3.12 inserta al folio 04 de la segunda pieza contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, así como la declaración del experto F.V., quien practico las referidas documentales, promovidas por la representación fiscal, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de esta forma se le genera al hoy recurrente un gravamen, ya que se le cercena a la Vindicta Pública el medio que tiene para demostrar los hechos punibles, imputados en la acusación.

    De manera pues, que habiendo errado la Jueza de Control al decretar la nulidad de la interceptación de llamadas y admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; estima este Juzgado de Instancia Superior que lo procedente en derecho es admitir las pruebas omitidas por el Juzgado de Instancia, las cuales son la prueba documental contentiva del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas 3.10 inserta al folio 66 y la documental identificada 3.12 inserta al folio 04 de la segunda pieza contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, así como la declaración del experto F.V., quien practico las referidas documentales. Y así se decide.

    Ahora bien, el apelante solicita se admitan las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y revoque la decisión de fecha 31/07/2009, dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas documentales contentivas del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas, la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas y el experto F.J.V., identificadas en la acusación (Folios 33 y 39 de la primera pieza del asunto principal) específicamente en el capitulo V denominado medios de pruebas ofrecidos para el juicio en los puntos 1.4, 3.10 y 3.12, respectivamente, promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, pues a estas alturas del proceso resulta inútil e inoficiosa la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada, desestimando de esta manera el argumento de la defensa privada que se refiere a que corresponde a los jueces de Control admitir o no las pruebas a evacuar en la audiencia oral, no siendo -a criterio de la defensora- facultad de esta Alzada, ya que si bien es cierto es competencia de los Jueces de Control admitir o no los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no es menos cierto que esta dada a la Alzada como órgano jurisdiccional revisor de esas decisiones pronunciarse sobre la legaldad de la admisión o no y como en este caso resultaría inútil e inoficiosa la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión corresponde. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y consecuencialmente, modificar la decisión apelada, en el sentido de que se tengan como admitidas las pruebas documentales contentivas del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas, la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas y la declaración del experto F.J.V., identificadas en la acusación (Folios 33 y 39 de la primera pieza del asunto principal) específicamente en el capitulo V denominado medios de pruebas ofrecidos para el juicio en los puntos 1.4, 3.10 y 3.12, respectivamente, promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, las cuales fueron negadas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pues a estas alturas del proceso resulta inútil la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada y se reafirma la admisión de la prueba documentales promovidas referente a la interceptación de llamadas. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Obnil J.H.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, fechada 31-07-2009 en la cual declaro no admitió la obtención del diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la segunda pieza, las cuales fueron autorizadas por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14-03-2009 y al experto F.V.. Así Se declara.

SEGUNDO

MODIFICA la Decisión de fecha 31-07-2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

TERCERO

Se ORDENA se tengan como admitidas las pruebas documentales contentivas del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas, la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas y el experto F.J.V., identificadas en la acusación (Folios 33 y 39 de la primera pieza del asunto principal) específicamente en el capitulo V denominado medios de pruebas ofrecidos para el juicio en los puntos 1.4, 3.10 y 3.12, respectivamente, promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, las cuales fueron no admitidas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad y se y se reafirma la admisión de la prueba documentales promovidas referente a la interceptación de llamadas. Así se declara.

Queda así modificada la decisión apelada. . Así se decide.

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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